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¿Es posible que sea un juez quien deba decidir con qué frecuencia un niño debe comunicarse con sus progenitores?
Los progenitores de un niño de 5 años habían logrado consensuar un régimen de cuidado personal durante la vigencia del ASPO (Aislamiento social, preventivo y obligatorio) consistente en que el hijo pasara una semana con cada uno, pero no lograron acordar sobre la frecuencia de las comunicaciones telefónicas o por otro medio entre el niño y el progenitor ausente.
El padre reclamaba que la comunicación con su hijo en su ausencia debía ser diaria, y la madre sostenía que debía ser día por medio.
La juzgadora se inclinó por adoptar la propuesta de la madre, ordenando que la comunicación se realizara día por medio, además de posibilitar que fuera mas frecuente siempre que el niño lo solicitara.
Consideró que esa era la mejor opción, entre otras cosas, para que el niño «no se sienta abrumado con la obligación de tener que mantener una comunicación diaria con el otro progenitor que no está a su cuidado y brindar un espacio de libertad en que pueda expresarse, … y debe respetar el nivel de autonomía que corresponde a la edad del niño. Debe asimismo ser considerado el derecho a su intimidad familiar y en este sentido respetar los espacios que ha de construir cuando esta al cuidado de cada uno de sus progenitores»
Expte. Nº TG-1626-2018 – «G. P. R, J. C/ M. M, L. S/ Comunicación con los hijos» – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE – 19/06/2020 (Sentencia firme)
Tigre, …19…. de Junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos venidos a despacho a los fines de resolver el pedido del Sr. G. P. de establecer un régimen de telecomunicaciones con su hijo mientras dure el aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO), y
Y VISTOS:
I. Que a raíz de la situación de emergencia sanitaria por COVID-19 y el consiguiente aislamiento social, preventivo obligatorio dispuesto por el poder Ejecutivo, no resulta posible que se lleve a cabo el régimen de comunicación tal como fue pactado en autos por las partes (homologado con fecha 23-12-19).
Ante ello, con fecha 30/3/20 se presenta el Sr. G. P. y solicita se intime a la Sra. M. a permitir el contacto diario por video llamada al padre con su hijo mientras dure la cuarentena decretada por el Poder Ejecutivo aclara que solicita expresa habilitación del asueto judicial.
Con fecha 1/4/20 la Juez de turno habilita el feriado judicial y ordena correr traslado de la petición a la Sra. M.
Con fecha 28/04/2020 el Sr. G P. solicita se modifique el régimen parental, adjudicando al Sr. G P. «el cuidado personal y otorgándole el mismo régimen que tiene hoy el Sr. G P. a la Sra. M.». Explica que cuando se desató la cuarentena R estaba a cuidado de su padre. El lunes 24 de marzo tramito el permiso y traslado a su hijo al domicilio de la Sra. M. y desde ese entonces no volvió a verlo. Refiere que la Sra. M. con total mala fe solo busca entorpecer, frustrar, romper el vínculo que tiene con su hijo. Que esta situación se agravó la última semana, donde la Sra. M. no lo dejó hablar con su hijo, ni jueves, ni sábado, ni domingo. Es decir, ni siquiera le permitió conversar con su hijo los días que supuestamente R debería estar con él. Acompaña mails a fin de demostrar sus dichos.
Con fecha 29/04/2020 el Sr. G P. pide de forma cautelar se disponga un régimen de comunicación mientras dure el ASPO, proponiendo que el niño esté cuatro días continuos o una semana con cada progenitor.
Con fecha 30/04/2020 se corre traslado a la Sra. M. por el término de 3 días. Interín, hasta tanto se resuelva la cuestión planteada, se exhorta a la Sra. M. a que facilite la fluida comunicación del Sr. G P. con su hijo a través de medios tecnológicos.
Con fecha 15/05/2020 la Sra. M. se notifica en forma espontánea y contesta el traslado. Refiere que nunca impidió el contacto con R. Que actualmente R pasa una semana con cada progenitor y que se comunica telefónicamente cuando está con el otro progenitor. Que cada vez que R lo requirió se dieron llamados fuera del esquema programado para que el padre mantenga una comunicación fluida con su hijo. Asimismo, pide el cese de la comisión de actos de hostigamiento, perturbación, intimidación o molestia mediante prácticas personales, incluidos medios informáticos y/o telefónicos hacia su persona, y especialmente cuando se encuentre presente R.
Con fecha 20/05/2020 a fin de resolver, se requiere a ambas partes que dentro del término de cinco días formulen una propuesta respecto a los días, horarios y medios en que se establecerá comunicación telemática con el otro progenitor mientras el niño este con cada uno de ellos.
Con fecha 21/05/2020 mediante presentación electrónica el Sr. G P. propone que cuando R esté con él, la Sra. M. lo llame entre las 13.00 y las 20.00 horas (cuando ella lo estime conveniente y se encuentre disponible). Sin perjuicio de ello, manifiesta que si su hijo pide hablar con ella, la llamará.
Con fecha 29/05/2020 mediante escrito electrónico la Sra. M. formula su propuesta, sugiriendo que mientras siga vigente el DNU 703/20 el Sr. G se comunique con su hijo día por medio entre las 13 y las 17 hs. A los efectos de evitar cualquier malentendido, detalla: los días lunes a las 12.00 hs el padre regresa a R a su hogar, y puede llamarlo por teléfono los días martes, jueves y sábado entre las 13 y las 17 hs. y luego ya vuelve a verlo el siguiente día lunes a las 12 hs. Manifiesta que evidentemente también hará un llamado de inmediato al padre en caso que R lo pida.
Con fecha 8/6/2020 dictamina la Sra. Asesora.
II. En cuanto al pedido de fecha 28/04/2020 efectuado por el Sr. G P. en el que solicita se modifique el régimen parental, adjudicando al Sr. G P. «el cuidado personal y otorgándole el mismo régimen que tiene hoy el Sr. G P. a la Sra. M.», debo señalar que con fecha 23/12/2019 se homologó en autos el acuerdo arribado por las partes, por el que se pactó que el cuidado personal de R sería ejercido de forma conjunta, bajo la modalidad indistinta residiendo el niño principalmente junto a su madre.
Que conforme art. 651 del CCyC esta es la modalidad que debe privilegiarse.
Que en su presentación el Sr. G Pose no funda en derecho ni especifica qué tipo de cuidado personal pretende (unilateral, compartido indistinto con residencia principal en su domicilio, o compartido alternado).
Más allá de ello, debo señalar que las presentes actuaciones han concluido con la homologación del acuerdo y que una modificación como la pretendida debe tramitar por vía incidental, máxime teniendo en cuenta que de dicha presentación no surgen prima facie elementos que ameriten la modificación de lo pactado de forma urgente y/o cautelar.
Por ende, dicho pedido ha de ser rechazado.
III. Que el derecho de comunicación con los hijos, consiste en el derecho de mantener un contacto personal con el niño, de la manera más fecunda que las circunstancias del caso posibiliten.
Es un derecho irrenunciable, en el que los verdaderos titulares del derecho al régimen comunicacional son los niños, niñas y adolescentes, considerados como sujetos de derecho y no como objeto de protección (Cfr. CASALS, Cristina M. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurispriudencia, Derecho de Familia, Abeledo Perrot, pág 128).
Que quien conviva con el hijo debe permitir la comunicación del otro progenitor con el hijo de manera regular. ( 653 y 654 CCyC)
En este sentido, cuando el régimen se fija por decisión judicial, a falta de acuerdo de los progenitores, debe atender en forma primordial al mejor interés de los menores de edad, aspecto que el juez debe indagar (cfr. SAMBRIZZI, E.A., Separación Personal y divorcio, t. III N°286).
IV. De las constancias de autos se desprende que, pese a los desacuerdos suscitados al comienzo del ASPO, las partes han podido acordar e implementar durante la vigencia de esta situación excepcional un régimen de comunicación provisorio, consistente en que R pase una semana con cada uno de sus progenitores.
Pese a este importante avance, que cabe destacar como sumamente positivo en tanto lo que mejor satisface el interés superior de R es que sus progenitores puedan tomar por sí las decisiones que hacen a su vida diaria sin necesidad de recurrir constantemente a la Justicia, no logran ponerse de acuerdo respecto a la frecuencia de las comunicaciones telefónicas entre el niño y el progenitor ausente. (art. 638 del CCyC y art. 18 de la CDN)
A fin de satisfacer el interés superior del niño, que, como ya he indicado, implica mantener contacto fluido con ambos progenitores de la manera más fecunda que las circunstancias del caso posibiliten, tanto la Sra. M. como el Sr. G P. deben poner a disposición de R medios electrónicos para asegurar la comunicación via telemática.
De lo reseñado surge que actualmente y pese las particulares circunstancias que todos debemos afrontar debido al Covid19, existe una fluida comunicación entre R y sus progenitores.
Sin perjuicio de ello, a fin de evitar discordias y mantener un orden, dado el desacuerdo existente al respecto, resulta necesario en el caso establecer la frecuencia de las comunicaciones telemáticas con el progenitor no conviviente.
Para ello resulta primordial tener en cuenta la edad de R (nacido el 19 de septiembre de 2014), quien cuenta con cinco años de edad, y definir cuál ha de ser en el caso concreto su mayor bienestar (art. 3 de la CDN). Ha de procurarse que se sienta cómodo con las circunstancias que le tocan vivir, y que la nueva modalidad de contacto paterno y materno filial no alterare sus actividades diarias, su cotidianeidad, sus rutinas, horarios de juego y de descanso. En particular, debe buscarse que no se sienta abrumando con la obligación de tener que mantener una comunicación diaria con el otro progenitor que no está a su cuidado y brindar un espacio de libertad en que pueda expresarse, ello teniendo en consideración que la comunicación entre padres e hijos debe ser mutua, y debe respetar el nivel de autonomía que corresponde a la edad del niño. Debe asimismo ser considerado el derecho a su intimidad familiar y en este sentido respetar los espacios que ha de construir cuando esta al cuidado de cada uno de sus progenitores( art. 10 de la ley 26061, 14 de la CDN) .
Desde una mirada interdisciplinaria el niño en Palabras de Jean Piaget (1896-1980) es un «pequeño cientifico» que trata activamente de explorar y dar sentido al mundo que lo rodea, a los cinco años se encuentra en la etapa preoperacional de pensamiento cognitivo. Lo que significa que aún no es capaz de usar la lógica, o transformar, combinar o separar ideas, y al no entender la lógica concreta, el niño aún no es capaz de manipular la información mentalmente y de tomar el punto de vista de otras personas, en tanto su pensamiento es todavía egocentrico.
(https://psicologiaymente.com/desarrollo/etapas-desarrollo-cognitivo-jean-piaget)
Por todo ello entiendo que resulta acertada la propuesta que realiza la Sra. M. en cuanto sugiere que la comunicación telemática se realice día por medio, además de posibilitar la comunicación entre R y el otro progenitor siempre que el niño lo solicite.
En consecuencia, habiendo dictaminado la Asesora de Menores, RESUELVO:
I. Rechazar el pedido de modificación de cuidado personal efectuado por el Sr. G P. en su presentación de fecha 28/4/2020. (arg.art. 651 del CCyC).
II. Conforme lo expuesto por las partes, disponer que mientras dure el ASPO se implemente un régimen de comunicación en el que R pase una semana con cada progenitor, de lunes a lunes. (arg. arts. 653 y 654 CCyC; art. 3 CIDN).
III. Hacer lugar al pedido cautelar de fijación de un régimen provisorio de comunicación telemático durante el aislamiento, social preventivo y obligatorio, el que se implementará día de por medio, con un (1) llamado telefónico o un (1) encuentro via zoom o plataforma similar, entre las 13.00 y las 20.00 horas cuando R este con su padre y entre las las 13 y las 17 hs cuando esté con su madre (arg.arts. 653 y 654 CCyC; art. 3 , art. 10 de la ley 26061,14 CIDN).
IV. Sin perjuicio de ello, ambos progenitores deberán respetar su compromiso de habilitar la comunicación telemática con el otro progenitor por fuera de dichos días y horarios, a pedido de R.
V. Será responsabilidad del progenitor que se encuentra conviviendo con el niño el cumplimiento de las actividades escolares, ya sean tareas escritas, encuentros por zoom, etc.
VI. Se exhorta a los progenitores a que continúen avanzando en el camino de autocomposición de sus desacuerdos, lo que redunda en beneficio de R, y busquen soluciones consensuadas a los problemas diarios, evitando así la judicialización de sus vidas y anteponiendo el bienestar de su hijo. En este sentido, se los exhorta a que continúen con la terapia de coparentalidad que les brindará herramientas adecuadas a tal fin (art. 642 del CCyC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Dra. Sandra Fabiana Veloso
Juez
Juzgado de Familia n°1 Tigre
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/06/2020 11:23:04 – VELOSO Sandra Fabiana (sandra.velosopjba.gov.ar) –
244802888000634584
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 – TIGRE
Citar: elDial AABD1D
