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Corresponde o no reclamar derechos patrimoniales sobre bienes del otro tras la ruptura de una unión convivencial?
La cuestión en debate no es pacífica en la jurisprudencia. En este precedente se le rechazó la acción a una conviviente, quien tras la ruptura de la unión convivencial solicitó la división en partes iguales de un inmueble que se encontraba inscripto a nombre de su ex conviviente, porque no logró acreditar con precisión los aportes que habría hecho para dicha adquisición.
En un fallo que publicamos recientemente, en un caso análogo la justicia hizo lugar al pedido de la ex conviviente de reclamar la división por mitades de bienes que habían sido adquiridos por el otro durante la unión convivencial.
«No por encontrarse probada la unión convivencial tengo que tener por adquiridos todos los bienes, durante la vigencia de dicha unión, en partes iguales sin más, porque ello implicaría asimilar la unión convivencial al régimen patrimonial matrimonial.”
Partes: E. C. c/ B. V. E. s/ separación de bienes – recurso ext. de casación
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: Primera
Fecha: 5-sep-2016
Cita: MJ-JU-M-100604-AR | MJJ100604 | MJJ100604
En Mendoza, a cinco días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03816548-2/1 (020301-27777), caratulada: «E. C. EN J° 1535/10/1F // 27777 E. C. C/ B. V. E. P// SEPARACION DE BIENES P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN»-
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.
ANTECEDENTES:
A fojas 12/23 vta. C. E. interpone recurso extraordinario de Casación en contra de la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, a fojas 635/644 de los autos n° 27.777/1535/10/1F, caratulados: «E., C. C/ B., VALENTÍN EDGARDO P/ SEPARACIÓN DE BIENES».
A fojas 36 y vta. obra auto rechazando formalmente el recurso de Casación interpuesto.
A fojas 37/39 el recurrente interpone recurso de reposición en contra del auto de rechazo.
A fojas 42 y vta. se hace lugar al recurso deducido, admiéndose formalmente el recurso extraordinario de Casación y ordenándose correr traslado a la parte contraria, quien contesta a fojas 48/67 vta. solicitando su rechazo con costas.
A fojas 76/77 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo formal del recurso deducido.
A fojas 82 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 83 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art.160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, son sintéticamente, los siguientes:
- A fs. 42/52 obra demanda mediante la cual la Sra. C. E. solicita se condene al demandado a dividir en partes iguales los bienes que indica, los que se encuentran inscriptos algunos a nombre exclusivo del demandado y otros en condominio, a nombre de ambas partes del proceso. Aduce que dichos bienes son consecuencia de la comunidad de bienes que constituyeron durante la convivencia como pareja y que ella realizó aportes dinerarios para su adquisición.
- A fs. 295/305 contesta demanda el Sr. Valentín E. B. Niega el aporte dinerario alegado por la contraria. Se allana parcialmente a la división de bienes que se encuentran inscriptos en condominio. En relación a los bienes anotados a su nombre entiende que los mismos han sido adquiridos con fondos suyos propios, que la sola existencia de concubinato no hace presumir la existencia de una sociedad de hecho y que no puede equipararse el concubinato al matrimonio.
- A fs. 588/594 obra sentencia de primera instancia la cual hace lugar a la demanda en relación a los bienes inmuebles y automóviles inscriptos a nombre de ambos, y la rechaza respecto de los bienes registrados a nombre exclusivamente del demandado. Argumenta que no es consecuencia automática de la unión convivencial el nacimiento de una sociedad de hecho o de una comunidad de intereses. Analiza que los plazos fijos y cajas de ahorro de la actora demuestran su capacidad económica, pero no que dicho dinero le perteneciera en forma exclusiva, porque ella administraba bienes en forma conjunta con su progenitora. No existe prueba que indique aportes en dinero en forma igualitaria para adquirir el inmueble y el automóvil en cuestión.A su vez, la transferencia de U$S 100.000 a una cuenta conjunta de actora y demandado, coincide con la compra de un porcentaje de acciones. Tampoco se han acreditado las ganancias de la actora por su actividad como odontóloga. La inscripción de unos bienes en condominio, otros a nombre de un conviviente y otros a nombre del otro hace presumir la existencia de un acuerdo para así proceder.
- Apela la actora.
- La Cámara, a fs. 635/644, confirma la sentencia con los siguientes argumentos:
«Teniendo en cuenta la cantidad de muebles e inmuebles adquiridos durante la convivencia de la pareja, y que respecto de unos se los inscribió en condomino y otros a nombre de uno u otro integrante de la pareja, puedo tener por cierto que existió entre las partes un acuerdo para así proceder.
«Se encontraba a cargo de la actora acreditar de manera ineludible que no existía tal acuerdo entre las partes y que los bienes, aunque inscriptos a nombre del demandado se habían adquirido y/o construido con el aporte de ambos.
«No por encontrarse probada la unión convivencial tengo que tener por adquiridos todos los bienes, durante la vigencia de dicha unión, en partes iguales sin más, porque ello implicaría asimilar la unión convivencial al régimen patrimonial matrimonial.
«La actora es una profesional universitaria con importantes bienes y administraba no sólo los de ella sino también los de su madre, por lo que puede suponerse que conocía perfectamente las consecuencias patrimoniales de la elección de convivencia que efectuó.
«No existen dudas de que ambas partes contaban con bienes y fondos suficientes, como así también que sus gastos eran importantes, pero ello no resulta suficiente para concluir que los fondos que pudiera aportar la actora se destinaran a la compra de los bienes registrables, cuya división se pretende.
«La transferencia de cuentas de la actora a la del demandado y de cuentas bancarias y plazos fijos no coinciden en la fecha con la compra de los inmuebles inscriptos a nombre del Sr.B., ni su construcción. Tampoco hay constancia del destino dado a los fondos. Los U$S 100.000 fueron entregados a Alcides B. y Northern Trust Internacional Bank NY Acct., luego, no tuvieron por fin la compra y la realización de mejoras cuya división pretende.
«De considerarse que los fondos comunes de la cuenta se usaron para la construcción de la casa ello ocasionaría la existencia de un crédito a favor de la actora, pero no la división de bienes que pretende. Por otro lado, no hay indicio de que los trabajos se pagaran con su dinero.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA EXTRAORDINARIA.
- A) AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.
Como fundamento del recurso de Casación invoca la supuesta configuración de una errónea interpretación de normas jurídicas. En este sentido afirma que:
«La Cámara no aplica la última parte del art. 528 CcyCom. que establece que el bien debe quedar a nombre de quien está registrado, «sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa.»., rechazando la pretensión de la actora de que el bien se inscriba a nombre de ambos a pesar de que ella aportó durante el período de convivencia fondos suficientes para ello.
«Sostiene que su parte ha acreditado fehacientemente que durante la convivencia ha entregado al actor la suma de U$S 212.000 y que la vivenda cuya división pretende costó U$S 351.662, por lo que la mitad pretendida cuesta U$S 175.831.
«Todos los bienes fueron adquiridos durante la convivencia y está claro que ha probado más ingresos la actora que el demandado.»Es cierto que las transferencias de los montos significativos en dólares y pesos se realizaron durante los años 2003 y 2004, cuando ya estaba construida la casa que se terminó en el año 2000, pero no adquirida la tercera fracción (ello ocurrió en el año 2003). De todas manera, ellos ocurrieron durante la convivencia, por lo cual no importa la fecha del enriquecimiento y de los aportes, sino si existieron o no y cuál era su causa. El demandado no ha probado, ni siquiera lo intenta, cuál era la causa de esas entregas y la liberalidad no se presume.
«En el caso se dan todos los requisitos para que proceda la acción de enriquecimiento sin causa, atento que se incrementó el patrimonio del demandado, disminuyó el de la actora y existe clara relación causal entre una y otra cosa.
«La Cámara castiga a la actora por haber optado por una unión fuera del matrimonio y le exige que, por su condición de profesional y poseedora de bienes económicos tiene que probar acabadamente que sus contribuciones patrimoniales durante la unión iban destinados a adquirir el bien cuyo condominio pretende. Nada de esto dice la ley.
«La sentencia ignora el art. 710 CcyCom., conforme el cual en los procesos de familia la carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar. El demandado no prueba en modo alguno los motivos por los cuales la actora le transfirió las sumas apuntadas y qué destino dio a esos fondos, tampoco cómo compró los dos primeros terrenos si desde 1992 hasta 1994 no tenía ingresos, sólo recibía dinero de sus padres y en el mes de octubre de 1995 recién comenzó a percibir honorarios. Recién en 1996, luego de comprados los dos primeros terrenos y comenzada la construcción de la casa, lo nombran director y aumentan sus ingresos en forma significativa.
- B) CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA
A fs.48/67 contesta la demandada solicitando el rechazo del recurso de Casación interpuesto aduciendo que el recurrente fuerza lo ordenado en el art. 159 inc. 2 del CPC, que dispone interpretación errónea de una norma legal, pretendiendo con esta excusa un nuevo análisis de la prueba rendida en autos, que resulta largamente invocada en el libelo de la actora. A través del recurso de casación no es viable volver a analizar prueba ni contradicciones del inferior. Sostiene que nunca estuvieron en discusión los principios relativos al enriquecimiento sin causa qu e ahora invoca ya que no fueron planteados por la parte actora. La carga dinámica de la prueba tiene operatividad únicamente frente a la ausencia de elementos susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. La mejor posición probatoria requerirá ser demostrada y su demostración (prueba) correrá por cuenta de la parte cuya carga se produce y no ha demostrado la recurrente, porque no ha sido allegado a estos autos ni tratado ante los tribunales inferiores, que el accionado se encontrara en mejor condición de aportar la prueba en cuestión. El art. 710 CCyCom es de carácter procedimental y está referido a la cuestión probatoria, materia del recurso de inconstitucionalidad y no de casación.
IV.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta normativamente incorrecta la sentencia que, en una acción por división de condominio, en el marco de una unión convivencial, atribuye la carga de la prueba a la conviviente que no figuraba como titular registral de los mismos y rechaza la acción intentada por entender que de las pruebas rendidas no surgen ineludiblemente acreditados los aportes que ella habría realizado para la adquisición de los bienes en cuestión.
V.- ANÁLISIS DEL CASO.
Anticipo mi opinión, concordante con lo expuesto en su dictamen por el Sr.Procurador General de este Tribunal, en el sentido que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado formalmente, como se analizará a continuación.
En primer lugar, cabe resaltar que, conforme doctrina invariable de este Tribunal, la admisión formal de un recurso extraordinario no obsta para que, al examinar el aspecto sustancial de la cuestión, se vuelva sobre los requisitos o presupuestos que hacen a la procedibilidad del remedio (LS 169-68; 188-237; 186-1; 191-341).
Asimismo, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, de acuerdo a la competencia funcional que otorga el art. 159 C.P.C., el mismo se circunscribe al contralor de los fallos en su sentido técnico jurídico, en forma exclusiva y excluyente, quedando por tanto fuera de su ámbito específico de conocimiento, el examen de los aspectos fácticos comprometidos en el acto sentencial, tanto en su determinación, cuanto en su valoración y alcance, por parte de los tribunales de mérito (Art. 159 y nota C.P.C., LA 87-329; 88-32; 150-349; 166-99).
En la especie, la invocación de supuestos errores normativos en la aplicación de los arts. 528 y 710 del CcyCom. involucra, necesariamente, una nueva valoración de las circunstancias fácticas arrimadas al proceso a fin de determinar si los aportes de la actora existieron, en qué cuantía, cuál fue el destino que a ellos se dio, la fecha en la cual se realizaron y la relación que pudieran tener con la compra del inmueble o construcción de la vivienda, para poder ordenar, como lo solicita la actora, la división del bien como si fuera común a ambas partes, así como también, requiere el análisis si del hecho de que se hayan inscripto algunos bienes a nombre de uno y otro de los cónyuges y otros bienes lo hayan sido en condominio, puede deducirse o no la existencia de un pacto para así proceder entre los convivientes. De esta forma, los agravios exceden el ámbito propio de la vía intentada, conforme al criterio expuesto precedentemente.Como puede advertirse de la simple lectura del libelo recursivo, no obstante los esfuerzos realizados por el recurrente al plantear el recurso de reposición en contra de la desestimación formal de fs. 36, el planteo reviste carácter meramente fáctico e involucra la revisión de la totalidad de la probanza realizada en autos, así como de la interpretación de la misma realizado por el a quo.
No obsta al rechazo formal propuesto en el presente voto la invocación de la supuesta errónea aplicación del art. 710 CcyCom., dado que, si bien, en principio, la carga de la prueba sería susceptible de ser analizada por vía casatoria, en el presente caso, el recurso planteado conduce inevitablemente a la re-examen de las probanzas arrimadas al proceso, como se dijo precedentemente, e incluso, se requiere dicha revisión para determinar si el demandado, se encontraba o no, en mejores condiciones de acreditar que había causa para la recepción de los fondos, que le fueran transferidos por parte de la actora y cuál era ésta.
Finalmente, cuadra destacar que, en relación al agravio de la recurrente relativo al enriquecimiento sin causa, se trata de un argumento novedoso, ya que no se invoca el mismo en la demanda, ni se procura acreditarlo durante el proceso, tampoco se tratan y analizan sus presupuestos en las instancias de grado, dado que no constituye parte de la litis trabada oportunamente, situación que también obsta su tratamiento en esta instancia extraordinaria.
En tales condiciones, en coincidencia con lo expuesto por el Sr. Procurador General de este Tribunal y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, considero que corresponde el rechazo formal de la articulación intentada por no reunir los requisitos dispuestos por el art. 159 y 160 C.P.C.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el DR.JULIO RAMON GOMEZ, adhiere al rechazo del recurso intentado, por sus propios fundamentos, los que se exponen a continuación:
Me permito discrepar con los argumentos expresados por mi distinguido colega de Sala en el rechazo del recurso de casación interpuesto. Ello así, por cuanto, considero necesario verificar la existencia o no de los errores normativos denunciados por el recurrente.
Recuerdo la jurisprudencia de este Tribunal, en relación a la carga de la prueba, conforme la cual cuadra destacar que, en principio, «los aspectos relacionados con la carga probatoria, son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad; por el contrario, cuando el planteo impugnaticio se dirige al cuestionamiento de la imposición de la carga de la prueba dispuesta por el a – quo, la vía recursiva pertinente es la casatoria por cuanto involucra una cuestión normativa extraña al recurso de inconstitucionalidad». (Expte.: 99069 – «BARISON SEBASTIAN RAUL EN J: 167.195/41.371 QUIROGA BENITO C/ BARISON SEBASTIAN RAUL Y OT. P/ TRANSF. DE AUTOMOTOR S/ INC.» – Fecha: 16/12/2010 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: NANCLARES-ROMANO – Ubicación: LS 421-186), razón por la cual entiendo que corresponde analizar si resulta correcta o no la imposición de la carga probatoria en cabeza de la recurrente, la que entiendo acertada de acuerdo a las consideraciones que seguidamente explicito.
En este sentido y con relación al art. 528 del CcyCom., entiendo que en la presente causa no existe el error normativo invocado por el recurrente, al haber la Cámara aplicado la norma reseñada e interpretado conforme a la misma que existiría un pacto tácito entre las partes por la inscripción de algunos bienes a nombre de uno u otro de los convivientes y otros a nombre de ambos en condominio, extremo que, entiende el Tribunal recurrido, no ha sido desvirtuado al apelar.Además considera éste que se encontraba a cargo de la actora acreditar de manera ineludible que los bienes, aunque inscriptos a nombre del demandado, se habían adquirido y/o construido con el aporte de ambos, para lo cual, analiza la prueba rendida, concluyendo que ambas partes tenían bienes y fondos suficientes y que sus gastos eran importantes, pero ello no resulta suficiente para concluir que los fondos que pudiera aportar la actora se destinaran a la compra de los bienes registrables cuya división pretende.
Las dificultades que el tema planteado origina, han sido reconocidas por doctrina y jurisprudencia, extensamente analizada por la Cámara en la sentencia recurrida. Debemos tener presente en este aspecto que «la cuestión más difícil de resolver se presenta cuando el bien registrable se inscribe a nombre de uno de los convivientes pero es comprado con el aporte de ambos; en este caso el miembro no titular debe probar su aporte económico, la causa por la cual la inscripción registral no refleja la realidad económica que le dio origen y la inexistencia de animus donandi al entregar el dinero para la adquisición del bien» Reiteradamente, se sostuvo y explicó la jurisprudencia de que la sola existencia de una unión convivencial o «concubinato» no hace presumir la conformación de una sociedad de hecho. Hay, no obstante, quienes defendieron la conveniencia de reconocer una presunción iuris tantum acerca de la existencia de una sociedad de hecho entre convivientes, en la cual se valorasen como aportes las tareas del hogar desarrolladas por los miembros de la pareja, criterio no compartido uniformemente.Sin embargo, el hecho de afirmar que la sola convivencia no da nacimiento a una sociedad de hecho -que requiere la acreditación de los aportes concretos de cada conviviente, la participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis – no importa desconocer la posibilidad de que, en cada caso concreto, se acredite y pruebe la existencia de aportes concretos a la consecución y conformación de dicha sociedad de hecho» (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Director: Ricardo Luis Lorenzetti – Tomo III – Santa Fe – 2015 – pág. 367/368).
En relación a la cuestión, este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse resolviendo que «Cuando se trata de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los concubinos, debe investigarse si éstos han sido comprados con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos. En el primer caso, el juez no se limitará al título de propiedad, sino que, tratándose de las relaciones entre concubinos o sus sucesores universales, debe admitirse toda clase de pruebas para acreditar tal cotitularidad.» (Expte.: 46291 – «OLIVAREZ HUMBERTO C. EN J: OLIVAREZ HUMBERTO MARCELINA C. ALVAREZ ORDINARIO – INCONSTITUCIONALIDAD» – Fecha: 15/12/1989 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: KEM ELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO – Ubicación: LS 212-493).
Como puede advertirse, la cuestión dista de ser sencilla y/o pacífica. La sentencia recurrida ha concluido que se encontraba a cargo de la actora acreditar de manera ineludible que no existía el acuerdo entre las partes para la inscripción de los bienes a nombre de uno u otro de los convivientes y que los bienes, aún inscriptos a nombre del demandado, se habían adquirido y/o construido con el aporte de ambos, solución que no resulta normativamente incorrecta a la luz del art.528 C.C.yCom., dado que el mismo dispone que a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que pudieran corresponder. Es decir que, siendo éste el principio general, la aplicación normativa realizada por la Cámara conforme la cual las probanzas de marras debieron haber acreditado sin lugar a dudas que ella había realizado aportes para la adquisición del inmueble y el vehículo cuya división con carácter de condominio pretende la actora, no resulta equivocada, especialmente si tenemos presente que se trata de un principio general que se intenta desvirtuar, siendo la situación contraria a la contemplada en la norma una excepción, que debe interpretarse restrictivamente y en base a las probanzas particulares que a cada proceso se acompañen.
En este punto cabe señalar que, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el C.P.C. (LS 217-1; 105-432; 147-442; 156-214). Dado el criterio expuesto, advirtiéndose que la sentencia recurrida ha hecho aplicación de una de las tesis jurídicas posibles en la materia, no se verifica el error normativo denunciado, razón por la cual no corresponde casar la sentencia recurrida, teniendo especialmente en cuenta la excepcionalidad del remedio intentado y a fin de evitar que este Superior Tribunal cumpla funciones de una tercer instancia ordinaria que no le competen.El acotado marco del recurso interpuesto, limitado al contralor de los fallos en su sentido técnico jurídico en forma exclusiva y excluyente, conforme criterio recordado por mi colega preopinante, me impide, lamentablemente, ingresar en la consideración de cada una de las probanzas rendidas en autos y en la interpretación que han realizado los tribunales inferiores respecto de la misma.
Ahora bien, tengo para mí que no puede afirmarse que haya errado la Cámara en la aplicación de la última parte del art. 528 CcyCom. y que, como manifiesta la recurrente, la misma le confiera el derecho a reclamar el reparto de los bienes adquiridos durante la unión convivencial acorde con los aportes realizados. No es ésto lo que establece la norma según fuera analizado en los párrafos anteriores, pero además, no puede admitirse la pretensión de la parte interesada de que se llegue a una diversa solución por la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa, por cuanto dicha figura no fue invocada por la actora al demandar. En virtud de ello, su tratamiento en esta instancia, sin el análisis oportuno, la defensa de la parte demandada en relación a la configuración de tal instituto y de los requisitos necesarios para ello, así como la producción de prueba necesaria resulta violatoria del derecho de defensa del demandado.
Si la cuestión pudiese resolverse en términos de aplicación normativa pura, de tal suerte que el Juez debiese resolver el caso dentro de sus facultades cognitivas del derecho, no le sería posible arribar a la conclusión pretendida en la demanda. Me explico: el enriquecimiento sin causa no podría generar un derecho real y la existencia de este derecho constituye la plataforma sobre la que se construye la acción de división de condominio dentro de un proceso de separación de bienes.La sentencia fue recurrida en casación por no haber admitido la incorporación como bienes comunes de determinadas cosas inmuebles y muebles registrables; pues bien, no advierto de qué modo pudiese disponerse esa incorporación por vía de una hipotética demostración de enriquecimiento incausado, desde que, en todo caso, el enriquecimiento incausado sólo origina obligaciones ex lege y esas obligaciones se limitan a un contenido restitutorio que debe ser demandado fuera de los límites de una división de bienes.
Recuerdo, en tal sentido que «el enriquecimiento sin causa, en la actualidad, debe ser considerado como una fuente autónoma de obligaciones. Es claro que se trata de obligaciones «ex lege», ya que provienen directa e inmediatamente de la ley y no de la voluntad lícita (contrato), o ilícita (delitos y cuasidelitos) de las partes». «La formulación completa del principio es que nadie debe enriquecerse en detrimento de otro sin causa legítima que justifique ese enriquecimiento. No basta decir enriquecimiento sin causa, porque es muy difícil concebir que se produzca un enriquecimiento que carezca totalmente de una causa fuente que lo ocasione; ¡si faltase una causa fuente no se produciría ningún efecto! Por tanto, entendemos que con este principio lo que se condena es a los enriquecimientos que carecen de una causa justificada ante el orden jurídico». (Luis MOISSET de ESPANES, Doctrina Judicial, La Ley, 1979, N° 10, p. 3).
Esto es, la cuestión del enriquecimiento sin causa en punto a los derechos reales puede ser tratada en términos de indemnización, de restitución de valores, mas no es posible referir a él en términos de título para la adquisición de un derecho real. Pues bien, allí donde no hay un derecho real sobre la cosa mal puede caber una acción de división de la cosa común.Lo expuesto, desde ya, sin perjuicio de la necesidad de plantear las acciones derivadas del enriquecimiento sin causa conforme su carácter de acción autónoma (aunque subsidiaria), sujetando la demostración a los recaudos propios de un proceso en el que debe demostrarse el enriquecimiento de uno, el empobrecimiento del otro, la vinculación causal entre enriquecimiento y empobrecimiento y la carencia de justificación legítima (falta de causa).
Rememoro que el art. 528 invocado, establece un orden conservatorio de la situación patrimonial en que se hallan los bienes de cada uno de los convivientes, dejando a salvo «principios generales». Va de suyo, entonces, que la norma no diferencia en el caso concreto de la ruptura de uniones convivenciales la aplicación de este principio de la que se corresponde ante las demás situaciones o posiciones que justifican el reconocimiento de obligaciones provocadas entre el enriquecido y el empobrecido por un enriquecimiento sin causa.
Respecto al agravio relacionado con la errónea aplicación del art.710 C.C.yC., por el cual sostiene la quejosa que era el demandado quien se encontraba en mejores condiciones de probar los motivos por los cuales se le transfirieron las sumas indicadas en su recurso y el destino que dio a esos fondos, el mismo debe analizarse relacionándolo con lo expuesto en los párrafos anteriores en virtud de lo cual la imposición de la carga de la prueba en cabeza de la actora no aparece como normativamente incorrecta y es una de las opciones posibles para la resolución del presente caso, no pudiendo ingresarse en la consideración de la prueba realizada por la Cámara, quien ha analizado la misma, teniendo presente las fechas en las cuales se realizaron las transferencias de dinero y de inmuebles, la situación patrimonial de las partes, accionar de las mismas en cuanto a la inscripción de los inmuebles, etc., de todo lo cual interpreta que no surge que los fondos que pudiera haber aportado la actora se hayan destinado a la compra de los bienes registrables cuya división se pretende, aplicación normativa que se corresponde adecuadamente con la normativa reseñada y que, por ello, no puede ser casada por este Tribunal.
Por lo demás, aún cuando entendiéramos que era carga del demandado la acreditación de los extremos invocados en autos, por aplicación del artículo 710 y que éste se encontraba en mejores condiciones de acreditación, ello no puede conducirnos a imponerle la carga de acreditar el destino dado a los fondos o la causa de las transferencias patrimoniales realizadas, ya que ello sería tanto como pedirle que produzca prueba sobre un enriquecimiento sin causa por el cual no fue demandado.En virtud de ello, el deber de probar del demandado no puede exceder lo exigido por las instancias de grado, en el sentido de acreditar la ausencia de un condominio sobre los bienes cuya división pretende la actora, lo que la Cámara ha considerado acreditado en base al análisis de la prueba efectuada, del cual concluye que no ha logrado acreditar la actora el aporte de bienes para la compra del inmueble y vehículo en cuestión, por falta de correlación de las fechas de adquisición de los inmuebles y de las transferencias, distinto destino dado a la transferencia de 100.000 dólares, existencia de importantes ingresos, pero también elevados gastos, falta de acreditación de pago de gastos de la construcción de la casa, etc.
En virtud de lo expuesto y, si mis distinguidos colegas de sala comparten mi opinión, entiendo que el recurso de Casación interpuesto debe ser rechazado.
Sobre la misma cuestión, el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso de Casación interpuesto a fs. 12/23 y confirmar la decisión dictada por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs. 635/644 de los autos N° 27.777/1.535/10/1F, caratulados: «E., C. C/ B., VALENTÍN EDGARDO P/ SEPARACIÓN DE BIENES».
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
De conformidad con el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia deben a la recurrente perdidosa (art. 36-I CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.GOMEZ y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 05 de setiembre de 2.016.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Rechazar el recurso de Casación interpuesto a fs. 12/23 vta. y confirmar la decisión dictada a fs. 635/644 de los autos N° 27.777/1.535/10/1F, caratulados: «E., C. C/ B., VALENTÍN EDGARDO P/ SEPARACIÓN DE BIENES», por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial.
II.- Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente vencida (art. 36 – I CPC).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta su oportunidad.
Notifíquese.
- ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
- JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
(por sus fundamentos)
- JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
(por sus fundamentos)