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La autenticidad de un testamento ológrafo debe comprobarse con una pericia calígrafa
La exigencia de la pericial caligráfica para comprobar la autenticidad del texto y la firma en un testamento ológrafo constituye una novedad del CCyC.
El Tribunal resolvió que el art. 2339 del CCyC desplazaba la norma del art. 739 del Código Procesal provincial, que dispone que el testamento debe ser reconocido por dos testigos.
En la ciudad de San Isidro, a los 16 días del mes de Junio de Dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: “CASSOULET MARIA BEATRIZ S/ SUCESION TESTAMENTARIA” expediente nº SI-7145-2016; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª Se ajusta a derecho a la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
1º) La resolución de fs. 21 que designó un perito calígrafo en orden a lo prescripto por el art. 2339 del C.C. y C. a fin de comprobar la autenticidad del testamento ológrafo (en copia certificada agregado a fs. 11), es subsidiariamente apelada a fs. 29 pto. b) por Roberto Enrique Feintich,-promotor del sucesorio (fs. 20)-.
Requiere el apelante la aplicación del art. 739 del C.P.C. en tanto dispone que, previo a la protocolización, el testamento ológrafo debe ser reconocido por dos testigos.
Sostiene que este es el proceso impuesto por la ley de la que el Juzgador no puede apartarse sin incurrir en un accionar injustificado y arbitrario, en tanto no existen causas que lo faculten a apartarse de tal norma procesal.
2°) Dispone el art. 2339 del C.C. y C. que, tratándose de un testamento ológrafo, la autenticidad de la escritura y firma del testador debe comprobarse por pericia caligráfica.
En el caso, el deceso de la causante se produjo el día 26 de enero de 2016 (fs. 19/20), y este proceso fue iniciado el día 21 de marzo de 2016 (fs. 20vta.), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del C. C. y C..
El art. 2339 del C.C. y C. establece una norma de tipo procesal que dispone que la autenticidad y firma del testador en el testamento ológrafo debe comprobarse mediante pericia caligráfica. Y aún cuando la legislación procesal resulta ser una materia que no fue delegada al gobierno nacional, y que son las provincias las que conservan la potestad para legislar en la misma en orden a lo prescripto por los artículos 5, 75, inc. 12, 121 y 122 de la C.N.; nuestra C.S.J.N. desde antaño (autos “Correa, Bernabé c/ Barros Mariano s/ cobro ejecutivo de pesos. Recurso de hecho” del 22/6/1923; Fallos: 138 P. 157) ha sostenido que, si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso, prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (Fallos 326:3899; 271:150; 258:255; 214:533 entre otros, doct.Preámbulo de la CN).
Así, las reglas fijadas por el Congreso, con el fin de asegurar la efectividad e inmediato ejercicio de los derechos que consagra la legislación de fondo, no vulneran la atribución constitucional de las provincias en cuanto a su capacidad para dictar leyes locales de procedimientos (Fallos 138:157).
Asimismo se ha establecido que las normas procesales incorporadas al C.C.y C. tienen por fin asegurar la eficaz aplicación de las disposiciones sustanciales (Conf. De los Santos, Mabel A., “Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal Modelo de Familia (que responde al nuevo Código Civil y Comercial)”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 125, La Ley Online: AR/DOC/4394/2014; CNCiv., Sala J, causa n| 84.036/2014/1 “L., M. L.-V., L. A. en autos “L., M. L. c/ V., L.A. s/ aumento de cuota de cuota alimentaria s/art. 250” del 20/08/2015; causa n° 18.563/15 caratulada “Denegri s/ Sucesión testamentaria” r.i. n° 515 del 10/11/15 de la Sala II; causa n° SI – 27524-2014 caratulada “Rojas Gutierrez Estela Sabina s/ Sucesión testamentaria” r.i. 141 del 07/04/16 de la Sala I).
Respecto al artículo en crisis (2339) se ha dicho que tiene como fin asegurar de manera fehaciente que el testamento fue redactado por el causante (De Olivera, Juan José; El proceso sucesorio en el Código Civil y Comercial, LL RCCyC del 17/8/2015; Causa SI-18563-2015, r.i. n° 515/15 Sala II); modificando la exigencia de las normas procesales que permitían abonar esos hechos con la declaración de dos testigos (Bueres, “Código…..”, Tomo II, pág. 538).
De ello se sigue que la norma procesal introducida en el Código de Fondo, consagra con carácter unificador la opción legislativa nacional por un medio de prueba específico que por la mayor seguridad que comporta (por tratarse de una técnica científica) tiende a garantizar que el documento contenga el acto de voluntad testamentaria de la persona fallecida, y con ello asegurar que la sucesión se difiera del modo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Subsumida la cuestión en la hipótesis establecida por el Tribunal Cimero Federal, corresponde la aplicación de la norma del art. 2339 del C. C. y C. y con ello el desplazamiento –en este punto- de la norma del art. 739 del ordenamiento de rito Provincial.
En consecuencia, no habiéndose demostrado el error en estudio, corresponde desestimar los agravios y confirmar por tanto el decisorio impugnado (art. 1 del C.C. y C.).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Krause, por iguales consideraciones, voto también por la afirmativa.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior corresponde confirmar la resolución apelada. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen por su orden por no haber mediado contradicción (art. 68 y cctes. Del C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dec-ley 8904/74).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión el señor Juez doctor Krause, por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la resolución apelada. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen por su orden por no haber mediado contestación (art. 68 y cctes. del C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dec-ley 8904/74).
Reg. y Dev.