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Nuevo Código Civil y la continuidad de la cuota alimentaria pasados los 21 años
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú(CCivComyLaboralGualeguaychu)
Fecha: 11/12/2012
Partes: V. R. E. c. V. C. A. s/alimentos
Publicado en: LLLitoral 2013 (julio) , 607, con nota de Rodolfo G. Jáuregui;
Cita Online: AR/JUR/78886/2012
Hechos:
Apeló el demandado la sentencia que fijó una cuota alimentaria a favor de su hijo mayor de edad, en el equivalente al 12% del total de los haberes netos que percibe hasta que el beneficiario cumpla la edad de 28 años, en tanto sostenga el cursado de su carrera universitaria. La Cámara la modificó parcialmente, limitando la subsistencia de la obligación hasta los 25 años.
Sumarios:
- El progenitor debe abonar una cuota alimentaria a su hijo mayor de edad que cursa estudios universitarios, pues la formación de una nueva familia y la existencia de nuevos hijos alegada no es un reparo hábil, ya que esa circunstancia no hace más que agregar obligaciones, correspondiéndole al obligado realizar los mayores esfuerzos para cumplir satisfactoriamente las responsabilidades que le caben en razón de su paternidad para afrontar la manutención de su prole.
- El deber alimentario de los padres para con los hijos menores de edad continúa después de alcanzar estos la mayoría si la asistencia económica es necesaria para su formación laboral y profesional, siempre que no exceda las posibilidades de los obligados.
- La obligación alimentaria del progenitor para con su hijo mayor de edad que cursa estudios universitarios debe limitarse temporalmente hasta los 25 años de éste, pues es entonces cuando los Proyectos de Reforma del Cód. Civil ponen fin automático a los alimentos del hijo mayor que se capacita.
Texto Completo: 2ª Instancia. — Gualeguaychú, diciembre 11 de 2012.
¿Es justa la sentencia apelada? y, en su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la sra. vocal Dra. Ana Clara Pauletti, dijo:
- Apeló el demandado Sr. C. A. V. la sentencia dictada a fs. 92/94 vta., que fijó una cuota alimentaria a favor de su hijo mayor de edad R. E. V., en el equivalente al 12% del total de los haberes netos que percibe el obligado hasta el mes de Diciembre del año 2017 inclusive, en tanto sostenga el cursado de su carrera universitaria, difiriendo cuantía y número de cuotas suplementarias para el momento de contar con planilla definitiva, le impuso las costas y reguló honorarios.
El juez de grado fundó su decisión en los arts. 367, 306, 370 y 372 CCiv, y tuvo en cuenta que si bien se trataba de un hijo mayor de edad, la carga horaria de la facultad le impedía procurarse un trabajo remunerado.
- A fs. 98/100 el alimentante acusó la nulidad de la sentencia, por considerar que el juez de grado se encontraba desprendido de la jurisdicción al momento de su dictado dado el vencimiento de los plazos establecidos en el art. 164 del CPCC, y el no cumplimiento de la comunicación allí prevista. Subsidiariamente, expuso que no se acreditaron los extremos previstos en la norma del art. 370 del CCiv, pues no se probó la suma necesaria ni la imposibilidad de trabajar del joven, que éste tuvo un bajo rendimiento académico, y que cuenta con capacidad laboral en tanto se desempeñó durante un año en la empresa Teletec, que la norma involucra a todos los parientes, debiendo tenerse en cuenta tanto al hermano menor del beneficiario, cuanto a su nueva familia (esposa e hija menor) que paga alquiler y califica de abusiva la imposición hasta 2017.
III. Se presenta como primer tema a tratar, el de la nulidad de la sentencia propuesto con fundamento en la norma del art. 164 del CPCC, por haber operado el vencimiento del término sin que el a quo haya efectuado la comunicación al STJER en la forma prevista en el primer párrafo de la norma.
El planteo no es acertado, ya que la recta interpretación del principio de pérdida automática de jurisdicción consagrada por dicha norma no es absoluto, porque ello habilitaría a los litigantes o sus letrados, para que sólo después de anoticiados de los términos desfavorables de la sentencia en relación a sus intereses (como sucede en el caso), invoquen la nulidad para descartar la decisión adversa. Tal actitud se encuentra además reñida con los principios de buena fe y la lealtad procesal exigibles, y su acogimiento resultaría además mucho más gravoso que el objetivo de evitar la morosidad judicial que tuvo por finalidad el dictado de esa norma, todo lo cual lleva al rechazo de la nulidad impetrada (CS, 28/02/1974, LA LEY, 154-361; 12/07/1974, JA, 23-1974-418; del 28/06/1977, Fallos: 304:769, cit. por CApel.CyC, Sala 1, Cdia.: «Ndelman, Jaime E. c. Paredes, Eduardo -ejecutivo- s/ incidente de caducidad de instancia (Prom. por Eduardo R. Paredes. Expte. Nº 5413)», 6/09/2005).
Esa última es la situación que se presenta en la especie, donde el recurrente planteó el pronto despacho, y al día siguiente fue dictada la sentencia, de modo que la nulidad que articuló a su respecto por la circunstancia de haber sido dictada fuera de plazo, solo puede ser entendida por el resultado del fallo que fue adverso a su interés.
En ese sentido desde el Tribunal de casación provincial se ha dicho que si la parte interesada consiente que el expediente permanezca a sentencia, no corresponde que se suscite con posterioridad el planteo de nulidad del fallo a raíz de que éste resultó contrario a sus pretensiones, ello en virtud de los principios de buena fe y rectitud que se impone en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia (in re: «Escobar Néstor Ramón por sí y por su hija menor c. Aguirre Cirilo Domingo y otra s/ daños y perjuicios»- Expte. Nº 6004, 17/05/2011).
De modo que no habiendo asumido el recurrente tal conducta, pues el escrito de fs. 91 no cumplió con los recaudos del art. 31 inc. e) aludido, el acuse de nulidad debe ser desestimado.
- La prolongación de la obligación alimentaria a favor de los hijos en el caso de continuación de los estudios o la preparación profesional, ha suscitado diversos debates, y respuestas jurisprudenciales, doctrinarias y de proyectos legislativos, todo lo cual es de utilidad para resolver el presente caso.
Autorizada doctrina comenta, que desde el ambiente académico hace varios años se viene propiciando una interpretación amplia y armónica de los arts. 3790, 372 del CCiv., conforme a la cual el deber alimentario de los padres para con los hijos menores de edad continúa después de alcanzar estos la mayoría si la asistencia económica es necesaria para su formación laboral y profesional, y siempre que no exceda las posibilidades de los obligados, propiciándose la incorporación de una norma en el Código civil que lo contemple. La jurisprudencia por su parte también ha considerado estas situaciones, con argumentos tales como que los padres tienen la obligación de asistir a sus hijos, a fin de que puedan lograr una autonomía que les permita en su oportunidad realizarse en la vida, que no se vea vulnerado un proyecto educativo, también se ha invocado el principio de solidaridad familiar, y que las contingencias matrimoniales no deben incidir sobre la educación de los hijos (conf.: GROSMAN, C.P.: «La Mayoría de edad y la Responsabilidad Alimentaria de los Padres», Revista Derecho de familia, Nº47, p., 33, Abeledo Perrot).
Por otra parte, ese ha sido el criterio seguido por el Proyecto de reformas al Código Civil de la comisión designada por decreto 468/1992, por el Proyecto de Código civil Unificado de 1998, y el Proyecto original del Senador Giustiniani, en el que se basó la ley 26.579, que no contempla esa posibilidad. Todos esos antecedentes reglaban que la obligación alimentaria hacia los hijos se prolongaría hasta los 25 años en el caso de prosecución de estudios o preparación profesional que les impidiera proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.
El Proyecto de Reforma y Unificación de los Códigos Civil y Comercial remitido por el Poder Ejecutivo este año y actualmente en trámite en el Congreso de la Nación, establece una suerte de prórroga automática de la cuota alimentaria para garantizar su continuidad a los hijos mayores de edad que prosigan estudiando con regularidad. Específicamente el art. 663 prevé: «Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido».
Cierto es, que la legislación hoy vigente no brinda una adecuada respuesta al problema de la necesidad asistencial de los hijos mayores de edad que estudian y que potencialmente podrían trabajar (mucho menos sobre la automaticidad que contempla el Proyecto de Reforma del 2012), más también lo es que contamos con sobrados argumentos que avalan la procedencia del pedido, tal como ha sido explicado.
Los cuestionamientos genéricos son pues improcedentes.
- En cuanto a los aspectos fácticos que avalan su procedencia, y razonabilidad en el contexto legal actual, diré que la solicitud está respaldada con las constancias de haberes del alimentante obrantes a fs. 27/42, las certificaciones de la Universidad de Buenos Aires obrantes a fs. 12/13, 44/45 y 58/59, valorados por el «a quo», en los considerandos 3) y 4) de la sentencia de grado, y que la cuantía fijada no ha merecido más que una queja genérica, en tanto, la formación de una nueva familia y la existencia de nuevos hijos alegada no es un reparo hábil, pues esa circunstancia no hace más que agregar obligaciones, correspondiéndole al progenitor realizar los mayores esfuerzos para cumplir satisfactoriamente las responsabilidades que le caben en razón de su paternidad para afrontar la manutención de su prole (CNCiv., Sala A, 26/7/94, E.D., 161-529; CNCiv., Sala K, «D., S.S. c. G., C.E.», 15/4/03, DJ, 2003-2, 601).
Hasta aquí los ataques a la sentencia no son acertados.
- Entiendo sí es justificado el planteo relativo a la extensión temporal, dado a la obligación alimentaria, fijada hasta Diciembre de 2017, contemplando que para el día 27 de esa fecha, el Rodrigo Exequiel contará con 28 años (según fecha de nacimiento obrante a fs. 2).
Encuentro que tal prolongación de la obligación alimentaria es excesiva, al punto que todos los proyectos reseñados ponen fin automático a los alimentos del hijo mayor que se capacita, a los 25 años.
Útil resulta a ello apuntar que en los Fundamentos redactados por los autores del Anteproyecto 2012 de Reforma al Código Civil (Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer), explicaron que también regularon el caso de los alimentos a los hijos mayores de 21 años que prosiguen sus estudios, por ser un supuesto especial que ya ha sido reconocido jurisprudencialmente, al que se brinda distintas soluciones en el derecho comparado, en algunos países, se otorgan sin límite de edad, como en Francia, Italia, Suiza, España, y en otros, se fija un tope etario como en Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica, Ecuador, etc.
Precisamente, el Anteproyecto -consignaron-, sigue esta última tendencia a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos en pugna y el posible abuso en el mantenimiento de los hijos mayores de edad.
Bajo tal perspectiva, el agravio en estudio debe ser receptado.
VII. Llegados a este punto puedo ya pronunciarme sobre las cuestiones propuestas, haciéndolo por la negativa, y consecuentemente auspicio se dicte sentencia admitiendo parcialmente al recurso, limitando la obligación alimentaria establecida en el p.1 del fallo hasta los 25 años de edad del alimentado, y sin perjuicio de la causa de cese prevista en la sentencia apelada que en lo demás se confirma.
En función de la materia tratada, mas allá del éxito parcial del recurso, sugiero que las costas sean asumidas en su totalidad por el alimentante, y por ser oportuno deberán regularse honorarios profesionales por la tareas desplegada ante este tribunal.
Ese es mi voto.
A la misma cuestión planteada el sr. vocal Dr. Gustavo A. Britos, dijo:-
Que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos.
A la misma cuestión planteada el sr. vocal Dr. Guillermo Oscar Delrieux, dijo:-
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría; se resuelve: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 94 vta., en diligencia, contra la sentencia de fs. 92/94 vta., limitando la obligación alimentaria establecida en el p.1 del fallo hasta los 25 años de edad del actor, y sin perjuicio de la causa de cese consignada en el decisorio.
- Imponer las costas del recurso al apelante.
- Regular los honorarios profesionales del Dr. M.S. en la suma de …; arts. 3, 5, 30, 31, 64 y concs. de la Ley 7046. — Gustavo A. Britos. — Ana Clara Pauletti. — Guillermo O. Delrieux.