Actualidad en Jurisprudencia
Fallos Destacados
Se resuelve que la existencia de la unión convivencial hace presumir la existencia de una sociedad de hecho, y que las tareas del hogar y cuidado de los hijos deben ser reconocidos como aportes a dicha sociedad.
La ex conviviente, luego de más de 11 años de convivencia, promovió juicio de “disolución y liquidación de concubinato contra su ex pareja, solicitando se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad de hecho existente peticionando el cincuenta por ciento (50% y/o el mayor o menor porcentaje que corresponda”).
La sentencia de primera instancia rechazó la acción por considerar que no se probó se la existencia de aportes económicos o personales como requisito fundamental para la existencia de una sociedad.
La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y resolvió que le correspondía a la ex conviviente el 50% del valor de los bienes que había adquirido el otro durante la unión convivencial.
Entre otros argumentos, se dijo lo siguiente:
» no responde al orden natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, el deducir que los fondos de la mujer sólo sirvieron para mantener a la comunidad de vida y que, en cambio, los del marido se destinaron a la adquisición de bienes, más teniendo presente que en la época en que duró la convivencia era común y tradicionalmente aceptado que el hombre se imponía como jefe del hogar también en el aspecto económico y la mujer se dedicaba principalmente al cuidado de los hijos y la casa, lo que la alejaba de una participación en las decisiones sobre adquisición de bienes. Por ello, no se comparte la posición de la juez de origen que entiende que la actora no aportó ni económicamente ni en especie en la adquisición de los bienes.»
«la existencia de la unión convivencial hace presumir la existencia de una sociedad de hecho, al menos cuando confluyan algunos otros elementos tales como por ejemplo una distribución de roles esterotipados de conducta entre los miembros de la pareja. El fundamento radica en la innegable comunidad de vida que establecen los convivientes de una unión estable, notoria y prolongada en el tiempo por la que constituyen una familia. Conforme la misma corresponde además otorgar el carácter de aporte a las tareas domésticas desarrolladas durante la unión de hecho. Una postura diferente sería invisibilizar las tareas hogareñas, que se desarrollan la más de las veces en el ámbito privado de la familia, desconociendo el valor económico antes mencionado, y que ha sido expresamente reconocido en el CCyC. Cuando estas tareas han recaído además en la mujer, compañera de un varón, plasmando una distribución de roles estereotipados de conducta conforme el modelo patriarcal, implica aplicar una mirada sesgada de los derechos fundamentales de las mujeres que no resulta admisible conforme los mandatos convencionales de la CEDAW y de la Convencion de Belém do Pará que hemos desarrollado más arriba. Es por todo lo expuesto que entiendo que, se considere aplicable o no el CCyC, sea por vía directa o por vía interpretativa, el otorgar valor económico, y consecuentemente el carácter de “aporte” cuantificable en dinero a los llamados trabajos domésticos y tareas de cuidado»
Es por ello que probada la existencia de la unión convivencial, lo que implica tener por probada la existencia de proyecto de vida en común; así como aportados elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la distribución de los roles entre los miembros de la pareja conforme el modelo familiar tradicional y patriarcal donde el esposo sale a la esfera pública y trabaja fuera del hogar mientras que la esposa permanece en el ámbito privado dedicada principalmente al cuidado del hogar y de los hijos; no puede negarse bajo ningún concepto la existencia de los aportes de ésta última ni su valor económico. Esto último significaría lisa y llanamente negar su existencia o hacer una declaración meramente declamativa.—
Cabe reiterar hasta el hartazgo, el cuidado del hogar, el cuidado de los hijos, cocinar, lavar la ropa, planchar, lavar los platos, tender la cama, limpiar el piso, asear los baños, ir al almacén o al supermercado a comprar la comida, ayudar a nuestros hijos en sus tareas, asistir a las reuniones del colegio, etc., es TRABAJO, y tiene un VALOR ECONÓMICO CUANTIFICABLE.—
Esta mirada descalificadora hacia quién ha sido la compañera de vida y la madre de su hijo, aún cuando obedezca a una estrategia defensiva, constituye como se dijo una forma evidente de violencia simbólica contra la mujer, que denota el desequilibrio estructural entre los miembros de la pareja convivencial propia de la cultura androcéntrica; lo que lógicamente no puede ser admitido.—
SENTENCIA NÚMERO: 183
En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Díaz Reyna, Gabriela Lorena Eslava, Héctor Hugo Liendo, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar resolución en los autos caratulados “V., P. G. C/ F., W. E. – ORDINARIO- OTROS- EXPTE. N° XXXXX” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia N° 142 de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza de 1° Instancia y 49° Nominación de esta ciudad, por la que resolvía: “I. Rechazar la demanda promovida por la P. G. V., D.N.I. XXXX, en contra de W. E. F., D.N.I. XXXXX, con costas a la actora vencida. II. Regular de modo definitivo los honorarios profesionales de la Dra. P. A. L.en la suma de pesos …… ($….) y los del Dr. G. G. C. en la suma pesos ….. con 30/100 ($…). Los aranceles de la perito oficial tasadora M.D. del V. B., se fijan en la suma de pesos … ($…). III. Los honorarios que integran la presente condena, de no ser pagados en término, devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo pago, los mismos intereses que han sido especificados precedentemente. Protocolícese, hágase saber y dese copia.”—
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: — A la primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?— A la segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?— De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO:
I) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia dictada en autos, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.—
II) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la actora expresó agravios a fs. 433/437. Corrido el traslado, la contraria lo contestó a fs. 439/442. Firme el proveído de autos (444vta.), queda el asunto en condiciones de ser resuelto.—
III) La actora expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia de que en la sentencia se refiera que la actora no ha probado la existencia de aportes económicos o personales como requisito fundamental para la existencia de una sociedad.
Que se ha limitado a exigir a la actora a probar cuanto ganaba y si ese ingreso era suficiente para realizar los efectivos aportes dinerarios, sin embargo al demandado no se le exigió acreditar su capacidad económica.—
Que afirme la sentenciante que los ingresos de la actora eran exiguos, resultando impensado que haya tenido capacidad económica para contribuir en el proyecto comercial que refiere existía. Apunta que la actividad laboral desarrollada por la actora durante la convivencia no fue negada por el demandado, que el demandado no ha acreditado si los ingresos que percibía eran los suficientes para efectuar las “inversiones que refiere a más de hacerse cargo de los gastos cotidianos de la familia”.— Que en la demanda sostuvo que con el producido de la venta de un inmueble ubicado en Barrio San Fernando, adquirieron otros inmuebles, mientras el demandado no lo ha negado ni aclarado nada respecto de esta afirmación. Tampoco acompañó prueba que lo desvirtuara que al no encontrarse controvertido, carece de virtualidad lo señalado en la sentencia en cuanto a que no se ha diligenciado en autos actividad probatoria tendiente a verificar dicha circunstancia ni la participación en la actora en la compra del último bien. Sostiene que el hecho de no haber invocado ni acreditado ingresos económicos alguno por parte de la actora a la fecha de adquisición del mencionado bien, lo que considera carece de sustento.—
Considera que la valoración de la prueba respecto de los aportes económicos, en cuanto convivientes, con un proyecto de vida en común, no puede hacerse desconociendo el trato familiar y de pareja. Mientras la relación afectiva en este punto carece de relevancia, por el contrario adquiere relevancia para considerar que las facturas y recibos acompañados se encontraban en poder de la actora, teniendo en cuenta la relación afectiva contraída entre la Sra. V. y el Sr. F. (fs. 414vta.), surgiendo así la contradicción de la sentenciante.—
Que no solo obran recibos y facturas abonadas durante la convivencia, sino también posteriores al cese de la misma, careciendo dicha presunción de sustento.—
Invoca jurisprudencia que sostiene que a partir de probada la convivencia, se encuentra probada la existencia de una sociedad de hecho.—
Considera que se ha tomado con exceso ritual manifiesto, parámetros relativos a una sociedad comercial, no teniendo en cuenta la realidad, la existencia de un vínculo afectivo personal, durante un lapso prolongado de tiempo.—
Que no se trata de simples “socios” con desarrollos independientes, sino dos personas que mantuvieron una relación familiar que desarrollaron un proyecto de vida, no pudiendo por ende quedar sin protección de la ley.—
En segundo lugar, se agravia por cuanto no se han valorado elementos obrantes en la causa.—
Que la jueza sostiene que los bienes ubicados en Barrio Nuevo Jardín de los Bulevares y Barrio Parque Don Bosco estaban registrados a nombre de los Señores F. y M. cof. fs. 10/13, sin embargo, a fs. 285/286 obra Escritura N° …de fecha 03 de diciembre de 2014 de la cual surge que el demandado W. F. transfirió el porcentaje de los inmuebles reclamados al Sr. F. M..
Que dicha transferencia efectuada con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, incluso el demandado ya había comparecido a estar a derecho (fs. 163), sabía y conocía de la existencia del presente reclamo, lo que hace presumir su intención de desapoderarse de los mencionados bienes.
Que el Sr. F. no solo transfirió ambos inmuebles, sino que la misma fue efectuada al condómino, que al ser citado como testigo comparece con idéntico domicilio procesal que el demandado (fs. 197), lo que genera dudas en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones.—
Que dicha documental debió ser tenida en cuenta al momento de analizarse la totalidad de la prueba arrimada a la causa.—
Que la sentenciante afirma que las testimoniales no permiten generar la convicción en orden a que P. V. realizó aportes para la adquisición de los inmuebles inscriptos en las Matrículas N° …. y …., habiendo basado su análisis en lo declarado por el Sr. M., cuya declaración resulta ser a todas luces ineficaz. Concluye que la jueza no ha valorado elementos obrantes en la causa, arribando a una resolución equivocada.—
En tercer lugar, se agravia por lo señalado en la sentencia en cuanto a que, si bien las testimoniales indican su realización, agrega la falta de prueba de los efectivos aportes de la actora.
Que las mejoras realizadas en el inmueble sede del hogar familiar, ratificadas en la pericia, y pese a los años transcurridos entre la separación, no surgieron avances significativos, lo que permite inferir la participación de la actora en su realización. Que el demandado reconoció que se trató de la sede del hogar familiar.—
Critica que surja evidente el mandato que es aceptado en cuanto a que el hombre se impone como jefe de familia incluso en el aspecto económico y la mujer solo se dedica al cuidado de los hijos, a ser simplemente una “ama de casa” en donde su trabajo dentro y fuera del hogar son solo “fracasos”, donde en propios dichos del demandado “la actora nunca tuvo un gran interés en trabajar o generar ingresos en nuestra relación”.—
IV) La demandada contesta los agravios solicitando se rechace el recurso, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad, los que pueden sintetizarse del siguiente modo: solicita la deserción del recurso, por no tener una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis, que la actora no objeta la no probanza de sus aportes económicos a la supuesta sociedad, lo que ratifica que no pudo existir la supuesta sociedad, pues la actora no tuvo capacidad económica para contribuir al proyecto comercial, que es la actora quien detenta la carga de la prueba de lo que demanda, esto es de la supuesta existencia de una sociedad con el demandado, que la falta de prueba de la capacidad económica de la actora es suficiente para determinar la inexistencia de la sociedad, sin más consideraciones, que el demandado sí negó la adquisición de un inmueble en conjunto con ella pues negó todos los dichos de la actora, que el juzgador precisa que en el código civil derogado no se e encontraba regulado el régimen de bienes de las uniones de hecho por lo que debía demostrarse la realización de aportes económicos para el emprendimiento común de acuerdo a lo que establecía el art. 1648 y concs. del CC. derogado.
En cuanto al segundo agravio, que la actora se equivoca al intentar impugnar la declaración testimonial del testigo F. M., en esta etapa procesal en que se tramita la presentación de su Recurso de Apelación. Que dicha declaración contó con la asistencia de la actora y su letrada quienes no impugnaron ni presentaron manifestaciones contra el testigo ni dentro de los cinco días de recibida la declaración, que no es cierto que la juzgadora basó su análisis en los dichos del testigo M., que también fueron atendidas las declaraciones al respecto de los testigos B. y Q., que respecto de la venta del inmueble por parte del demandado no explica la actora por qué motivo debiera tenerse en cuenta al resolver, lo que no modificaría los derechos reclamados en la demanda, que del hecho de que se realizaron mejoras mientras convivían y que supuestamente no se realizaron nuevas mejoras luego de que no convivieron más, no puede inferirse que la apelante realizó aportes económicos para dichas mejoras, que la actora no pudo probar ninguno de los hechos narrados en la demanda.—
- V) En primer lugar cabe expedirnos respecto del pedido de deserción del recurso.—
A tal fin, debemos destacar que para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia.— En ese orden de ideas se ha establecido que «…El agravio debe ser específico y concreto demostrando el recurrente la real incidencia que el vicio alegado le causa a su derecho, pues no existe violación de la ley por la ley misma…. Es preciso que esté presente un agravio al litigante que justifique la vía recursiva intentada: Ello hace a la esencia de la impugnación…»(TSJ, Sala Civil A.27 del 15.II.91).—
Adentrándonos al análisis del escrito de expresión de agravios, entendemos que corresponde rechazar el pedido de deserción técnica pues del mencionado surge una crítica concreta a la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante, la cual la llevó a concluir en la falta de prueba de los hechos invocados por la actora, en cuanto a la existencia de aportes a una sociedad de hecho. Más allá de la procedencia o no del recurso, la expresión de agravios resulta suficiente para la admisión de la vía.—
VI) En definitiva, la apelante ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante, afirmando que se ha omitido valorar prueba que la favorece, que no se ha considerado la falta de prueba de hechos invocados por el demandado, que tampoco se tuvo en cuenta la relación afectiva que unía a las partes para valorar la prueba, todo lo cual llevó a considerar la falta de prueba de los hechos invocados por su parte. Señala que resulta evidente un mandato de que el hombre se impone como jefe de familia y la mujer solo se dedica al cuidado de los hijos, a ser simplemente una “ama de casa”, en donde su trabajo dentro y fuera del hogar son solo “fracasos”.—
Es allí donde encontramos razón a la recurrente, por cuanto resulta relevante para resolver la causa tener en cuenta que no ha sido motivo de controversia la existencia de una relación afectiva entre las partes, que diera lugar a la formación de una familia, y que convivieron juntos con el hijo en común. Tal situación no puede ser dejada de lado, considerando a partir de tales hechos únicamente la existencia de una simple sociedad de hecho, sin valorar lo que hoy se denomina unión convivencial.
Es que si así fuera la demanda no podría prosperar, conforme numerosa jurisprudencia que sostiene que la sola existencia de dicha relación afectiva no resulta suficiente per se para la procedencia del reclamo patrimonial por disolución de sociedad de hecho. Esto es, si para determinar si existió o no una sociedad de hecho entre actor y demandada, valoramos la prueba de los aportes con criterios del derecho societario podríamos llegar a la conclusión que no existió. Esa fue la primera impresión que tuve sobre el caso, no obstante del debate que como tribunal colegiado se suscitó, advertí que en el caso los hechos reconocidos por ambas partes, deben ser juzgados dentro de la perspectiva de género, que lleva a considerar la posición de la mujer en una situación de inferioridad en relación a la del varón, como resultaría si se menospreciara su aporte a la vida familiar, por no haber contribuido con sumas de dinero significativas, sin considerar el rol que como madre y compañera del actor realizaba, permitiendo que este se desarrollara en su actividad laboral, e incluso pudiera efectuar inversiones. Por otra parte, la visión de los hechos con una perspectiva de género, lleva a la conclusión que rechazar la demanda es injusto, inequitativo, y conllevaría un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, lo que justifica dentro del marco jurídico del Código Civil vigente a la fecha de los hechos, la procedencia de la demanda, marco jurídico que es considerado bajo el prisma del derecho constitucional convencional, por ser aplicable la Convención Sobre la Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención de Belém Do Pará”.—
Los hechos y el principio iura novit curia, justifican, es más nos obligan, a considerar tal normativa. “El tribunal no puede tomar como causa o fundamento de la acción el nomen juris utilizado por el actor, sino lo hechos descriptos en la demanda.
El contenido de la demanda no se determina por el concepto jurídico que haya usado el actor para definir los hechos, sino por los hechos mismos, independientemente de toda calificación. Los sentenciantes pueden resolver con sus propio fundamentos y aun cuando fueran distintos a los formulados por las partes (del voto del Dr. Andruet) (TSJ Sala Civil y Comercial, Sent. Nº3, 12-2-08 en Foro de Córdoba Nº 121, pag.169).—
“Es deber de los jueces la determinación correcta del derecho aplicable a la solución del conflicto, con prescindencia del encuadramiento jurídico dado por las partes” (CNCom. Sala E “Fideicomiso Ordinario Fidag s/ Liquidación”, Sent. del 15-10-10. Revista Foro de Córdoba Número 161, pág. 119).—
VII) Tanto de la demanda como de la contestación de la demanda surge incontrovertido que los actores tienen un hijo en común, y que vivieron en pareja durante once años, entre el año 2000 y el año 2011. Por tanto, no hay dudas que formaron una familia, dentro de la cual cada uno tenía un rol, pero que implicaba un proyecto de vida en común.– “Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombre y mujeres y la sociedad en su conjunto” (Del Preámbulo de la CEDAW).-
Luego reconoce que acondicionó una vivienda propiedad de sus padres donde residieron, lo que concuerda con lo declarado por Carlos Sergio Bringas a fs. 230, y por Carlos Alberto de Maria Inmaculada Quevedo (fs. 232), quien dijo: “…si se hicieron mejoras para poder irse a vivir juntos”. Adelfa Marcela Garay (fs. 260) declaró en igual sentido. Albino Roque Bazualdo (fs. 262) respuestas segunda y tercera, declaró lo mismo.—
Por tanto no hay dudas que existió un proyecto de vida en común, en el cual cada parte aporta según el rol que desempeña en la pareja, en la familia. De esta manera si se tiene un hijo, y se convive, y uno de los convivientes realiza tareas remuneradas, o efectúa emprendimientos económicos, lo puede hacer en la medida que el otro conviviente se está ocupando de las tareas domésticas, del cuidado del hijo, en la medida que administra los gastos de manutención en común. Si el demandado trabajaba en una fábrica, y luego se dedicaba a invertir parte de sus ingresas en la construcción, es porque su pareja colaboraba para que así pudiera hacerlo, ocupándose del hogar, y de su hijo, e incluso también sacrificándose y economizando en dichos gastos, para que pudiera el demandado invertir. Es que siendo un empleado no puede pensarse que sus ingresos fueron tan cuantiosos como para invertir sin que hubiera que efectuar economía en el hogar. Así el testigo F. F. M. declaró que F. trabaja en la planta de Fundición de Renault y antes en Renault San Isabel. En todo caso el demandado no probó cuales eran sus ingresos como para que pudiera efectuar los emprendimientos prescindiendo de la colaboración de su pareja.—
En este contexto adquiere relevancia que el demandado no haya negado que la actora realizara algunas tareas laborales fuera del hogar fuera del lugar, aunque negara que dichos trabajos le hayan redituado ganancias que pudiera haber aportado a la sociedad, porque como aun cuando no fueran aportados de manera directa, si constituyeron un aporte económico que favoreció las inversiones del demandado. Que la actora tuviera algunos ingresos, son un aporte para el emprendimiento, porque implica que con ello contribuía al sostenimiento del hogar y del hijo en común, lo que favorecía la posibilidad de que el demandado destinara una mayor parte de sus ingresos a inversiones. Ello aun cuando, como dice la jueza de primera instancia los ingresos de la apelante fueran “exiguos”, porque su salario en la empresa Cesano José Luis S.R.L. no alcanzaban el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, pues su salario bruto de abril de 2009 fue de $888,36 y el neto de $705,69, mientras que a ese tiempo el valor del SMVM era de $1240.— Además, conforme la prueba informativa de fs. 293, surge que la accionante trabajó fuera del hogar desde octubre de 2007 hasta agosto de 2010, es decir mientras duro la convivencia. Por lo tanto, en su rol de mujer y de conviviente está aportando, aunque no fuera de manera directa para que el actor obtuviera beneficios económicos, invirtiendo parte sus ingresos, porque parte de los gastos de la convivencia fueron aunque sea parcialmente sustentados por la actora, lo que constituye un aporte económico por parte de la Sra. V..— Pero además la actora, se ocupaba del hogar, y de la crianza del hijo, de lo relacionado por el demandado, surge que era ama de casa, lo que no puede dejar de considerarse como un aporte económico, porque tal actividad, aunque no sea en una fábrica, y luego se dedicaba a invertir parte de sus ingresas en la construcción, es porque su pareja colaboraba para que así pudiera hacerlo, ocupándose del hogar, y de su hijo, e incluso también sacrificándose y economizando en dichos gastos, para que pudiera el demandado invertir. Es que siendo un empleado no puede pensarse que sus ingresos fueron tan cuantiosos como para invertir sin que hubiera que efectuar economía en el hogar. Así el testigo F. F. M. declaró que F. trabaja en la planta de Fundición de Renault y antes en Renault San Isabel. En todo caso el demandado no probó cuales eran sus ingresos como para que pudiera efectuar los emprendimientos prescindiendo de la colaboración de su pareja.— remunerada, es cuantificable.
Asi este tribunal ha reconocido el valor económico de la tarea que como ama de casa realizan las mujeres, “…al tratarse de una ama de casa, su situación no puede equiparse a la de un desocupado, o a la de quien no realiza tarea alguna, o que no pueda realizar una actividad productiva, sino que resulta de la experiencia común, que los quehaceres domésticos entrañan tareas productivas, y tienen una real concreción de beneficios materiales, es decir, de apreciación económica, que puede traducirse en un ingreso dinerario diario, al no estar determinado, se puede tomar en su reemplazo la pauta de un salario, mínimo, vital y móvil en sustitución de prueba fehaciente de ingreso…” (en autos: Ferreyra Antonia Anita c/Ventura Funes Tomas- Ordinario-daños y perj.–accidentes de tránsito- rec. de apelacion” exp. nº 497442/36).
En otras palabras, si bien el ama de casa no recibe retribución dineraria por las tareas que realiza, no cabe duda que estas le aportan una utilidad, un beneficio material susceptible de apreciación pecuniaria y bien podría traducirse en una suma de dinero que lo represente. En consecuencia, si una incapacidad permanente le impide o dificulta continuar con el desarrollo de dichas tareas, se le irroga un daño patrimonial por afectación de dicha utilidad”. (Cámara 8ª Civil y Comercial, Sentencia Número: 101, del 30 de Julio de 2015 en Autos: “Carrizo Nancy Beatriz C/ Sanatorio Allende S.A. – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Nº 2169225/36”.—
VIII) Aquí es donde cobra relevancia la perspectiva de género para juzgar esta causa, pues caso contrario se está desmereciendo la importancia de la actividad de la mujer dentro de la pareja, que no solo realizaba una tarea económicamente relevante en el hogar, aunque no remunerada, sino que además favoreció al varón en su actividad lucrativa, a la que podía dedicarse no solo cumpliendo horario de trabajo en una fábrica, sino luego iniciando los emprendimientos que motivan la demandada. Es una manera de discriminar la tarea de la mujer, mayormente realizada en la casa, menospreciando su incidencia económica, como contribución al desarrollo de los logros del varón, sin considerar que para que uno de la pareja pueda desarrollar negocios, el otro debe brindar su apoyo no solo afectivo y contención ante las dificultades, sino ocuparse de lo que es común a ambos como el hogar y la crianza y educación de los hijos (uno en este caso). De no reconocerse a la actora tal aporte, mensurable económicamente, al progreso y las inversiones de su pareja, se la coloca en una situación de desigualdad, ya que su aporte a la pareja no es reconocido como medio económico que favoreció el progreso económico del otro conviviente, siendo que el contexto de la vida de la persona tiene incidencia en ello, y en ese contexto tiene mucho que ver la vida de familia.—
Por ello es tan importante la familia para la sociedad, brinda contención, y potencia a sus integrantes. Por ello CEDAW en su art. 5 inc. b dispone que los Estados partes tomarán medidas apropiadas para “Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.—
A ello debe sumarse que la convivencia, la existencia de una familia, implica un ámbito de contención, que el amor que lleva a la vida de pareja, son un aliciente que impulsa la actividad que se desarrolla fuera del hogar, y una motivación, lo cual también constituye un aporte generado por la actora, aun cuando no pueda ser cuantificado económicamente, ni valuado en términos de la ley de sociedades.—
“Las convenciones vigentes en materia de violencia de género, además de demostrar la existencia de un nexo entre discriminación y violencia contra la mujer, también se vinculan con el derecho a la igualdad. Por ello, la violencia a la que se refieren estos instrumentos jurídicos internacionales, tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer porque es mujer, pues es ejercida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada (Comité CEDAW, Recomendación General N° 19), basada en su género (art. 1° Convención Belem do Pará)” (TSJ Sala Penal, 23-6-16, Sent. N° 273. Revista Foro de Córdoba N° 196, Sección Síntesis de Jurisprudencia, reseña N° 45, pág. 325).— En el caso de autos, producida la ruptura convivencial, la mujer quedaría excluida de los beneficios económicos que ello significo para su pareja, por el solo hecho de ser mujer, y haber desempeñado en la pareja un rol laboral de menor rentabilidad, y además tareas en el hogar no remuneradas, pero económicamente necesarias, y no menos trascendentes e importantes, para la estabilidad emocional y profesional de aquel integrante de la pareja que cumplía un rol más visible en términos económicos.—
IX) En este contexto adquiere relevancia la declaración testimonial de A. M. G. que declara que la Sra. V se encargaba de las obras de calle T. 277, quien recibía a la gente que trabajaba y cuando llegaban los materiales, porque aun cuando no acredite que se tenía intervención permanente en las obras, se acredita que como conviviente no era ajena a la actividad del Sr. F., y que cuando hacía falta colaboraba, con un emprendimiento concretado durante el proyecto de vida en común. Lo que es corroborado porque existe prueba de la gestión efectuada por la accionante respecto de los inmuebles sitos en calle T. y en Barrio L. B. (conf. fs. 24/70, que acreditan el pago de servicios e impuestos), dado que, que la posesión de tales instrumentos en su poder, sumado al hecho no controvertido de que el demandado cumplía un horario de trabajo en relación de dependencia, permite presumir que ella efectuó las gestiones de pago, actividad de evidente contenido patrimonial, y vinculado con el reclamo patrimonial efectuado.—
La gestión de pago de los servicios del inmueble en calle T. no resulta suficiente como para calificarlo de “aporte” a una sociedad comercial cualquiera, pero si para una sociedad de hecho en base a la convivencia, porque forma parte de los intereses comunes, al hacerlo ella su pareja de desentendía de algo necesario que le permitía ocuparse únicamente del emprendimiento lucrativo que estaba realizando. Pero además, el pago de los servicios públicos, impuestos y gastos administrativos, vigilancia y desmalezado del inmueble sito en Barrio los Boulevares, acreditados y cuyos comprobantes de pago est aban en poder de la actora, también demuestran que no era ajena a los emprendimientos del demandado, y que colaboraba con ellos, con tareas administrativas económicamente relevantes (fs. 24, 26, 52 y 65).—
Otro tanto surge los tickets y remitos por compras en el Easy, pues al obrar en su poder demuestran que la actora no era ajena a los emprendimiento de su parejo, y permiten presumir la gestión a cargo de la actora.—
X) En consecuencia la demanda debe admitirse sea porque se encuadre como sociedad de hecho, juzgando con un criterio amplio la existencia de aportes, conforme lo expresado, sea porque iura novit curia se aplique la figura del enriquecimiento sin causa, en cuanto la actividad de la actora tuvo relevancia para el incremento patrimonial del demandado, por lo que negarle todo derecho sobre los bienes implicaría un empobrecimiento por su parte por ser desconocidos sus aportes, con contenido económico aunque de difícil cuantificación, pero indudables. “La tesis del enriquecimiento sin causa no tiene consagración en un norma expresa del Código Civil, no está enunciado propiis verbis. Sin embargo, el principio es sentado por el codificador en varias notas del Código (v.gr. a los arts. 43, 499 y 784 C.C.)
Tampoco se halla una regulación sistemática, sino casuística de la acción (por ejemplo, arts. 907, 728, 2302, 2306 etc. C.C.)” (Del voto del Dr. Andruet) TSJ Sala Civil y Comercial, Sent. Nº 3, 12-2-08 en Foro de Córdoba Nº 121, pag. 170).— “El principio del enriquecimiento sin causa y la acción de restitución funcionan con carácter subsidiario, pues están previstas para completar el cuadro de las instituciones jurídicas e impedir que, por falta de disposiciones que prevean una situación determinada, una persona pueda enriquecerse de un modo injusto en perjuicio de otro” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I – 09/04/1996 – Villegas, José M. c. Consorcio de Propietarios Maure 2126 y otro. – LA LEY 1997-C, 181 – Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales – Director: Luis F. P. Leiva Fernandez – Editorial LA LEY, 2002, 489- cita tomada de La Ley On Line Voces “Enriquecimiento Sin Causa ~ Accion In Rem Verso”).—
Viene al caso, como apoyo de lo que aquí se decide, la siguiente cita jurisprudencial, aun cuando en ella se considera que existió un condominio, pero los argumentos son aplicables al caso, incluso en cuanto al porcentaje de derechos que se atribuye a la mujer: “Corresponde hacer lugar a la demanda de división de condominio incoada por la actora y, en consecuencia, ordenar que los bienes adquiridos durante la unión convivencial -un vehículo, dos inmuebles y el fondo de comercio de una farmacia-, se inscriban en los registros pertinentes como pertenecientes a ambas partes y en un 50 % a cada uno de ellos, toda vez que, estando acreditada la convivencia por más de veinte años y la existencia de tres hijos en común, no responde al orden natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, el deducir que los fondos de la mujer sólo sirvieron para mantener a la comunidad de vida y que, en cambio, los del marido se destinaron a la adquisición de bienes, más teniendo presente que en la época en que duró la convivencia era común y tradicionalmente aceptado que el hombre se imponía como jefe del hogar también en el aspecto económico y la mujer se dedicaba principalmente al cuidado de los hijos y la casa, lo que la alejaba de una participación en las decisiones sobre adquisición de bienes. Por ello, no se comparte la posición de la juez de origen que entiende que la actora no aportó ni económicamente ni en especie en la adquisición de los bienes. Y si bien resulta imaginable que los esfuerzos no han sido idénticos para las partes pero, a falta de prueba sobre el aporte que cada uno hizo, parece razonable y equitativo adjudicar el 50 % a cada uno. En tal sentido se tiene presente que el art. 2708, Código Civil, señala que en caso de duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se presume que son iguales y también el art. 1983, Código Civil y Comercial, que refiere que las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.”(Luzuriaga, Silvia vs. Troncoso, Raúl Osvaldo s. División de condominio – Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia, San Rafael, Mendoza; RC J 4532/16).—
XI) Corresponde entrar a considerar el monto por el cual debe prosperar la demanda, para lo cual hay que considerar concretamente el valor en que fueron tasados los bienes en que se basa la demanda, pero teniendo en cuenta aquellos que se encontraba en el patrimonio del demandado, habiendo ingresado durante la unión convivencial. Aclarando que carece de relevancia que al momento de dictar sentencia, conforme escritura de fs. 285/286, los derechos que como condómino tenía el Sr. F. sobre esos inmuebles hubieran sido transferidos al Sr. F. M., lo que sucedió una vez concluida la unión convivencial. No obstante con la venta ingresó en su patrimonio un dinero, beneficio patrimonial al que, según fundamentamos, también tiene derecho la actora. Siendo que al constar la titularidad del derecho real únicamente a nombre de demandado, pudo enajenarlos sin intervención de la actora, por lo que la cuestión debe resolverse en la obligación de pagar la Sra. V., el valor que le correspondía a ella.—
Consideraremos los valores peritados en autos, por la Perito Tasador Maria Dina del Valle Bravo, en razón que los informes periciales de fs. 265/276, y de fs. 336/352 que no han sido impugnados en cuanto a su contenido, pues tanto a fs. 287 como a fs. 353 el demandado se expresa, en términos similares, sustentándose en la negativa de la existencia de derecho por parte de la actora efectuada en la demanda, ya que expresa que “el mismo, en razón de carecer de relevancia en razón de que se ratifica lo expresado al contestar la demanda, en relación de que no existen bienes a dividir y/o partir, tal como pretende la actora”. Resulta claro que no cuestiona los informes periciales en sí, ni sus fundamentos ni sus conclusiones, por lo que no existe motivo alguno para apartarnos de lo que informa el técnico, convocado en auxilio del tribunal en función de su idoneidad. No hay pues motivo para apartarnos de los valores peritados, pues los mismos se encuentran debidamente fundados, con descripción de los inmuebles, y explicación de la metodología utilizada.— “La prueba pericial tiene especial relevancia, porque el conocimiento que debemos extraer de los objetos que dieron lugar a los elementos del proceso exceden el conocimiento vulgar y requiere inexcusablemente al intervención de expertos. Por otro lado, los abogados, huérfanos de dichos conocimientos, están en la necesidad de buscar el asesoramiento interdisciplinario que permita preparar, controlar y criticar la prueba de un modo coherente y eficaz” (Cámara 1ª C.C. Cba. Expte.194946/36, 16-12-14. Sent. N° 168. Revista Foro de Córdoba – Suplemento de Derecho Procesal N° 29, Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 79, pág. 156).— XII) Dicho esto, debe analizarse el reclamo incoado, sobre cada uno de los bienes motivo de la demanda.—
Comenzaremos por las mejoras realizadas sobre el inmueble sito en calle T. …. B° Las Flores, Ciudad de Córdoba, las que fueron inicialmente estimadas en la suma de $ 30.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Las mismas fueron motivo del informe pericial de la Perito Tasador M.D. del V. B. a fs. 265/276, que las justiprecia en la suma $ 318.800 (fs. 268). Sin embargo, este reclamo no puede prosperar.—
Es que si bien la realización de las mejoras en cuestión durante la convivencia de las partes y en el inmueble que fuera asiento del hogar familiar no se encuentra controvertida a esta instancia, desde el comienzo la parte actora indica que dichas mejoras fueron realizadas en un inmueble propiedad de los padres del Sr. F. (escrito de demanda –fs. 1/4); lo que resulta coincidente con lo señalado por el demandado al contestar (fs. 174/176).— En otras palabras, no habiéndose realizado en un inmueble de propiedad del Sr. F., conforme al principio de accesoriedad que rige el derecho de dominio (art. 2518 del Código Civil, hoy art. 1945 del Código Civil y Comercial), dichas mejoras no ingresaron al patrimonio del demandado, sino de sus padres, por lo que no puede entenderse ni que formaron eventualmente parte de la sociedad de hecho, ni que éste se ha enriquecido con motivo de las mismas, involucrándose en todo caso derechos de terceros que no han sido parte de la presente litis, por lo que el reclamo efectuado en torno a las mejoras debe rechazarse.— XIII) En cuanto al lote de terreno inscripto en la Matrícula N° …./11) Capital del Registro General de la Provincia, ubicado en Avda. M. G. E. P. y Monseñor José Pagnano, Barrio Parque Don Bosco.— Del informe pericial rendido en autos (fs. 265/276), elaborado por la Perito Oficial M. D. Del V. B., el valor del mismo fue justipreciado a la fecha de la pericia (02/12/2015) (fs. 268), en la suma de Dólares Estadounidenses ….(U$S …..), lo que convertido a pesos moneda nacional conforme el valor del dólar estadounidense a la fecha de la pericia (02/12/2015), esto es Pesos Nueve con setenta y dos centavos ($ 9,72) -punto medio valores de compra y venta – https://www.cotizaciondolar.com.ar/dolar_historico_2015.php-, arroja un resultado de Pesos Cuatrocientos ochenta y seis mil ($ 486.000).- La conversión se efectúa porque es la moneda nacional la única de curso legal, y los tribunales no podemos considerar valores económicos que no sean en moneda nacional, a menos que la moneda extranjera surge del vínculo jurídico motivo del litigio, que no es el caso. “El carácter de curso legal de una moneda significa que el dinero goza de sanción y de proclamación estatal, y como consecuencia de ello, es irrecusable como instrumento de pago cuando es ofrecido por el deudor en cumplimiento de su obligación. En el ámbito nacional, solo el peso tiene curso legal de conformidad con lo establecido expresamente en el art. 38 de la ley 12.155 de creación del BCRA, en las disposiciones de su Carta Orgánica —ley 20.539—, y en el art. 7º de la ley 23.928. El curso forzoso, en cambio, significa la calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible. De allí que esta cualidad de la moneda está compuesta de dos elementos; por un lado, la regla de curso legal, vinculada a la relación deudor-acreedor y, por el otro, la regla de inconvertibilidad, vinculada a la relación emisor del billete-tenedor” (Herrera – Caramello – Picazo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo III, pág. 54).—
En cuanto a la impugnación de la pericia insinuada por el demandado, me remito a lo señalado más arriba, siendo los argumentos vertidos inocuos, con lo que las conclusiones arribadas por la experta permanecen incólumes, debiendo tenerse por tal el valor actualizado del inmueble.—
Dicho inmueble fue adquirido, conforme no está controvertido en la causa, por el Sr. F. en condominio con un tercero, más precisamente el Sr. M. quién fuera testigo de la causa, correspondiendo a cada uno de los condóminos el 50% (matrícula de fs. 12/13).—
En cuanto al estado del inmueble se observa que de conformidad a la pericia referida al momento de realizarse la misma el estado era de lote baldío, sin construcciones, tal como denunciara la actora en su demanda, lo que se condice con las fotografías acompañadas fs. 270 y demás documental obrante en autos.— No obsta a lo señalado que el inmueble continúe o no bajo la titularidad del demandado, puesto que la cuestión debe resolverse entre las partes en términos de derechos creditorios, excediendo la cuestión sub examine lo referido a las relaciones de las partes con terceros, como es el adquirente de los derechos transferidos por el demadado.— De tal suerte, y siendo que no se han aportado elementos de convicción en la causa que permitan discriminar porcentuales mayores en cuanto a los aportes de cada parte conforme los criterios de valoración de la prueba que he desarrollado más arriba, entiendo que debe reconocerse a la Sra. V un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble peritado (esto es el 50% del porcentaje que fuera de titularidad del demandado). Lo que es concordante con la jurisprudencia, citada en el considerando IX, de Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia, San Rafael, Mendoza.—
Realizados los cálculos pertinentes conforme los parámetros numéricos consignados, se obtiene un resultado de Pesos Ciento veintiún mil quinientos ($ 121.500.-), en los que se valora el crédito por el inmueble en cuestión a favor de la Sra. P. G. V. y a cargo del demandado, W. E. F.—
Dicho crédito generará intereses desde el día de la pericia, fecha a la que se entiende actualizado el valor del terreno y hasta su efectivo pago, que se fijan en Tasa Pasiva que para uso judicial publica el B.C.R.A. con más un adicional del dos por ciento mensual (2%), conforme el criterio jurisprudencial habitual sentado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (“Hernández c/ Matricería Austral”).—
XIV) Finalmente respecto del lote de terreno inscripto en la Matrícula N° ….. del Registro General de la Provincia, ubicado en Barrio Granja de Funes.— Dicho inmueble también fue adquirido conforme no está controvertido en la causa, durante la unión convivencial por el Sr. F. en condominio con un tercero, el Sr. M., correspondiendo a cada uno de los condóminos el 50% (matrícula fs. 10/11).—
Al igual que en el caso anterior, ya he valorado supra lo relativo a los inmuebles, encuadrándose la procedencia del reclamo en tener por acreditada la existencia de sociedad de hecho entre las partes, o subsidiariamente en el enriquecimiento sin causa, a lo que me remito.—
Del informe pericial rendido en autos (fs. 336/352), elaborado por la Perito Oficial María Dina Del Valle Bravo, el valor de los dúplex construidos en dicho terreno, fue justipreciado a la fecha de presentación de la pericia (06/06/2018), en la suma de Dólares Estadounidenses Ciento sesenta y siete mil (U$S 167.000).—
Ahora bien, este valor no puede ser considerado a los fines del presente no resultando la pericia rendida elemento de convicción suficiente por las siguientes razones.— Es que como se dijo la pericia da cuenta del valor de cada dúplex a la fecha de presentación de la pericia (junio de 2018); pero también es cierto que de la demanda surge que a la fecha de interposición de la misma los dúplex no habrían estado terminados. Dice concretamente la actora “… habiéndose efectuado escasos avances en la obra prácticamente desde la fecha de nuestra separación (año 2011)”.— En otras palabras el valor de un inmueble en construcción – no queda claro de la prueba rendida el estado al momento del cese de la convivencia- no es el mismo que un inmueble terminado y habitado, incluso sin merituar que se construyeron dos viviendas independientes ni si el inmueble original fue subdividido. Lo contrario implicaría convalidar el enriquecimiento sin causa contrario, es decir en favor de la parte actora.— XIV) Finalmente respecto del lote de terreno inscripto en la Matrícula N° ….. del Registro General de la Provincia, ubicado en Barrio Granja de Funes.— Dicho inmueble también fue adquirido conforme no está controvertido en la causa, durante la unión convivencial por el Sr. F. en condominio con un tercero, el Sr. M., correspondiendo a cada uno de los condóminos el 50% (matrícula fs. 10/11).— Del informe pericial rendido en autos (fs. 336/352), elaborado por la Perito Oficial María Dina Del Valle Bravo, el valor de los dúplex construidos en dicho terreno, fue justipreciado a la fecha de presentación de la pericia (06/06/2018), en la suma de Dólares Estadounidenses Ciento sesenta y siete mil (U$S 167.000).— Así, y siendo que al igual que el caso anterior corresponde reconocer el derecho de la Sra. V sobre el acrecentamiento patrimonial que la adquisición de dicho inmueble durante la convivencia representó en el patrimonio del demandado; entiendo que deben examinarse de modo subsidiario el resto de los elementos convictivos a fin de determinar el valor del inmueble a tener en cuenta.— Destaco en este punto la escasez probatoria, la que sin dudas recaía en cabeza de la actora, en lo que no influyen las consideraciones realizadas en base a la cuestión de género, toda vez que la actora ha contado en el presente juicio con el debido patrocinio letrado.— Así, nada le impedía acreditar por ejemplo el valor del terreno, acompañar fotografías del estado del inmueble en su momento, o incluso una prueba anticipada que pudiera ilustrarnos sobre la medida de su reclamo.— A tal efecto, analizadas las constancias de autos considero que constituyen extremos convictivos a considerar, la Escritura obrante a fs. 285/286, celebrada en fecha 3 de diciembre de 2014, donde el precio de venta del 50% indiviso del Sr. F. se fijó en $ 40000; y la documental de fs. 150 que da cuenta del valor fiscal del terreno en cuestión donde se construyeran los dúplex, que surge de, esto es Pesos Sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y tres ($ 66.843.-), el que resulta coincidente a su vez con el proporcional consignado en la Escritura obrante a fs. 285/286. Ahora bien, esa valuación es de todo el inmueble, por lo que la parte proporcional (50%) del Sr. F. implicaría $ 33.421,5.— Entiendo que entre ambos valores, debe estarse al mayor valor resultante de considerar el inmueble in totum, esto es el que justiprecia el 50% en $ 40000, que por otra parte es el valor real que ingreso al patrimonio del demandado por la venta del inmueble, y por sobre los que conforme los fundamentos de esta resolución tiene derecho la Sra. V..— Siendo que también como en el caso anterior no se han aportado elementos de convicción que permitan discriminar porcentuales mayores en cuanto a los aportes de cada parte conforme los criterios de valoración de la prueba que he desarrollado más arriba, entiendo que debe reconocer a la Sra. V. un crédito equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio de venta obtenido por el Sr. F., esto es la suma de pesos Veinte mil ($ 20.000).— Dicho crédito generará intereses desde el día de la escritura (3/12/2014) de donde se obtiene el parámetros de valor a considerar y hasta su efectivo pago, los que se fijan en Tasa Pasiva que para uso judicial publica el B.C.R.A. con más un adicional del dos por ciento mensual (2%), conforme jurisprudencia ya citada.— Si bien lo concluido en torno a cada inmueble parece desproporcionado al efectuar la comparación entre ambos, los valores consignados surgen de las constancias de autos conforme la prueba aportada, consideradas subsidiariamente, habiéndose descartado el valor probatorio de la pericia por las razones indicadas.— De tal suerte, no puede suplirse en modo alguno la omisión probatoria de la parte, máxime cuando se trata de bienes que ya no integran el patrimonio de ninguna de las partes con lo que podrían estar involucrados derechos de terceros.— En definitiva, el resultado final del pleito arroja como resultado la suma de Pesos Ciento veintiún mil quinientos ($ 121.500.-) por el inmueble sito en Barrio Don Bosco; y la suma de Pesos veinte mil ($ 20000) por el inmueble de Barrio Granja de Funes, con más intereses a calcular en cada caso conforme lo señalado en los puntos respectivo a pagar por el Sr. W. E. F. a favor de la Sra. G. P. V..—
Se rechaza el reclamo incoado en torno a las mejoras del inmueble de calle T., B° Las Flores, con lo que en definitiva se acoge la demanda impetrada parcialmente.—
XV) En cuanto a las costas de ambas instancias se imponen a la parte vencida, esto es al demandado (130 del CPCC), en función del resultado obtenido, y sin que existan en autos elementos para apartarse del criterio objetivo de la derrota. En efecto, lo que se debatió es si la actora tenía derechos sobre el incremento patrimonial del demandado durante la convivencia, y ha resultado victoriosa la parte actora, más allá que las mejoras introducidas en uno de los inmuebles hayan quedado fuera de la condena.— En consecuencia, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los letrados, las que deberán adecuarse a la presente resolución. No asi los Se rechaza el reclamo incoado en torno a las mejoras del inmueble de calle T., B° Las Flores, con lo que en definitiva se acoge la demanda impetrada parcialmente.— regulados a la perito interviniente, en razón que en ellO no tiene incidencia el resultado final del pleito.— En cuanto a la presente instancia, corresponde fijar pautas a los fines de la regulación de los honorarios profesionales de la abogada de la parte actora apelante, (contraria a la vencida en costas – art. 26 Ley 9459), Dra. Paula Andrea Leschiera; los que, teniendo en consideración las pautas cualitativas del art. 39 incs. 1, 2 y 5 del C.A., así como lo dispuesto por los artículos 36, 40 y 109 ibídem, se estiman en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 C.A. Provisoriamente se regula a favor de la letrada, el mínimo legal dispuesto por el artículo 40 ley 9459, esto es la suma de Pesos diez mil noventa y tres con setenta y seis centavos ($ 10.093,76) equivalente a 8 jus conforme su valor al día de la fecha.—
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA, DIJO: I) Leído con atención el voto emitido precedentemente, adhiero a la solución propiciada por el Dr. José Manuel Díaz Reyna expidiéndome en igual sentido.— Para mayor abundamiento del destacado análisis desarrollado por mi colega, y resaltando la calidad de los argumentos vertidos, creo oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los mismos. — Así, tal como lo ha entendido quién me antecede, considero que han resultado dirimentes en el caso sub examine los argumentos derivados de aplicar al mismo la perspectiva de género; análisis que se impone a la luz de las normas convencionales citadas, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Do Belem do Pará).—
En el caso concreto, la Sra. P. G. V. acciona pretendiendo la liquidación del patrimonio que considera común con quién fuera su compañero de vida, Sr. W. E. F., habiendo existido entre ambos una unión convivencial estable y duradera de la que naciera el hijo en común, M. G. F.—
II) Cabe destacar en este punto que, si bien tal como ha señalado mi colega preopinante, los agravios vertidos por la recurrente se centran o subsumen en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la a quo; en las quejas vertidas se advierte claramente subyacente el agravio por la cuestión de género, aspectos que también han sido advertidos y sopesados en el primer voto.— En cuanto al marco legal aplicable en este aspecto, el mismo emerge principalmente, como se dijo, de las convenciones citadas, CEDAW ONU-1979 y Convención Do Belem do Pará – OEA – 1994; así como de otras normas de derecho interno tales como la ley 26485 de protección integral de la mujer.—
En relación a la CEDAW cabe destacar lo dispuesto por los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 donde se condenan los actos de discriminación hacia la mujer por su condición de tal y en contraposición con el varón, imponiendo a los Estados conductas concretas a los fines de eliminar los patrones discriminatorios basados en la distribución de roles estereotipados de conducta que impliquen una prolongación de las relaciones históricas de poder y desigualdad en base al dominio de varones sobre mujeres.— Idénticos parámetros surgen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Do Belem do Pará) de la que podemos destacar a título enunciativo los arts. 1, 2, 3, 6 y 8.—
Entiendo que el presente caso configura lo que se ha dado en llamar “CASO SOSPECHOSO DE GÉNERO”, donde en el juzgamiento y sobre el análisis fáctico y legal debe aplicarse necesariamente la perspectiva de género, para determinar si nos encontramos ante alguna hipótesis de desconocimiento de los derechos de la mujer ya sea por discriminación o violencia hacia la misma con base en su condición de tal.— Cabe aclarar que considero que un caso es sospechoso de género cuando, analizado el mismo, se advierta que las constancias de la causa reflejan un conflicto surgido entre un hombre y una mujer, donde la posición asumida por cada uno de ellos en la constitución conflictuar se condiga con una distribución de roles basados en estereotipos de índole patriarcal.— A tal efecto cabe traer a colación lo dicho en la Recomendación General Número 28 efectuada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) del 16 de diciembre de 2010. En el punto 5 de dicho instrumento se señala que «… La convención abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género. El término sexo se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término género se refiere las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y el significado social y cultural que la sociedad atribuye esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la discriminación de facultades y derechos en favor del hombre en detrimento de la mujer, el lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos como económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos, y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar. La aplicación de la convención a la discriminación por motivos de género se pone de manifiesto en la definición de discriminación contenida en el artículo 1. Esta definición señala que cualquier distinción exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento como el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituyen discriminación, incluso cuando no sea en forma intencional. De esto se desprendería que el trato idéntico o neutro de la mujer y el hombre podría constituir discriminación contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivos de género…II. Naturaleza y alcance de las obligaciones de los Estados partes.. La obligación de proteger requiere que los Estados partes protejan a la mujer contra la discriminación por parte de actores privados y adopten medidas directamente orientadas a eliminar las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que alimenten los prejuicios y perpetuen la noción de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y los roles estereotipados de los hombres y las mujeres… III… Obligaciones generales incluidas en el artículo 2. …16. … Los estados partes deberán asegurar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer. Se entiende por discriminación directa contra la mujer la que supone un trato diferente fundado explícitamente en las diferencias de sexo y género. La discriminación indirecta contra la mujer tiene lugar cuando una ley como una política como un programa o una práctica parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra la mujer porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparente. Además, la discriminación indirecta puede exacerbar las desigualdades existentes por la falta de reconocimiento de los patrones estructurales e históricos de discriminación y el desequilibrio de las relaciones de poder entre la mujer y el hombre….» (el subrayado me pertenece.).—
De tal suerte y como se dijo, la consideración de la perspectiva de género se impone a la luz de las normas internacionales citadas y demás normas vigentes del derecho interno que receptan idénticos principios, involucrándose en el juzgamiento de los casos sospechosos la eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino.—
En dicho contexto cabe destacar como instrumento de relevancia la matriz elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la Aplicación del Derecho a la Igualdad y Principio de No Discriminación, donde se establecen una serie de pasos a seguir al juzgar, y entre los que cabe destacar las siguientes reglas: En cuanto a la identificación del caso: 1. Analizar el contexto en que se desarrollan los hechos. 2. Identificar las partes o sujetos procesales, desde las “categorías sospechosas”. 3. Identificar los derechos reclamados o vulnerados. 4. Establecer si en el caso concurren dos o más discriminaciones (género, raza, sexo, etnia, edad…) por lo que se requiere el análisis de la interseccionalidad. En cuanto al análisis y desarrollo: … 2. Identificar las relaciones de poder en la situación bajo estudio. 3. Identificar y tener en cuenta los roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir tanto desde la visión del juez, como de las intervenciones de las partes. 4. Identificar las manifestaciones sexistas que se presentan en el caso. …En cuanto a la revisión de las pruebas: 1. Examinar las pruebas bajo el esquema propio de valoración, en especial las relacionadas con la discriminación o la violencia, dado que a veces no se logra la prueba directa. En cuanto al examen normativo: 1. Revisar y aplicar las normas que conciernen al caso, teniendo en cuenta que en materia de DDHH, discriminación y acceso a la justicia, el marco normativo para el país es amplio.— En cuanto al caso bajo análisis, todas las actuaciones reflejan que la pareja de marras y su organización familiar se organizó en base a una distribución de roles estereotipados de conducta propios de la cultura patriarcal, reflejándose esto a su vez en los bienes adquiridos durante la convivencia.— A su vez, confirma el encuadre realizado precedentemente como caso sospechado de género, la conducta procesal desplegada por el demandado, quién en todo momento ha sustentado sus argumentos defensivos en negar toda productividad a quién fuera su compañera de vida, en cuanto al sostenimiento y crecimiento de la familia que juntos construyeran, centrando la noción de “trabajo” en el que se realiza fuera del hogar o tiene una remuneración en dinero, mirada propia de una visión androcéntrica que no resulta admisible a esta altura. Ello representa sin dudas a mi modo de ver un claro supuesto de violencia simbólica, en los términos del art. 5 punto 5 de la ley 26485 de Protección Integral de las mujeres, conforme el cual resulta violencia simbólica, la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.— Sobre estos aspectos volveré más adelante.—
III) Lo dicho no resulta óbice alguno a lo señalado por la magistrada de primera instancia en cuanto a la ley civil aplicable, esto es el Código Civil velezano y a la luz del cual ha evaluado el caso mi colega; ello por cuanto además de no ser una cuestión no controvertida en esta instancia recursiva, resulta una conclusión correcta conforme las disposiciones del derecho transitorio (art. 7 CCyC), tratando los presentes sobre cuestiones patrimoniales derivadas de una unión convivencial constituida y concluida en vigencia del anterior Código Civil.—
Ahora bien, también es cierto y resulta aspecto a destacar que tal como la propia sentencia apelada lo indica al tratar el punto, las disposiciones y doctrina desarrolladas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, resultan aplicables a modo de doctrina interpretativa en tanto y en cuanto no se modifiquen disposiciones del anterior ordenamiento; máxime cuando se trata de una institución hoy regulada pero que conforme el mismo carecía de reglamentación específica.—
Es que el viejo código civil adoptó en relación a las uniones de hecho la postura abstencionista, optando por no regularlas en modo alguno; lo que ante la realidad social de su existencia, impuso analizar sus efectos conforme a otras figuras receptadas por el ordenamiento jurídico privado, que fueron consideras afines por doctrina y jurisprudencia.— En este punto cabe destacar que el conflicto que aquí tratamos es un conflicto de índole familiar, más allá del fuero donde tramite la causa.— Al respecto la reforma introducida por la ley 26994 a la normativa civil y comercial, ha revestido especial importancia en líneas generales respecto a la regulación de las relaciones familiares, hasta el punto de que actualmente se habla del “Derecho de las Familias” y no del Derecho de Familia, receptándose una mirada amplia e inclusiva de las diversas formas familiares, que ya había sido aceptada por la doctrina incluso con antelación a la reforma.— Ha dicho Kelmemajer de Carlucci en una obra publicada en el año 2011, esto es con anterioridad al CCyC, “… la expresión derecho de “las familias” difundida por la doctrina reciente implica una toma de posición frente a los esquemas tradicionales de los códigos decimonónicos según los cuales el derecho se ocupa, esencialmente, de un solo tipo familiar: el fundado en el matrimonio. En efecto, hablar de las familias en plural supone aceptar la tesis según la cual las sociedades humanas han conocido y conocen múltiples modelos de familia y, en principio, no hay razón para creer que el modelo jurídico de la tradición mencionada debe ser tenido como «más natural» que otros que se presentan en la realidad social. Este Punto de partida visualiza la familia como un grupo estructurado para la atención de las necesidades afectivas y materiales de sus miembros, como un organismo compuesto por personas que tienen funciones complementarias Unas con otras, una de las cuales es cuidar a las personas más dependientes o vulnerables, vulnerabilidad que en diversos grados, es propia de nuestra naturaleza humana.” (Kelmemajer de Carlucci Aída. Decisiones judiciales de la última década concernientes a algunos efectos patrimoniales entre convivientes de hecho heterosexuales. En Relaciones patrimoniales en el matrimonio y en la convivencia de pareja. Adriana N. Krasnow, Directora, editorial Nuevo Enfoque Jurídico, página 60).—
Esta mirada inclusiva y acorde al constitucionalismo actual fue receptada por el legislador en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, destacándose entre las reformas introducidas la regulación referida al tema que nos ocupa, las uniones convivenciales, señalando entre sus fundamentos que la regulación de las mismas se imponía “… desde la obligada perspectiva de derechos humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar…”.—
En cuanto a lo terminológico se optó por la expresión “unión convivencial”, expresión que utilizaremos para referirnos al caso de autos, en reemplazo de la expresión “concubinato” utilizada anteriormente, denominación que en opinión de algunos y que comparto, presenta tintes peyorativos propios de la postura tradicionalista que limita el concepto de familia propiamente dicha a la constituida a través del matrimonio.—
Si bien la unión convivencial no ha sido equiparada al matrimonio como forma familiar – al menos en su regulación jurídica y especialmente en el tema relativo al régimen patrimonial que la rige -, este nuevo paradigma, entendido como forma de mirar el derecho, inclusivo y respetuoso las distintas formas familiares, impone que deban repensarse las ideas clásicas en torno al tema, donde la cuestión era analizada en base a instituciones que se consideraban análogas, pero aplicando de manera estricta conceptos propios de dichas instituciones, sin tener en cuenta las particularidades propias de la materia a resolver, esto es la comunidad de vida e intereses existente entre quienes constituyeran la unión convivencial.—
IV) Por su parte, la cuestión traída a resolver ha sido correctamente resumida en líneas generales por Claudio A. Belluscio de la siguiente manera: “Cesada la convivencia, si los bienes registrables que se habían adquirido a título oneroso han quedado inscrito a nombre de uno solo de los concubinos ( hoy denominados convivientes) o si los bienes muebles quedaron en posesión de uno solo de ellos, surge el problema para el otro integrante de esta unión – a cuyo nombre no están inscriptos o no los posee -, ya que, a diferencia de la unión matrimonial, no hay presunción de que esos bienes fueron adquiridos por ambos. Es decir que, en estas uniones la presunción de participación en dichos bienes, si los mismos han sido inscritos o se poseen por uno solo de sus integrantes, se reputarán como pertenecientes a aquél. Por lo tanto, la presunción juega al revés de lo que rige para los cónyuges en virtud del régimen de ganancialidad imperativa del código vigente hasta el 01/08/15 y de elección voluntaria en el nuevo Código (si no se optó por el régimen de separación). En ese caso, se presume que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges. Para desvirtuar tal presunción (vigente tanto en el Código anterior, como en el nuevo si es que se permanece en el régimen de comunidad de bienes), el cónyuge que alegue lo contrario deberá demostrarlo. En el caso del concubinato (o de las uniones convivenciales como se las denomina el nuevo Código) es al revés: el concubino o conviviente a cuyo nombre están inscritos los bienes o los posea será reputado como titular de los mismos, debiendo demostrar el otro que eso no es así. Es decir que, se invierte la carga de la prueba con relación a los integrantes de las uniones matrimoniales. En la práctica, se verifica – de manera bastante frecuente – que sea sólo uno de ellos el que trabaja (por lo general, el hombre), mientras que el otro (por lo general, la mujer) es el que realiza las tareas del hogar y el cuidado de los hijos de ambos.— En este caso, por lo general, los bienes adquiridos durante la convivencia serán inscritos a nombre del hombre, con lo cual, tras la ruptura de la unión, la mujer quedará totalmente desamparada. Para enmendar estas situaciones, que son muy frecuentes cuando de este tipo de uniones se trata, se han planteado – en sede judicial – distintos remedios tendientes a que el concubino o conviviente perjudicado pueda participar de los bienes adquiridos durante la convivencia no matrimonial como recorriendo algunos institutos del Derecho civil que han sido enumerados y analizados por el profesor Néstor Solari y cuya opinión seguiremos en los párrafos precedentes. Así, se ha recurrido a la existencia de: 1) ° Una sociedad de hecho. 2°) Una comunidad de bienes o intereses. 3°) Un enriquecimiento sin causa. 4°) Una interposición de personas. 5°) Un condominio. (Claudio A. Belluscio. Uniones Convivenciales según el nuevo Código Civil y Comercial. Editorial García Alonso Páginas 110 y 111).—
La claridad con que el autor ha descripto la cuestión en líneas generales, refleja con meridiana evidencia el caso de marras.—
En vigencia del código civil velezano, el que reitero, adoptó una postura abstencionista e indiferente en cuanto a las uniones convienciales como institución a regular por el derecho, una de las figuras antes mencionadas a la que se recurrió con mayor frecuencia fue la de la sociedad de hecho, en la que la propia actora – aunque de modo secundario a mi modo de ver – y luego la a quo han encuadrado la acción de marras.—
En este punto, una postura estricta exige demostrar la realización de aportes comunes y que los mismos habían sido destinados a producir utilidades. La prueba de estos aportes recae sobre quién alegue su condición de socio, y era usualmente valorada con un criterio estricto conforme las reglas aplicables al instituto societario. Asimismo, para quienes se enrolan en esta postura, el trabajo personal prestado por la mujer para el cuidado del hogar y de los hijos, esto es las tareas domésticas, no pueden ser consideradas bajo ningún concepto como aportes societarios, y se presumen realizadas con ánimo de liberalidad. Se enrolaron en esta posición autores como Zannoni y Bossert y numerosa jurisprudencia.— Por mi parte considero que esta postura que, prescinde de considerar aspectos tales como el conflicto familiar subyacente, configura, – cuando la reclamante no titular de los bienes sea la mujer y confluyan las otras circunstancias que también hemos desarrollado más arriba-, lo que hemos llamado más arriba discriminación indirecta contra la mujer.—
Así, en términos del Comité de la CEDAW la práctica “parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra la mujer porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparente”.— Entiendo que esta postura resulta inadmisible a la luz de una adecuada perspectiva de género, de la que, además de que las liberalidades no se presumen, deriva un reconocimiento de valor económico a las tareas de cuidado y domésticas en general.— Así lo ha receptado el nuevo ordenamiento civil y comercial; pero aún antes del mismo era sostenido por parte de la doctrina que Belluscio llama “postura favorable”, a la que desde aquel tiempo adherí por entender que la misma resulta acorde al derecho de igualdad y demás normativa internacional que protege fundamentalmente los derechos de las mujeres como colectivo vulnerable.—
Para estos autores entre los que se cita a Cecilia Grossman, Iñigo, Borgonovo y el propio Belluscio, la existencia de la unión convivencial hace presumir la existencia de una sociedad de hecho, al menos cuando confluyan algunos otros elementos tales como por ejemplo una distribución de roles esterotipados de conducta entre los miembros de la pareja. El fundamento radica en la innegable comunidad de vida que establecen los convivientes de una unión estable, notoria y prolongada en el tiempo por la que constituyen una familia. Conforme la misma corresponde además otorgar el carácter de aporte a las tareas domésticas desarrolladas durante la unión de hecho.— Una postura diferente sería invisibilizar las tareas hogareñas, que se desarrollan la más de las veces en el ámbito privado de la familia, desconociendo el valor económico antes mencionado, y que ha sido expresamente reconocido en el CCyC.—
Cuando estas tareas han recaído además en la mujer, compañera de un varón, plasmando una distribución de roles estereotipados de conducta conforme el modelo patriarcal, implica aplicar una mirada sesgada de los derechos fundamentales de las mujeres que no resulta admisible conforme los mandatos convencionales de la CEDAW y de la Convencion de Belém do Pará que hemos desarrollado más arriba.— Es por todo lo expuesto que entiendo que, se considere aplicable o no el CCyC, sea por vía directa o por vía interpretativa, el otorgar valor económico, y consecuentemente el carácter de “aporte” cuantificable en dinero a los llamados trabajos domésticos y tareas de cuidado tiene fuente legal directa en las normas internacionales que protegen los derechos de la mujer, y su no reconocimiento constituyen una forma de violencia de género de índole económica.—
Así se ha considerado al decir “… La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social sería inocuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio… Por lo tanto, entendemos que en la medida que el trabajo doméstico puede ser justipreciado, debiera ser tenido en cuenta como aporte a la sociedad de hecho, atribuyendo un precio nominal a la tarea desarrollada en el hogar, por constituir lo que se ha denominado la economía sustentadora oculta». (Belluscio… Ob cit. Pág. 125).—
Por otra parte, en cuanto a las dificultades e inconvenientes traía aparejado recurrir como figura análoga aplicable a la sociedad de hecho, han sido puestas de resalto por la autora citada en el presente, Aida Kelmemajer de Carlucci, indicando que “… este planteo dificulta mucho la concreción positiva de los derechos de las partes desde que la verificación de la existencia de una sociedad irregular, que no se presume por el solo hecho de la convivencia, exige probar, además de los aportes, gestiones destinadas a obtener ganancias y distribuir pérdidas, o sea, la tradicional affectio societatis.” ( Kelmemajer de Carlucci, En Krasnow…b cit. Pág. 72).—
En oposición a esa postura que mira un conflicto de índole familiar, con un criterio meramente civilista; se destaca que en casos como el presente, cobran relevancia cuestiones propias a la evolución de la institución familiar y especialmente el rol de la mujer en la misma. No puede perderse de vista que estamos ante una acción incoada por una mujer que unió su proyecto de vida a un varón; proyecto que excede las cuestiones meramente patrimoniales e involucra lo más personal del ser humano y que si bien constituye una unión de carácter público en cuanto se hace cognoscible al resto de la sociedad, se desarrolla principalmente en el ámbito privado e íntimo del hogar y las relaciones familiares, caracterizadas por una especial vínculo de confianza. De tal suerte, la perspectiva de género no puede estar ausente.—
Es aquí donde la cultura androcéntrica suele evidenciarse con mayor claridad, reflejando la llamada “organización familiar tradicional” un sistema de reparto de tareas basado en la asignación de roles estereotipados de conducta basados en el género. Esta organización se ha caracterizado tradicionalmente por las figuras de padre proveedor, que trabaja fuera del hogar, y realiza aportes económicos cuantificados formalmente al sostenimiento de la familia; en oposición a la mujer relegada al seno del hogar, dedicada al cuidado de los hijos y el hogar.— Uno de los principales aportes de la visión de género, como ya se dijo, ha sido la de visibilizar estas tareas, indicando de manera expresa la legislación actual (vgr. art. 660 CCyC) que las mismas cuentan con un valor económico cuantificable y valorable como aporte económico específico.—
Es por esto que a mi modo de ver, aun cuándo resulte aplicable al caso la anterior normativa y sigamos manejándonos a la hora de analizar los efectos patrimoniales de la ruptura convivencial dentro de las nociones clásicas relativas a las sociedades de hecho, donde deben probarse los aportes comunes específicos; la prueba de estos aportes debe ser apreciada con la suficiente amplitud que no se limite a sumas dinerarias en sentido estricto sino que tenga en cuenta como aportes cuantificables económicamente el valor correspondiente al cuidado del hogar y de los hijos. Así lo indican las pautas brindadas por la CSJN a las que se hiciera referencia supra.—
No podemos perder de vista que la existencia de una unión convivencial presupone como se dejó entrever más arriba, especiales relaciones de confianza, intimidad y privacidad, notas sin las cuales no podría hablarse de un proyecto de vida en común, donde lo que se constituye es una familia. Donde la pareja convivencial, además es una pareja parental que juntos han decido tener hijos, en este caso uno, que los unirá de por vida.—
Todo esto trae aparejadas, en caso de producirse la ruptura, evidentes dificultades probatorias a la hora de demostrar aportes comunes efectivos, si nos limitamos en este punto a sumas dinerarias específicas. De tal suerte, sin ignorar la regla conforme la cual “quién alega prueba”, deberá merituarse la actividad probatoria realizada también por la contraria, o en su caso por quién tenía menores dificultades a tal fin.—
Es por ello que probada la existencia de la unión convivencial, lo que implica tener por probada la existencia de proyecto de vida en común; así como aportados elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la distribución de los roles entre los miembros de la pareja conforme el modelo familiar tradicional y patriarcal donde el esposo sale a la esfera pública y trabaja fuera del hogar mientras que la esposa permanece en el ámbito privado dedicada principalmente al cuidado del hogar y de los hijos; no puede negarse bajo ningún concepto la existencia de los aportes de ésta última ni su valor económico. Esto último significaría lisa y llanamente negar su existencia o hacer una declaración meramente declamativa.—
Ahora bien, tanto conforme el Código Civil Velezano como en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el legislador se ha pronunciado expresamente en cuanto a su voluntad de no equiparar patrimonialmente a la unión convivencial con el matrimonio. Así, no resultan aplicables a la hipótesis las normas propias del régimen patrimonial del matrimonio conforme las cuales la ganancialidad se presume; lo que deberá tenerse en cuenta al merituar la prueba relativa al caso, aun aplicando la postura amplia que propicio.—
V) Adentrándonos específicamente en el abordaje del caso de autos, corresponde señalar en primer lugar que se encuentra probada la unión convivencial entre las partes, de la cual naciera en el año 1995 el hijo en común, M. G. Si bien el demandado, Sr. F., niega que a la fecha del nacimiento de M. se diera inicio a la convivencia (fs. 174/176), debe tenerse por probado, por así haberlo dicho el antes nombrado al contestar la demandada, que dicha unión se prolongó al menos por el lapso comprendido entre el año 2000 hasta el año 2011, fecha de ruptura conforme Carta Documento de fs. 9 y 172. Esta manifestación debe ser valorada como confesión judicial, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 del CPCC.—
El largo tiempo en que durara la unión entre las partes, resulta un indicio sumamente importante a la hora de entender que durante ese tiempo la organización y los proyectos familiares se sustentaron en la existencia de aportes comunes, ya sean dinerarios o no, pero siempre cuantificables en dinero.— Así también, de los dichos del demandado se extrae por ejemplo que durante los primeros años de vida, el cuidado personal del hijo habría sido asumido en los hechos por la progenitora, esto es por la Sra. V, no habiéndose probado que a posteriori esto variara.—
Por su parte de los dichos de la actora, se extrae que la familia habría llevado una vida austera, lo que hace a su vez presumir que era la misma quién se encargaba de las tareas del hogar; máxime cuando el Sr. F., trabajaba fuera del mismo, en un trabajo que, como resulta de público y notorio conocimiento, suele tener una amplia carga horaria.— Estos extremos convictivos, además de inferirse del relato de las partes en cuanto a qué se dedicó durante la unión convivencial cada uno de los miembros de la pareja, surge de las testimoniales rendidas en autos.— Así, el testigo E. R. E. propuesto por la parte demandada, dijo a fs. 312 que “… sabe que la Sra. V dependía económicamente del Sr. F…”. El testigo F. F. M. (fs. 311) señaló que “…el Sr F. trabaja en la planta Fundición de Renault (ILASA). Antes trabajaba en Renault Santa Isabel…. (pregunta cuarta) “… que sabe que no aportó fondos la Sra. V., por nunca trabajó…” (pregunta sexta).— Cabe aclarar en este punto que las consideraciones supra señaladas en cuanto a la cuestión de género son las que me llevan a la convicción de que cada vez que se hace referencia a que la Sra. V. no trabajó, se reafirma la convicción de que la misma “trabajó” en el hogar; siendo el modo de expresarse de partes – incluso la accionante- y testigos, propio de la cultura androcéntrica que tiende a considerar “trabajo” únicamente al que se desarrolla fuera del hogar y por el que se obtiene una remuneración; invisibilizando como “trabajo” las tareas de cuidado del hogar y de los miembros de la familia.— Y es aquí donde cabe destinar nuevamente un párrafo especial a la conducta procesal desplegada por el demandado quién ha centrado su estrategia defensiva en sostener y demostrar que la Sra. V nunca aportó porque nunca “trabajó”.— Esta visión “tradicional” androcéntrica que denota la invisibilización de los aportes económicos de la mujer ocupada del cuidado del hogar y de los hijos, relegada al ámbito privado; se ve claramente reflejada en todas y cada una de sus presentaciones. Por ejemplo, en la contestación de demanda, donde niega totalmente que su compañera haya efectuado algún tipo de aporte, dice textualmente: “nunca tuvo gran interés en trabajar o generar ingresos en nuestra relación”.—
Cabe reiterar hasta el hartazgo, el cuidado del hogar, el cuidado de los hijos, cocinar, lavar la ropa, planchar, lavar los platos, tender la cama, limpiar el piso, asear los baños, ir al almacén o al supermercado a comprar la comida, ayudar a nuestros hijos en sus tareas, asistir a las reuniones del colegio, etc., es TRABAJO, y tiene un VALOR ECONÓMICO CUANTIFICABLE.—
Esta mirada descalificadora hacia quién ha sido la compañera de vida y la madre de su hijo, aún cuando obedezca a una estrategia defensiva, constituye como se dijo una forma evidente de violencia simbólica contra la mujer, que denota el desequilibrio estructural entre los miembros de la pareja convivencial propia de la cultura androcéntrica; lo que lógicamente no puede ser admitido.—
No se desconoce en este punto, como ya se señaló, la existencia de jurisprudencia contraria a la postura que sostengo, la que ha llegado a entender que estos trabajos hogareños no constituyen efectivos aportes en los términos de la sociedad de hecho que podría existir entre convivientes, sino que serían liberalidades “… consecuencia necesaria de la vida en común y no pueden valorarse económicamente ni, por consiguiente ser motivo de compensación” (Cám NAc. Vilv. Sala H 5/4/200, LL 2000 D 811, citado en Kelmemajer de Carlucci… ob. Cit, páb. 77).— Reitero que no comparto en absoluto esta postura por entender que resulta contraria a las normas convencionales antes citadas que imponen tener en consideración la perspectiva de género en el juzgamiento de los casos concretos.— Pero aún sin centrar la mirada en el valor económico que en sí mismas tienen las tareas del hogar antes descriptas conforme sostengo enfáticamente; manteniendo la mirada sobre el otro miembro de la pareja que puede disponer libremente de sus ingresos laborales para invertir y acrecentar su patrimonio, cabe preguntarse, tal como ha señalado el Dr. Díaz Reyna en su voto, cuánto de esos ingresos, cuya medida tampoco ha probado el demandado, ha podido destinar a ese fin efectivo porque no tenía que “pagar” cocinera, empleada doméstica, niñera, etc.— VI) Dicho lo precedente y volviendo sobre el meollo de los agravios reseñados por mi colega preopinante, esto es la valoración de la prueba rendida en autos; destaco de igual manera que de conformidad a las pautas de juzgamiento para los casos sospechosos de género, ello debe ser realizado con un esquema de valoración amplio, que contemple las cuestiones atinentes al género, “…en especial las relacionadas con la discriminación o la violencia, dado que a veces no se logra la prueba directa…”.— De tal suerte, reitero mi adhesión al análisis de la prueba efectuada en el voto que me antecede y a la que me remito en aras de la brevedad.— Valoro especialmente las consideraciones realizadas en torno al trabajo personal de la actora en las construcciones y mejoras de los inmuebles, al pago de los servicios públicos, todo lo cual a mi modo de ver se ve reforzado con las valoraciones que realicé respecto a los roles de la pareja en la vida familiar.— Finalmente, en cuanto a la prueba del demandado, destaco que si bien no desconozco que la carga de la prueba recae principalmente sobre la accionante; en función de las razones expuestas a lo largo de toda la cuestión, especialmente la referida a las dificultades probatorias que en líneas generales presentan los supuestos como el de marras, no podemos desentendernos de que en muchos aspectos, lo que era de difícil prueba para la actora, no lo era para el demandado quién siempre trabajó fuera del hogar.—
Así, considero al igual que mi colega que la prueba rendida resulta suficiente a los fines de concluir que la Sra. V. ha efectuado aportes a la “sociedad de hecho” que en sentido figurado constituyera con su conviviente, y siendo que la misma ha estado direccionada a demostrar que la Sra. V no trabajaba fuera del hogar, y que por ende no obtenía réditos económicos, entiendo que deben adicionarse en concepto de aporte los trabajos realizados en el hogar por la Sra. V..—
Este análisis, resulta de especial relevancia en relación al reclamo sustentado respecto a los dos inmuebles que señala la actora habrían sido adquiridos durante la convivencia bajo la titularidad del demandado en condominio con un tercero.—
Se destaca que no resulta hecho controvertido que los dos inmuebles en cuestión habrían sido adquiridos durante la unión convivencial. Así surge de la documental acompañada y de los propios dichos del demandado al contestar la demanda, donde reconoce que la compra de los mismos se hizo en los años 2006 y 2010 conjuntamente y en condominio de un 50% cada uno con el Sr. F. F. M..—
En este aspecto a mi modo de ver, también debe valorarse negativamente la conducta asumida por el demandado quién luego de iniciadas las presentes actuaciones y en pleno conocimiento de ello, vendiera la parte indivisa que le correspondía al otro condómino, lo que amén de consolidar la propiedad plena en quién ya era copropietario indiviso y en consecuencia, era conocedor del conflicto existente entre los Sres. V. y F., denota una clara intención de desapoderamiento del patrimonio litigioso.—
Así, conforme la documental de fs. 289, la venta aludida data del año 2014, mientras que la Carta Documento acompañada por el demandado a fs. 172 en respuesta a la enviada por la Sra. V (fs. 173), data del 18 de junio de 2013.— Resulta cierto tal como manifiesta el demandado a fs. 291 que no se encontraba casado con la Sra. V, y en consecuencia tenía libre disponibilidad de los bienes de su titularidad, sin que fuera necesario en relación a los inmuebles asentimiento alguno. Pero sin dudas el mismo era conocedor del reclamo de la actora, todo lo cual permite valorar el acto de desapoderamiento como contrario a la buena fe. Nótese que aún hoy los Sres. V. y F. no han dejado de ser familia entendida ésta en sentido amplio. Juntos tuvieron un hijo que los unirá de por vida, habrán dejado de ser una pareja convivencial y afectiva, pero son y serán siempre una pareja parental, y existe entre los mismos un deber especial agravado de actuar con buena fe, que encuentra sustento en la solidaridad familiar y el respeto que entre si cabe tener de manera consecuente. Cuando menos dicha maniobra sirvió para entorpecer las tareas periciales, conforme surge de los informes incorporados en autos (fs. 265/276 y 3336/ 351).—
VII) Un argumento no menos dirimente resulta ser el del enriquecimiento sin causa, otra de las regulaciones a las que se recurriera en vigencia del Código Civil velezano.— Así, además de hacer presente que al igual que en la valoración efectuada por el Dr. Díaz Reyna en relación al instituto de la sociedad de hecho, coincido en los señalamientos que hiciera en torno a esta otra figura; entiendo oportuno agregar algunas consideraciones:— Al igual que ha dicho el colega del primer voto, entiendo que el encuadre legal del supuesto de autos en otra figura distinta a la sociedad de hecho, queda comprendida en el principio iura novit curia, conforme al cual las partes dicen los hechos y el juez dice el derecho.— Considero que en modo alguno se produciría una variante de la acción intentada por cuanto tal cómo se ha desarrollado en extenso más arriba nos encontramos ante una hipótesis no regulada legalmente por el ordenamiento civil precedente, pero que al reflejar una realidad social productora de eventos jurídicos ha debido ser encuadrada en otras figuras que han sido considerada análogas tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial.—
Analizando con precisión la demanda incoada vemos que la señora V. ha iniciado acción a los fines de “disolución y liquidación de concubinato contra de W. E. F.… solicitando se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad de hecho existente peticionando el cincuenta por ciento (50% y/o el mayor o menor porcentaje que corresponda…”) (el subrayado me pertenece).—
Más allá de la terminología empleada en la primera parte, la cual resulta comprensible en función de encontrarnos ante una cuestión no regulada legalmente teniendo en especial consideración que la demanda fue interpuesta en el año 2013; resulta claro a mi modo de ver que lo pretendido ha sido la resolución de los efectos patrimoniales que la actora consideró correspondientes a la ruptura de la unión de hecho que mantuviera con el demandado, recurriendo a la figura de la sociedad de hecho pero como institución análoga.—
Lo que resulta claro es que no nos encontramos ante una sociedad de hecho propiamente dicha, sino tal como ya lo hemos señalado ante un conflicto de índole familiar que ante la no regulación legal impone la necesidad de apelar a figuras análogas.— Por otra parte aún en vigencia del viejo Código civil velezano se señaló entre los principios que regían los efectos patrimoniales de la disolución de los antes llamados concubinatos, que la ley no toleraba el enriquecimiento sin causa (Kelmemajer de Carlucci Aída. Decisiones judiciales de la última década concernientes a algunos efectos patrimoniales entre convivientes de hecho heterosexuales. En Relaciones patrimoniales en el matrimonio y en la convivencia de pareja. Adriana N. Krasnow, Directora, editorial Nuevo Enfoque Jurídico, página 69).— Entiendo que esto constituye un principio general en la materia, lo que hace innecesario o deviene en todo caso en un exceso de rigor formal manifiesto, la utilización de términos sacramentales en la interposición de la demanda que contengan la expresión de que se demanda por “enriquecimiento sin causa”.— En relación a esto se ha expedido el legislador quien en el nuevo Código Civil y Comercial de la nación, más precisamente en el artículo 528 (norma que entiendo aplicable vía interpretativa) establece que “Distribución de bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.(el subrayado me pertenece).— Nótese que en la acción incoada en los presentes autos lo peticionado por la actora comprende diferentes tipos de bienes. Por un lado se reclama lo relativo a dos bienes inmuebles adquiridos bajo la titularidad del demandado en condominio con un tercero durante la convivencia; y por el otro lo referido a las mejoras introducidas al inmueble que fuera asiento del hogar familiar.— Específicamente en relación al supuesto de las mejoras ha dicho Claudio Belluscio que «… Las mejoras realizadas por uno de los concubinos en un bien perteneciente exclusivamente al otro, si bien puede dar lugar a una acción de reintegro coma basada en el enriquecimiento sin causa, pero en – en principio – no constituyen aportes a una sociedad de hecho. Al respecto, alguna jurisprudencia entendió que si las tareas desarrolladas por la concubina exceden el ámbito de las tareas domésticas que hacen el desarrollo de la vida del grupo conviviente – en el caso, fue probado por la actora que la actora hizo pastones, alcanzó materiales, baldes con cal o cemento, colaboró en la colocación de maderas en el living y sacó azulejos – pues tales tareas han contribuido en beneficio de los bienes de uno de sus integrantes, sumándose al aporte de capital y de trabajo que ha realizado quién aparece como titular dominial del inmueble. Cabe hacer lugar a la demanda de la concubina que solicita el mayor valor de la propiedad de su compañero debido a la colaboración personal en la refacción de ese inmueble, “ya que, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa»‘ …» (Belluscio, Ob. Cit. Págs.. 131 y 132).—
Conforme las conclusiones vertidas entiendo que nada impediría tampoco encuadrar la resolución del caso en una doble vía conforme los bienes en los que ha recaído el reclamo. —
Así, si bien en lo relativo a los inmuebles adquiridos por el demandado en condominio con un tercero durante la unión convivencial con la señora V., podrá recurrirse a la sociedad de hecho utilizada como figura análoga, la que se considera configurada en la especie; en lo que hace a las mejoras reclamadas respecto al inmueble de calle T., el fundamento de procedencia de la acción podrá encontrarse en el enriquecimiento sin causa. Ello, claro está, sin perjuicio de analizar en concreto sobre cada bien la procedencia del reclamo, como ha hecho el Dr. D. R., a lo que adhiero.—
VIII) A modo de cierre, destaco la siguiente jurisprudencia, que se ha expedido en idéntico sentido.— «Es inevitable observar que la demandada es mujer, ama de casa, trabajadora (sin sueldo ni derechos sociales) y conviviente. Es desde aquí que se entiende que las inscripciones registrales de algunos de los bienes se hayan realizado a nombre del integrante masculino de la sociedad. Es así que, atento a la necesaria perspectiva de género que debe adoptar la magistratura impartiendo una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género, debe analizarse la situación jurídica de los bienes que han sido adquiridos una vez iniciada la vida del ente societario.— Claro está que la sociedad de hecho tiene la particularidad de serlo entre personas que mantienen una relación familiar de pareja, aun cuando ésta no haya sido formalizada; por tanto, no son meramente dos socios con desarrollos de vida independientes, sino dos que han desarrollado un emprendimiento en beneficio del proyecto de vida común que compartían y siendo uno de esos socios mujer. (Distribución de los bienes en la U. Conviviencial (528) Tribunal:” “SCBuenosAires, “Andrada c. Arturi” División de Condominio. 25/10/2017).— “…Efectos y consecuencias del concubinato o unión convivencial, con relación a los bienes. La doctrina y la jurisprudencia han sido, en general, pacíficas, en cuanto a que el concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos (cfr., entre muchos otros, C1aCC, Río Cuarto, Sent. N° 86, 26/10/2012, “P., G. L. c/ C., L.A.”, reseñada en Diario Jurídico de Córdoba –edición digital-, N° 2446, 23/11/2012, www.diariojuridicocba.com.ar; y diario Comercio y Justicia, del 23/11/2012, p. 11, y www.comercioyjusticia.com.ar; CCC y L, Gualeguaychú, 20/10/2010, “Portel c. Faelo”, LL-Litoral, fascículo abril/2011, p. 332). —-
No obstante ello, es evidente que la comunidad concubinaria – que en el caso ha tenido una significativa extensión temporal de aproximadamente once Así, si bien en lo relativo a los inmuebles adquiridos por el demandado en condominio con un tercero durante la unión convivencial con la señora V., podrá recurrirse a la sociedad de hecho utilizada como figura análoga, la que se considera configurada en la especie; en lo que hace a las mejoras reclamadas respecto al inmueble de calle T., el fundamento de procedencia de la acción podrá encontrarse en el enriquecimiento sin causa. Ello, claro está, sin perjuicio de analizar en concreto sobre cada bien la procedencia del reclamo, como ha hecho el Dr. D. R., a lo que adhiero.— años-, al margen de la conformación de una sociedad de hecho, por razón de la comunidad de intereses, los concubinos pueden adquirir bienes en condominio aunque figure a nombre de uno de ellos, con la contribución de ambos y para el uso y goce común y su vida de relación. En tales supuestos, deberá probarse por los interesados – la actora en el caso-, la contribución que se alegue (cfr. fallo citado en último término)… (Juzgado de 1ª Inst. y 4ª Nom. en lo Civ., Com. y de Flia. – Villa María. Sent. N° 62. 29/05/2017. “D., E. M. L. C/ L., L. A. – ORDINARIO – LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE HECHO” (Expte. N° ******* – iniciado el **/**3/2013).— Entiendo por mi parte que desconocer la pretensión de la actora habría implicado legitimar una forma de violencia contra la misma, consistente en el desconocimiento de los derechos emergentes de la unión convivencial mantenida a lo largo del tiempo donde ambas partes compartieron una comunidad de vida.— IX) En cuanto a los términos en que debe proceder la acción, esto es análisis en torno a cada uno de los bienes mencionados en la demanda, análisis de prueba y medida de procedencia, adhiero a lo propuesto por el Dr. Díaz Reyna.— Únicamente creo oportuno destacar que en mi opinión resultan de gran importancia en el punto las pautas brindadas por el artículo 528 del CCyC, que mencionara más arriba, y que entiendo aplicable como pauta interpretativa.—
Así, considero que en líneas generales no resulta procedente hablar de un patrimonio común, por cuanto el legislador ha sido claro en sostener la existencia de dos patrimonios separados al indicar que los bienes permanecerán en el patrimonio al que ingresaron. En otras palabras, entiendo que la cuestión deberá resolverse en términos de derechos creditorios, no resultando aplicable por ende las normas relativas a la división de cosas comunes (art. 725 y ss).—
En base a ello, es que también resultará indiferente si a la fecha los bienes sobre los que ha recaído el reclamo permanecen o no bajo la titularidad del demandado, sino más bien si lo integraban a la fecha del cese de la unión convivencial, habiendo sido adquiridos durante la misma.—
X) En cuanto a las costas de ambas instancias también adhiero respecto a que deben imponerse a la vencida, esto es al demandado (130 del CPCC), en función del resultado obtenido, y sin que existan en autos elementos suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota.— Así, además de coincidir en cuanto a las valoraciones realizadas en el primer voto respecto a porqué no puede hablarse en el presente de vencimientos recíprocos, creo Así Voto.— oportunamente agregar que refuerza la conclusión en cuanto a la imposición de costas al Sr. F., la valoración efectuada por mi parte en cuanto a su conducta procesal a lo que me remito.—
De tal suerte, siendo que la cuestión de género resulta de alta relevancia involucrando acciones concretas del Estado con el fin de derribar los estereotipos de género, surge evidente que trasladar los costos del pleito a la Sra. V., resulta además de improcedente, injusto.— En cuanto a la regulación de honorarios por esta instancia, adhiero a las valoraciones y conclusiones de mi colega preopinante a lo que me remito.—
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO: En virtud de existir coincidencia por los vocales que me preceden en el resultado del juicio por argumentos que se complementan, es que adhiero a ambos votos por resultar conforme a derecho.— A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. JOSÉ MANUEL DÍAZ REYNA DIJO: Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la actora, revocando la sentencia de primera instancia. En su mérito, admitir parcialmente la demanda impetrada por la Sra. P. G. V., condenando al demandado, Sr. W. E. F. a abonar a la actora, en el término de diez días, la suma de Pesos …. ($ ….-) por lo reclamado en relación al inmueble sito en Barrio Don Bosco; y la suma de Pesos …. ($ ….) por lo reclamado en relación al inmueble de Barrio Granja de Funes, con más intereses a calcular en cada caso conforme lo señalado en los puntos respectivo; rechazándose el reclamo incoado en torno a las mejoras del inmueble de calle T., B° L. F.. 2) Imponer las costas de ambas instancias al demandado, Sr. W. E. F. En su mérito dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicada en la sentencia a favor de los letrados, las que deberán adecuarse a lo resuelto en el presente resolutorio. 3) Establecer las pautas regulatorias por los trabajos profesionales desarrollados por la Dra. P. A. L. en esta instancia, en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 C.A.; regulando provisoriamente a favor de la misma la suma de Pesos diez mil noventa y tres con setenta y seis centavos ($ 10.093,76).— A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.— A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Dr. José Manuel Díaz Reyna.— Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la actora, revocando la sentencia de primera instancia. En su mérito, admitir parcialmente la demanda impetrada por la Sra. P. G. V. condenando al demandado, Sr. W. E. F. a abonar a la actora, en el término de diez días, la suma de Pesos Ciento veintiún mil quinientos ($ 121.500.-) por lo reclamado en relación al inmueble sito en Barrio Don Bosco; y la suma de Pesos veinte mil ($ 20.000) por lo reclamado en relación al inmueble de Barrio Granja de Funes, con más intereses a calcular en cada caso conforme lo señalado en los puntos respectivo; rechazándose el reclamo incoado en torno a las mejoras del inmueble de calle T., B° L. F.. 2) Imponer las costas de ambas instancias al demandado, Sr. W. E. F. En su mérito dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicada en la sentencia a favor de los letrados, las que deberán adecuarse a lo resuelto en el presente resolutorio. 3) Establecer las pautas regulatorias por los trabajos profesionales desarrollados por la Dra. Paula Andrea Leschiera en esta instancia, en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 C.A.; regulando provisoriamente a favor de la misma la suma de Pesos diez mil noventa y tres con setenta y seis centavos ($ 10.093,76). Protocolícese y bajen.—
Publicado en elDial.com – AABA7B