Actualidad en Jurisprudencia
Fallos Destacados
Un cambio de paradigma, de la noción de incapacidad a la de capacidad. El derecho a contraer matrimonio y la salud mental.
Citar ABELEDO PERROT Nº: 70064724
Tribunal: Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia Nro. 2 de Mar del Plata
Fecha: 06/09/2010
Partes: C., S. G.
MATRIMONIO – Impedimentos – Dirimentes – Interdictos – Incapacidad absoluta de obrar – Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Forma de Discriminación contra las Personas con Discapacidad – Incorporación al derecho positivo – Curador – Rol de sustitución – Rol de asistencia – Autorización judicial para contraer matrimonio
Sumarios
Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70064724-1
1.PERSONAS – CAPACIDAD ~ CAPACIDAD DE HECHO ~ DISCRIMINACION ~ DISCAPACITADO ~ CURATELA
Las normas de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, deben primar por sobre el derecho reglamentario de nuestro Código Civil Ver Texto; en particular, por encima de las normas que restringen la capacidad de obrar de la persona discapacitada y aquellas que implementan la institución de la curatela.
Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70064724-2
2.CAPACIDAD – CAPACIDAD DE HECHO ~ CAPACIDAD DE DERECHO ~ PERSONAS ~ DISCAPACITADO
El art. 12 Ver Texto de la Convención enfatiza el reconocimiento de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad en estrecha relación con la capacidad de obrar del sujeto, sin limitar el concepto a la capacidad de derecho privilegiándose así, la propia aptitud del sujeto de acuerdo con sus facultades, para operar por sí sus derechos en el plano de la vida de relación.
Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70064724-3
3.CAPACIDAD – PERSONAS ~ CURADOR
En tanto se reconoce la capacidad jurídica de obrar a la persona con capacidades diferentes, la figura del curador se desprende del rol de sustitución para acercarse al rol del acompañamiento y de la asistencia en aquellos actos en que ella sea necesaria.
Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70064724-4
4.INCAPAZ – PERSONAS ~ JUEZ
La persona que, sin perjuicio de haber sido declarada incapaz, comprende rectamente la implicancia y el alcance que la unión matrimonial civil le genera, puede ser dispensada del impedimento dispuesto por el art. 166, inc. 8 Ver Texto, del CCiv., debiendo evaluarse la dispensa mencionada de acuerdo con los caracteres personales y particulares de la autorización que su curadora ha planteado y que, luego, el mismo peticionante ha solicitado en presencia de la Asesoría de Incapaces y del juez.
Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70064724-5
5.CAPACIDAD – PERSONAS ~ INCAPAZ ~ MATRIMONIO
La capacidad específica para la celebración del acto matrimonial que permite a la persona declarada incapaz contraer matrimonio, debe ser reconocida en esta etapa de la vida del peticionante, teniendo en cuenta que las capacidades contenidas en la sentencia de interdicción dictada a su respecto resultan meramente enunciativas.
Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70064724-6
6.DISCRIMINACION
En la medida en que las capacidades personales crecen y se amplifican en la proyección familiar y social, exigen el reconocimiento jurídico dinámico que las sitúe en el plano de las capacidades de obrar, a fin de evitar la discriminación indebida.
Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70064724-7
7.DISCRIMINACION
Es deber de los operadores jurídicos comprender la dinámica de la discapacidad, para evitar la discriminación y limitación del principio de igualdad constitucional.
Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70064724-8
8.CAPACIDAD – PERSONAS
La capacidad o la discapacidad son conceptos que evolucionan y que resultan de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan la participación plena y efectiva en la sociedad y en igualdad de condiciones con los demás; la discapacidad no es una condición o atributo inmodificable, sino que tiene capacidad de movimiento y transformación, debiendo, el ordenamiento jurídico, acompañar a esa dinámica y ajustarse a las posibilidades reales que tiene la persona de evolucionar.
TEXTO COMPLETO
1ª INSTANCIA.- Mar del Plata, setiembre 6 de 2010.
Considerando:
I. Que a fs. 173/174 se presenta F. I. I., con el patrocinio de la Dra. Maria Haydee Reynoso. En su carácter de curadora definitiva de S. G. C. Señala que S. esta de novio con una compañera del taller al cual concurre, desde hace tres años. Relata que el joven, trabaja junto a su novia en kiosco del taller protegido que se encuentra ubicado en la Municipalidad de Miramar. Indica que mientras S. sale a vender mercadería, la novia permanece en el kiosco vendiendo. Goza de un beneficio que le permite gozar de una entrada digan y recibe ayuda de su familia adoptiva. Funda en derecho, ofrece prueba.
II. Que a fs. 175 se confiere vista de las actuaciones a la Asesoría de Incapaces interviniente en autos.
III. Que a fs. 179 se confiere intervención al equipo técnico del Tribunal a fin de realizar informe ambiental en el domicilio de S. C. A fs. 190 obra el informe médico realizado por el Dr. Sergio Zuzulich. Además, a fs. 180/183 obra agregado informe ambiental realizado por la Lic. Alicia Arana.
IV. Que a fs. 189 obra el acta de audiencia celebrada en presencia de la Asesora de Incapaces, a la cual concurrieran: S. G. C.; F. I. I. -su curadora-; A. R. -novia del joven- y la madre de ella.
V. Que a fs. 192/196 obra el dictamen de la Dra. Mónica Cotroneo, favorable a la autorización requerida en autos para la celebración de matrimonio del joven S. G. C.
VI. Para entrar a resolver la cuestión planteada en autos, considero necesario analizar las disposiciones legales vigentes que en el derecho civil argentino atañen a la situación que se plantea en estos autos.
a) Los impedimentos para la celebración de matrimonio: En el derecho matrimonial argentino se han legislado los impedimentos matrimoniales o prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer matrimonio. Así, la ley incorpora los impedimentos dirimentes, que son aquellos obstáculos legales para la celebración de matrimonio válido y los impedimentos impedientes que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, sin provocar su invalidez. En el caso de los impedimentos impedientes, si las personas afectados por ellos contraen nupcias resultarán pasibles de las sanciones civiles, aunque sin generarse la posibilidad de la nulidad del acto matrimonial. Este distinto tratamiento de los impedimentos permite apreciar una actitud o predisposición del legislador a conceder un trato especial de protección al matrimonio en orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades, principio del favor matrimonio. Así, el vínculo es válido y sólo se sanciona a los contrayentes que transgredieran la prohibición.
b) La salud mental y la celebración del matrimonio civil:
Las implicaciones de la declaración de interdicción en la capacidad de obrar del sujeto están previstas en el art. 54 inc. 3 Ver Texto del CCiv. En dicha norma el codificador ha establecido las consecuencias del ser declarado interdicto en sentido jurídico, esto es la «incapacidad absoluta de obrar». El sistema integral de la declaración de interdicción civil ha sido consagrado en pos de la protección como un sistema de sustitución en la facultad de toma de decisiones. En efecto, el curador reemplaza al incapaz en todos los actos. Por ende, los interdictos son considerados personas menores de edad en cuanto a sus personas y bienes (art. 475 Ver Texto del CCiv.)
En este mismo orden de ideas el art. 166 inc. 8 Ver Texto del CCiv. enumera entre los impedimentos para contraer matrimonio la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere. Eduardo Zannoni ha referido a este respecto que: «En lo sucesivo, y por interpretación del art. 166, inc. 8 Ver Texto , debe entenderse que el impedimento afecta, en consecuencia, tanto al insano interdicto, y también a quien en el momento en que pretende casarse está privado, por causas circunstanciales, de razón.» (Derecho de Familia; Tomo I, Editorial Astrea, pág. 269; Buenos Aires, 2002).
Frente a la disposición legal ha señalado María Josefa Méndez Costa: «la fórmula legal es sumamente amplia: están impedidos de celebrar matrimonio el «débil mental» y el enfermo mental interdicto o no interdicto, pero que goza de discernimiento en el momento de la ceremonia. La interdicción del sujeto afectado trasciende en cuanto a la carga de la prueba: quien sostenga que consintió lúcidamente deberá probarlo, mientras que tratándose de un demente no interdicto o de otra causa de privación de la razón, es ésta la que deberá demostrarse.» (de la autora citada, «Régimen legal del matrimonio civil. Ley 23515», p. 47, comentario al art. 166). Dicho comentario es reproducido por Carlos H. Orlando en el «Código Civil Comentado, doctrina, jurisprudencia, bibliografía Derecho de Familia Tomo I, art. 168, de Editorial Rubinzal Culzoni, dirigido por Francisco A. M. Ferrer, Graciela Medina y María Josefa Méndez Costa; Santa Fe, junio de 2007.»
c) Las leyes 25280 Ver Texto y 26378 Ver Texto y el contexto de interpretación de los derechos en el caso de autos.
A tenor de lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 Ver Texto y 23 Ver Texto de la CN -en razón del bloque de contitucionalidad de los tratados internacionales incorporados a la misma (inc. 22 Ver Texto ) y mediante la promoción de cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos (inc. 23 Ver Texto )-, nuestro ordenamiento otorga prevalencia al «principio del interés superior» en el respeto de los derechos humanos; en especial, de aquellas personas en situación de «vulnerabilidad» física, psíquica y/o social.
Por otra parte, la Const. Prov. Bs. As., en los arts. 12 Ver Texto , 36 Ver Texto y concordantes, aborda con especial consideración el reconocimiento de derechos a las personas con discapacidad.
Aquel interés especialmente reconocido también está presente en la «Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad», suscripta en Guatemala el 8 de junio de 1999, aprobada en nuestro país por la ley 25280 Ver Texto del 2000.
La referida Convención señala en su art. 1: «Para los efectos de esta Convención (…) «2-b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado Parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación». Además, el art. 7 Ver Texto de la misma Convención dice: «No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados Parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado Parte está obligado». Aparece, entonces, en nuestra legislación interna una discriminación positiva, la cual implica una especial consideración del interés superior de los discapacitados ante la posible vulneración de sus derechos. Este Tratado, reviste mayor jerarquía normativa que las leyes o código civil, por aplicación de la doctrina construída a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación en autos «Ekmekdjian v. Sofovich Ver Texto » (L.L. 1992-C-540), (Julio César Rivera, «El derecho privado constitucional», en Revista de Derecho Privado y Comunitario N. 7, Rubinzal-Culzoni, 1994, pág. 35). Por ello y en la recta interpretación de la mencionada doctrina, las normas de esta Convención Interamericana deben primar por sobre el derecho reglamentario de nuestro Código Civil Ver Texto ; en particular, por encima de las normas que restringen la capacidad de obrar de la persona discapacitada y aquellas que implementan la institución de la curatela.
La ley nacional 26378 Ver Texto ha aprobado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, de acuerdo a la resolución de la asamblea General de las Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106 el día 13 de diciembre de 2006. La referida norma dice en su art. 2 Ver Texto : Definiciones (…) «Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales». La norma exige, entonces, la consideración especial y singular de cada situación humana particular, así como la adaptación interpretativa del ordenamiento civil reglamentario al contenido constitucional de los derechos humanos.
Además, los principios generales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad han sido establecidos en el art. 3 Ver Texto de la misma. En el presente caso conviene tener presente fundamentalmente el reconocimiento de: «a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer;».
El primer obligado al cumplimiento de los derechos y dignidades reconocidos en el referido instrumento es, el Estado y los poderes que lo constituyen. En este sentido el art. 4 Ver Texto dispone: «Obligaciones generales 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar: (…) a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; (…) y, en su art. 5 Ver Texto se señala especialmente entre sus incisos que «No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.» (el resaltado me pertenece)
Estas obligaciones generales asumidas por el Estado que ha aprobado la Convención, plantean en el caso concreto el deber jurídico de obrar a fin de adecuar la decisión jurisdiccional al ordenamiento jurídico-constitucional en forma coherente privilegiando la vigencia efectiva de los derechos reconocidos.
d) La personalidad jurídica de la persona con discapacidad:
En el art. 12 Ver Texto de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, incorporada por la ley 26378, se reafirma la personalidad jurídica de la persona con discapacidad y el consecuente reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida. Así, el texto legal dice: «Igual reconocimiento como persona ante la ley. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho Internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.»
En consecuencia, el mencionado art. 12 Ver Texto de la Convención -citado también en el dictamen por la Asesoría de Incapaces interviniente- enfatiza el reconocimiento de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad en estrecha relación con la capacidad de obrar del sujeto, sin limitar el concepto a la capacidad de derecho. Se privilegia, entonces, la propia aptitud del sujeto de acuerdo a sus facultades, para operar por sí sus derechos en el plano de la vida de relación. Coherentemente con este sistema de reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona con padecimientos psíquicos y/o capacidades diferentes, la Convención nos exige la revisión y el replanteo del concepto de la curatela. En efecto, en tanto se reconoce la capacidad jurídica de obrar a la persona con capacidades diferentes, la figura del curador se desprende del rol de sustitución para acercarse al rol del acompañamiento y de la asistencia en aquellos actos que la misma sea necesaria.
Comparto, en este sentido, los términos de la Dra. María Silvia Villaverde quien ha afirmado a este respecto: «La libertad y la participación de las personas con discapacidad constituyen las claves de interpretación del proyecto de inclusión social diseñado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del sistema de protección de derechos humanos de Naciones Unidas. La discapacidad se ha ido transformando en una cuestión principalmente de derechos civiles y políticos, pues «la máxima aspiración de las personas con discapacidad es tener acceso a los mismos derechos y responsabilidades cívicas que las demás personas., desplazando las representaciones culturales que la circunscribían a un tema de bienestar social a un problema médico, ajeno al respecto de la dignidad inherente y a los derechos humanos que en ella se sustentan.» (De la autora citada, «Tutela procesal diferenciada de las personas con discapacidad», en Revista de Derecho Procesal, Tutelas Diferenciadas, II, Santa Fe 2009, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 312/313, con cita a pie de página a Quinn Gerard, Degener Theresia, Derechos Humanos y Discapacidad, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 20012, pág. 11.)
Cierto es que es factible pensar y asegurar los mejores niveles posibles de libertad pública y privada de una persona con discapacidad a partir del goce de sus derechos a la alimentación, a la salud, a la educación y de la asistencia social adecuada, es decir, aquella conducente a la habilitación para una participación social plena, todo ello de conformidad con lo señalado en la Observación General n. 5 sobre las personas con discapacidad, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU) 1994.
En comentario al art. 12 Ver Texto de la Convención Internacional la Magistrada a quien cité en el párrafo anterior afirma: «Las acciones encaminadas a la habilitación de las personas con discapacidad para que puedan tomar decisiones y participar se hallan en las antípodas ideológicas del asistencialismo, que aún persiste en las prácticas y que se reconoce como uno de los más arraigados obstáculos para implementar la nueva Convención respetando sus principios, la reafirmación de la personalidad jurídica y el reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida (art. 12 Ver Texto ). (…) En contraposición al respeto al Derecho Humano a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se halla el asistencialismo, que se caracteriza por la acción de quienes asumen la representación de otros a los que no consultan ni hacen partícipes, los sustituyen, siempre «con las mejores intenciones», asumiendo que pueden decidir sobre sus deseos, elecciones y necesidades.»(Del trabajo citado, pág. 314 y 315). En palabras de María Casado en la mayoría de los casos las personas con discapacidad necesitan «apoyo, pero no sustitución», apoyo que habrá de situarse más en las capacidades y competencias que en aquello que es la deficiencia, para propender a su integración social activa en la mayor equiparación de oportunidades posible. (de la autora mencionada en «El conflicto ético, Ponencia ante el Plenario del 2do. Congrés Catalá de Salut Mental, en Revista de Bioética y Derecho, n. 13, abril de 2008, p. 29. Publicación cuatrimestral del Master en Bioética y Derecho, )
En este orden de ideas debo decir que a diferencia de los sistemas de protección social que atrapan a las personas con discapacidad considerándolas un objeto a tutelar, la asistencia adecuada se encamina a la liberación de las personas en sus propias vidas, a la ampliación de su esfera de actuación en la que decidan por sí mismas lo que quieren hacer y al reconocimiento del valor de aporte a la sociedad que integran «como parte de la diversidad y de la condición humanas» (arts. 3.d Ver Texto , 8.1.c Ver Texto y 8.2.iii Ver Texto de la Convención). Se trata de una asistencia que contribuya a la ampliación del espacio personal de libertad, tanto privada como pública, un apoyo que habilite en lugar de sustituir.
e) El derecho a contraer matrimonio y su reconocimiento en el contexto de las Convenciones y Pactos Internacionales de Derechos Humanos. La ley 26378 Ver Texto .
El derecho a casarse, sin discriminación alguna ha sido reconocido a partir de la edad núbil en los Tratados y Convenciones que fueran incorporados en la Constitución Nacional, en el art. 75 inc. 22 Ver Texto en la Reforma de 1994.
Así, el derecho a casarse ha merecido reconocimiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 16.1 Ver Texto ; en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su art. 16 Ver Texto .
Por otra parte, también ha sido reconocido el derecho a fundar una familia, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 16.1 Ver Texto ; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su apartado 7 Ver Texto ; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 23.2 Ver Texto .
Incorporan en sus textos el derecho a contraer matrimonio mediando libre y pleno consentimiento: la Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 16.2 Ver Texto ; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 17 inc. 2 Ver Texto y 3 Ver Texto ; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 10.1 Ver Texto ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 23.3 Ver Texto ; y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en su art. 4 Ver Texto .
Como ya señalara más arriba, en nuestro Estado la vigencia de la ley 26378 Ver Texto por la cual ha sido ratificada la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, marca un hito trascendente respecto al reconocimiento de los derechos de la persona con discapacidad y, fundamentalmente, en lo atinente a la capacidad de obrar de la persona vulnerable en su condición psíquica.
Así, ha señalado Eduardo Roveda: «con la sanción de la ley 26378 Ver Texto que ratifica la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad, se crea también un nuevo paradigma en cuanto a los derechos de las personas con padecimiento psíquico, el cual consiste en el reconocimiento de su capacidad para ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades, y el apoyo por parte del estado en ese proceso.» («Derechos humanos de las personas con padecimiento psíquico. Necesidad de revisar el sistema de capacidad en el Código Civil argentino», en Revista Derecho de Familia y de las Personas». La Ley año 1, número 1, septiembre de 2009.)
En lo referente a la celebración de matrimonio, entiendo, entonces, que a tenor de la norma contenida en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad corresponde analizar en el presente caso la posibilidad de dispensar a S. G. C. del impedimento dispuesto por el art. 166 inc. 8 Ver Texto del CCiv. Dicha dispensa, deberá evaluarse de acuerdo a los caracteres personales y particulares de la autorización que su curadora ha planteado -en un primer momento procesal- y que luego, S. mismo ha solicitado en presencia de la Asesoría de Incapaces y de quien suscribe.
La incorporación en nuestro Estado de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, implica el compromiso como Estado Parte de la misma de adoptar todas las medidas requeridas para evitar la discriminación en razón de las posibles discapacidades aludidas (art. 1 Ver Texto , párr. 2; III, párr. 1, a.).
Respecto al derecho a contraer matrimonio la ley 26378 Ver Texto y, por ende, la Convención sobre las Personas con Discapacidad reconoce en su art. 23 Ver Texto la obligación del Estado de propiciar: «El respeto del hogar y de la familia. 1. Los Estado Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges.»
f) La situación actual del peticionante:
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente – su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479 Ver Texto , JA 1993-IV-558). La consideración del ser humano en lo personal y en su aspecto único e irrepetible exigen, entonces, que la decisión se centre en su consideración exclusiva particular para juzgar en virtud de esa propia realidad personal y única.
S. C. ha sido declarado interdicto en virtud de la sentencia dictada en estos autos, el día 14 de julio de 2009, su pareja A. R. es persona capaz. Sin embargo, la joven padece algunas limitaciones de carácter psíquicas, no obstante lo cual ha logrado una importante integración social.
En el caso de autos, se ha llevado a cabo nuevo informe psiquiátrico de S. del que surge que: «Al examen el Sr. S. G. C. se presentó tranquilo, orientado, con escasa asociación de ideas, y muy pobre abstracción. No se registraron síntomas psicóticos. En relación a su capacidad mental no hay cambios que se puedan objetivas, en relación a la pericia médica practicada con fecha 16 de octubre de 2007. Continúa requiriendo e la supervisión de un tercero para sus actividades, ya que no tiene autovalimiento. El entendimiento que tiene el causante sobre el matrimonio, su concepto y consecuencias en la vida de relación es elemental, primario, ya que su poder de planificación y abstracción es pobre, limitándolo al plano exclusivamente concreto.»
Asimismo, como he referido más arriba la trabajadora social ha elaborado un pormenorizado informe ambiental del cual surge que: «Se mantiene entrevista con los jóvenes C. S. y R. A. en un lateral del kiosco, sentados en un banco. Los entrevistados relatan sobre su vida cotidiana, de acuerdo a lo ya expresado por las señoras Rossi y Llorens. Agregan que A. trabaja de 7 a 13 hs., S. de 7 a 9 en la venta en la calle de productos de confitería, vuelve al quiosco luego hasta la hora de cierre. En lo concerniente a otras actividades relatan que van a la Escuela nocturna, participan en actividades de la iglesia, toman clases de Teatro en la Sociedad Española. Se les pregunta como piensan resolver los problemas que se vayan presentando en la convivencia, S. inmediatamente responde: Hablándolos y con mucho respeto…»; en las tareas domésticas, (…): «Cada uno hará el 50% …» A. realiza el cobro de las ventas, se halla capacitada para manejar el dinero. (…) Opinión Profesional: Se estima que la situación psico-social de los jóvenes está amparada por la contención y atenciones continuas que reciben en sus grupos familiares o cuasi familiares en caso de S. lo que les permite llevar adelante una vida plena con el ejercicio de deberes y responsabilidades en todas las áreas vitales y el diseño de proyectos a futuro. Se considera que es un caso en el que queda comprobado cómo el sostén familiar, social e institucional pueden permitir que personas que podrían haberse visto relegadas en el cumplimiento de sus anhelos encuentran un camino en el que transitan con los mismos obstáculos que el resto pero acompañados por personas de su entorno que abren los horizontes para la concreción de una vida plena que incluya la satisfacción de todas las aspiraciones y proyectos inherentes al ciclo vital. Se estima que la pareja cuenta con la capacidad de discernimiento necesaria para la decisión que tomasen de contraer matrimonio, con los imponderables que se pueden presentar como en otra situación humana.»
g) Del dictamen emitido por la Dra. Mónica Cotroneo surge: «de este contacto con el peticionante de autos tengo convicción sincera de que el joven entiende lo que significa el acto sobre el cual está solicitando autorización, cuáles son los deberes que debe asumir como esposo, cuidando de su esposa, planificando la organización familiar cómo quien hará las tareas del hogar, el almuerzo, el corte del césped del complejo donde habitan, la economía delegada a su futura esposa, que sí tiene manejo de dinero, y todo ello con la colaboración y contención de las familias de ambos, (…) refiere no entender cuanto lo benefició la sentencia, ya que ahora por ejemplo no puede votar, y era un derecho que él antes ejercía. (…) Es así que en el entendimiento que como lo ha expresado el perito psiquiatra, estos derechos personalísimos S. C. son elementos básicos de su pensar y razonar, que su enfermedad no ha diezmado, como es el derecho a la elección de su forma de vida, pidiendo que lo dejen ejercitar ese derecho que las personas tienen para formar una familia y que no le puede ser negado.» La Dra. Cotroneo cita en su dictamen al Dr. José W. Tobías quien particularmente señala que: «la crisis de correlación entre enfermedad mental y ausencia de discernimiento y el consiguiente dato de la realidad en el sentido de que el enfermo mental puede contra con discernimiento pleno -en ocasiones temporal- o relativo (para determinados actos) conduce a la búsqueda de nuevas líneas de equilibrio entre las opuestas exigencias de libertad y protección de la persona, de modo de asegurarle toda la libertad posible, al mismo tiempo toda la protección necesaria. Corolario de ello es el reconocimiento de que el enfermo mental tiene derecho a participar de la vida en relación en la medida de su aptitud para hacerlo, ello es derivación de su derecho personalísimo a la libertad y a la autodeterminación.» En cuanto al objeto especial de este proceso el autor citado por la representante del Ministerio Pupilar, enfatiza: «la necesidad de no excluir al interdicto- en determinadas circunstancias- de l celebración de actos vinculados con sus sentimientos afectivos, su ámbito de libertad o su derecho a expresar sus sentimientos … Corolario de los nuevos criterio, resulta la propuesta de que para los actos de naturaleza existencial ha de atenderse al discernimiento, de la persona para la celebración del acto del que se trate, independientemente de su situación en materia de capacidad…» Cita en su fundamento en favor del dictado de la autorización judicial a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular sus arts. 1 Ver Texto , 3 Ver Texto , 12 Ver Texto , 23 Ver Texto . En conclusión la Asesora de Incapaces interviniente dictamina: «Es por todo lo expuesto, y en consonancia con la sentencia obrante en autos y las capacidades residuales del joven S. C., puede V.S. autorizar al mismo a contraer matrimonio con la Srta. A. V. R., manteniendo las restricciones de ley respecto de su patrimonio y con el «apoyo» de su curadora como de la familia R.-Rossi, para el ejercicio de esta capacidad jurídica.»
VII. La capacidad de S. G. C. para celebrar matrimonio: Los elementos probatorios reunidos en autos respecto de la situación personal de S. en el contexto de la relación afectiva que mantiene con la joven A. R. me permiten advertir que S. goza del discernimiento necesario para llevar a cabo el acto jurídico familiar que pretende realizar. En efecto, según los informes reunidos y en virtud de la celebración de audiencia que ha tenido lugar en el ámbito de este Tribunal, he podido comprobar que comprende rectamente la implicancia y el alcance que la unión matrimonial civil le genera.
Por otra parte, particularmente a partir del informe social realizado por la Lic. Alicia Arana el contexto socio-familiar de los jóvenes ha propiciado la mejor expansión de las capacidades de autovalimiento de ambos y la complementariedad para asumir un proyecto de vida juntos.
Esta capacidad específica para la celebración del acto matrimonial que hoy permite -a mi entender-autorizar la celebración de este matrimonio, debe ser reconocida en esta etapa de la vida de S. teniendo en cuenta que las capacidades contenidas en la sentencia dictada a su respecto resultan meramente enunciativas. En efecto, las situaciones concretas de la vida pueden actualizar la necesidad de ampliación de capacidades subjetivas que tiendan al mejor cumplimiento del reconocimiento de la autovalía del sujeto, en su devenir evolutivo dinámico. En la medida en que las capacidades personales crecen y se amplifican en la proyección familiar y social, exigen el reconocimiento jurídico dinámico que las sitúe en el plano de las capacidades de obrar, a fin de evitar la discriminación indebida.
Es deber de los operadores jurídicos comprender la dinámica de la discapacidad, para evitar la discriminación y limitación del principio de igualdad constitucional. Como bien plantea la ley 26378 Ver Texto la capacidad o la discapacidad son conceptos que evolucionan y «que resultan de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan la participación plena y efectiva en la sociedad y en igualdad de condiciones con los demás. La discapacidad no es una condición o atributo inmodificable per se. Tiene capacidad de movimiento y transformación. (…) Es que el ordenamiento debe acompañar a esa dinámica y ajustarse a las posibilidades reales que tiene la persona de evolucionar» (Luis Alberto Valente «Nuevas proyecciones acerca de la problemática de los dementes.» en Revista de Derecho de Familia y de las Personas. año 1, n. 3 Nov. 2009, 211 a 221, Editorial La Ley).
Es por ello que de acuerdo a los fundamentos señalados y dictamen concordante de la Asesoría de Incapaces interviniente; a tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional arts. 14 Ver Texto , 14 bis Ver Texto , 16 Ver Texto , 19 Ver Texto , 75 incs. 22 Ver Texto y 23 Ver Texto ; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 16.1 Ver Texto y 16 Ver Texto ; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, art. 16.1 Ver Texto ; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre apartado 7 Ver Texto ; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 23.2 Ver Texto . y 23.3 Ver Texto ; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 17 inc. 2 Ver Texto y 3 Ver Texto ; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 10.1 Ver Texto ; y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial art. 4 Ver Texto ; Const. Prov. Bs. As. arts. 10 Ver Texto , 11 Ver Texto , 15 Ver Texto , 36 Ver Texto apart. 5 y concs.; arts. 54 inc. 3 Ver Texto -a contrario-, 56 Ver Texto , 57 inc. 3 Ver Texto , 59 Ver Texto , 166 inc. 8 Ver Texto ; 167 Ver Texto ; arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto , 3 Ver Texto , 4 Ver Texto , 12 Ver Texto , 23 Ver Texto ley 26378; art. 161 Ver Texto , 68 Ver Texto 2do. párrafo, 812 Ver Texto y concs. del CPCC Bs. As.
Resuelvo:
I) Autorizar al Sr. S. G. C., D.N.I. … a contraer por sí matrimonio civil con la Srta. A. V. R., D.N.I. ….
II) Sin costas a tenor de la materia objeto del presente y de acuerdo a cómo ha sido resuelta la cuestión.
Notifíquese al Sr. S. C., a la Sra. F. I. I.
Dese vista a la Asesoría de Incapaces interviniente con habilitación de días y horas inhábiles. Firme y consentida la presente líbrese testimonio al registro del estado civil y capacidad del domicilio del SR. S. G. C. Regístrese.- Adriana E. Rotonda.