CONSIDERANDO.
I. La decisión apelada.
La resolución del 15/4/2025 impuso a D. L y M. M. I. la prohibición recíproca de acercamiento. Hizo saber a las partes que debían abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación al otro, y acercarse a menos de 500 (quinientos) mts. entre sí, determinando que en los lugares comunes que ameriten la concurrencia del niño I. a sus consultas médicas las partes debían respetar los espacios individuales asignados a cada adulto, y dar lugar a que el otro pudiera participar (arts. 1, 2, 6 y 7 de la ley 14.509).
Esta medida se fijó por el plazo de 60 días a partir de su efectiva notificación y se estableció que sería prorrogable si perdurase la situación denunciada.
Asimismo, intimó a D. L y M. M. I. para que de manera inmediata cese recíprocamente en la comisión de actos de hostigamiento, perturbación, intimidación, o molestia mediante prácticas personales, incluidos medios informáticos y/o telefónicos y/o a través de terceros o su grupo familiar, bajo apercibimiento de desobediencia.
Designó audiencia para que comparezca el denunciado en los términos del art. 11 de la ley 12569, to ley 14509.
Para así decidir la magistrada tuvo en cuenta los hechos denunciados por I., lo informado por el médico tratante del hijo mayor de las partes en los autos conexos, la conflictiva familiar de larga data entre los adultos, las intervenciones anteriores y especialmente la difícil situación de salud en la que se encuentra el niño I.
II. La articulación recursiva.
El denunciado articuló recurso de apelación (el 21/4/2025), siendo fundado el 7/5/2025 y contestado los fundamentos por la contraria el 14/5/2025.
III. Los agravios.
–Se agravia el recurrente porque se dispuso el cese recíproco de actos de hostigamiento, intimidación o molestia, colocándolo en el rol de agresor sin que existan pruebas de que haya cometido tales conductas.
Manifiesta que dicha intimación se funda únicamente en las manifestaciones de la actora, a las que considera falsas y carentes de sustento fáctico.
Refiere que nunca ha cometido actos de hostigamiento contra la Sra. I., y que, por el contrario, ha sido víctima de actitudes agresivas, altaneras y obstructivas por parte de ella.
Sostiene que los hechos relatados por la actora en ocasión de una consulta médica fueron tergiversados para presentarlo como un sujeto intimidante, cuando en realidad su conducta se habría limitado a asistir a dicho turno, escuchar al profesional y procurar despedirse de su hijo con afecto.
Dice que la jueza de grado ha incurrido en un error al imponerle una medida restrictiva basada en una situación que, según afirma, no ocurrió. Entiende que no puede cesar en una conducta que nunca llevó a cabo, y que la decisión cuestionada lo afecta profundamente al asociarlo con comportamientos que rechaza.
Menciona que siempre ha procurado manejarse con respeto y prudencia tanto con la actora como con su entorno familiar, incluso ante provocaciones reiteradas. Señala que la denuncia es parte de una estrategia para obstruir o afectar su vínculo con sus hijos cuando se encuentran a su cuidado.
Pide se deje sin efecto la intimación al cese de actos de violencia dispuesta en su contra, por resultar injustificada y no reflejar su verdadera conducta en los hechos analizados.
–Sostiene el apelante que el dictado de las medidas de protección dispuestas en su contra le ha causado un agravio sustancial, al no haberse acreditado en autos los presupuestos legales exigidos para su procedencia, conforme lo establece la Ley 12.569, específicamente en lo que respecta a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora.
Alega que la resolución impugnada se basó exclusivamente en las manifestaciones unilaterales de la actora, sin que se haya producido ni siquiera una mínima actividad probatoria que permita conferirle un grado razonable de credibilidad a sus dichos. Entiende que, aún en el marco de procesos de violencia familiar, donde se admite un umbral probatorio atenuado, debe requerirse algún elemento objetivo, por más precario que sea, que permita valorar la existencia de hechos verosímiles. Dice que en el caso concreto no se presentó ningún indicio, constancia o elemento de convicción que acredite, siquiera de modo preliminar, la ocurrencia de los episodios denunciados.
Manifiesta que la actora ha relatado hechos falsos, construyendo un contexto de violencia inexistente, y que ha omitido deliberadamente circunstancias relevantes para la adecuada comprensión del conflicto. Refiere que el origen de la situación denunciada se encuentra en un episodio producido durante una consulta médica (el 20/3/2025), en la que la actora y su pareja habrían generado un altercado, lo que motivó una denuncia de violencia de su parte contra el Sr. T. R., en trámite bajo expediente SI-10359/2025, circunstancia que, según afirma, fue ignorada por la resolución apelada.
Entiende que, al no haberse verificado el presupuesto de verosimilitud del derecho —ni siquiera en su expresión más mínima—, la medida carece de sustento legal.
Señala, además, que tampoco se encuentra acreditado el peligro en la demora, dice que las meras diferencias entre las partes no tienen la entidad suficiente para configurar una situación de riesgo -actual o potencial- de un mal futuro.
Concluye que el resolutorio en crisis carece por completo de sustento alguno, constituyéndose en una resolución arbitraria por lo que pide se lo revoque.
–Alega el apelante que la medida de prohibición de acercamiento recíproco dictada por la jueza de grado le causa un agravio irreparable, en tanto afecta directamente el adecuado ejercicio de la responsabilidad parental, comprometiendo el interés superior de sus hijos menores, particularmente el de I, quien atraviesa un delicado estado de salud.
Sostiene que la decisión judicial no contribuye a resolver la conflictiva entre progenitores, sino que la profundiza, al imponer una barrera que impide la participación conjunta en espacios fundamentales de la vida de los niños, tales como consultas médicas, reuniones escolares y actividades extracurriculares. Menciona que la imposibilidad de concurrir simultáneamente a dichos espacios impide que uno de los padres —en este caso, él mismo— pueda interiorizarse adecuadamente sobre aspectos esenciales de la crianza, la salud y el desarrollo académico de sus hijos.
Refiere que la medida adoptada resulta desproporcionada en relación con los hechos denunciados, cuya veracidad cuestiona, y que la restricción dictada conlleva consecuencias prácticas que afectan negativamente a los niños. Cita como ejemplo concreto la imposibilidad de asistir a una reunión escolar programada, al coincidir con un día en el que los hijos están al cuidado de la progenitora, lo que lo excluye de un espacio clave para acompañar el proceso educativo.
Señala que la situación se agrava respecto de I., quien requiere controles médicos frecuentes y con profesionales especializados, en razón de un antecedente de tumor cerebral. Dice que la necesidad de coordinar turnos por separado para evitar el contacto entre progenitores implica duplicar consultas, con el consiguiente perjuicio para el niño, tanto por el esfuerzo físico y emocional que le supone como por la dificultad operativa del sistema de salud en admitir tales
duplicaciones. Refiere que no se está frente a un simple chequeo de rutina pediátrica sino frente a un niño que debe acudir a consultas con oncólogo, neurocirujano neuróloga, neuroendocrinóloga, pediatra, cirujano, psicóloga, psicopedagoga y que por lo general los turnos son asignados mayoritariamente como sobreturnos.
Aduce que esta modalidad impuesta no garantiza que el progenitor – no presente- acceda a la información médica de primera mano, lo que resulta incompatible con un correcto ejercicio de la responsabilidad parental.
Entiende que la resolución judicial desconoce el rol activo y comprometido que ha asumido en el tratamiento y cuidado integral de I. Menciona que la progenitora ha demostrado una actitud pasiva y negadora respecto del diagnóstico médico y de las indicaciones terapéuticas, lo que pone en riesgo la salud del niño y que su hijo sigue siendo un paciente con alto riesgo de recidiva por el tipo de tumor extraído. Indica que incluso la madre no acompañó a I. en el tratamiento de radioterapia tampoco tomó contacto con los profesionales médicos, insiste que la madre no registra la gravedad del caso y que I. aún tiene riesgo de perder su vida ya que posee altas probabilidades de “Recidiva”.
Sostiene que la decisión impugnada no valoró adecuadamente este contexto ni exploró alternativas menos gravosas para garantizar la no confrontación entre progenitores, como ser la terapia de coparentalidad, las que dice la denunciante incumplió sistemáticamente.
Advierte que la respuesta judicial ante ese incumplimiento no puede ser la imposición de una prohibición de acercamiento que afecte la participación paterna en cuestiones esenciales del desarrollo de sus hijos.
Reclama, por ello, que la función judicial explore caminos de mayor equilibrio, respetuosos de los derechos de ambos progenitores y de las necesidades de los niños y no soluciones automáticas que terminan siendo contraproducentes para la dinámica familiar.
IV. Los antecedentes relevantes.
– El 15/4/2025 la Sra. I. inicia el presente juicio de violencia familiar a fin de solicitar medidas de protección respecto de su persona. Denunció un hecho ocurrido el 10/4/2025 en oportunidad de concurrir al consultorio del médico tratante de su hijo I., que el profesional accedió a tener la consulta de manera independiente al progenitor tal como lo había sugerido el otro médico que atiende al niño. Que a pesar de ello el Sr. L. acudió igualmente a la consulta y que al salir del centro médico, el denunciado los aguardó en la puerta y comenzó a seguirnos con la excusa de saludar a su hijo, persiguiéndonos durante al menos una cuadra.
-El 15/4/2025 se dictaron las medidas en crisis (perimetral y cese de actos recíproco).
V. Tratamiento en función de los agravios.
V.1. Marco legal.
Cuadra recordar que los procesos que se fundamentan en la ley de protección contra la violencia familiar tienen como objeto la pronta solución de conflictos que afecten la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito el grupo familiar (Csa. 110.222 del 16-9-10 de la Sala III).
Destacada doctrina (Morello, La cautela satisfactiva, en J.A. 1995-IV-414) describe a estos procesos urgentes como los procedimientos que tienen como único objeto la prevención o cesación de un daño, independientemente de los reclamos que las partes puedan formular en otros procesos de conocimiento, siendo la nota característica de éstos la prevalencia en el trámite del principio de celeridad, el cual obliga a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad, con la finalidad de acordar una tutela eficaz (De los Santos, Mabel a., “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados procesos urgentes, J.A. 1996-I-633,pág. 79).
Los procesos urgentes están destinados a la resolución inmediata de pretensiones con carácter definitivo, haciéndolo con autonomía propia, es decir, se trata de un proceso independiente, que no es accesorio de otro principal, que se agota en sí mismo, y que finaliza con el cumplimiento de la cautela requerida pues no existe otra pretensión que ésta última (autor y obra citada, pág. 80, 82).
V.2. Medida perimetral.
En la especie, la Sra. I. al promover la presente acción de violencia familiar, solicitó la prohibición de acercamiento del señor D. L. a su persona, a una distancia no menor de 300 metros, ya sea en forma personal, por medios electrónicos o a través de terceras personas y el cese inmediato de todo acto de hostigamiento, intimidación, persecución o violencia psicológica contra su persona. Ello fundado en que luego de la consulta médica de su hijo, el denunciado comenzó a seguirlos -a ella y su hijo- con la excusa de saludar al niño, lo cual entiende evidencia el nivel de acoso y hostigamiento al que se ve sometida con consecuencias directas en la salud emocional de I. y en abierta vulneración a su interés superior.
De los relatos expuestos, si bien emerge que se reclama la intervención del juzgado en función de la percepción de la parte respecto a la actitud adoptada por el denunciado en el ámbito de una consulta médica del hijo de ambos, lo cierto es que el episodio descripto no configura un supuesto de procedencia (por su entidad o gravedad) que habilite una medida tan restrictiva como la prohibición de acercamiento.
En efecto, lo expuesto no informa de un acto que haga presumir un riesgo cierto, inminente o de suficiente gravedad que autorice el dictado de una medida tan extrema como la que importa esta herramienta legal, la que debe ser empleada cuando exista un riesgo real para la seguridad.
Las medidas de restricción de contacto deben aplicarse con carácter excepcional y proporcional, en tanto su dictado importa una restricción a derechos fundamentales que solo resulta legítima cuando se encuentra debidamente justificada en función de los fines de protección que persigue.
Por tanto, y toda vez que la emoción que expresa la denunciante (sentir que vive sometida a violencia -en tanto alega que quiere «vivir libre de violencia»-) no encuentra en este punto (atendiendo a la gravedad que provoque la necesidad de una medida perimetral) correspondencia con el hecho denunciado, a lo que se suma que no se aportaron otros elementos que permitan dimensionar la realidad y cualidad de aquello que actualmente la provoca. En razón de ello, cabe dejar sin efecto el punto 1°) de la resolución en crisis -que decretó la prohibición de acercamiento recíproco entre las partes fijando un perímetro de 500 mts- (doct. arts. 18 y 28 CN, 9CCyC)
V.3. Medida recíproca de cese de actos de perturbación.
Alega el recurrente que la medida de cese recíproco de actos de distinta naturaleza lo coloca como una persona violenta cuando no lo es, resultando asimismo equivocada puesto que nunca se dirigió de manera inadecuada hacia la Sra. I. por lo que no hay ninguna prueba en autos que avale el relato de la denunciante.
Como se mencionó la Ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires tiene por objeto brindar protección inmediata a las personas afectadas por situaciones de violencia familiar, mediante la adopción de medidas urgentes y preventivas. Estas medidas se dictan en función de los hechos denunciados, en tanto informen o configuren una situación que, prima facie, debe ser tutelada en el marco de dicha norma. Cabe destacar que la ley referida no tiene como finalidad investigar el hecho denunciado, ni realizar una valoración probatoria de los acontecimientos, ni implica un juicio o sanción
respecto de la persona denunciada. Su finalidad es estrictamente precautoria, orientada a prevenir daños y proteger la integridad física, psíquica y emocional de quienes pudieran encontrarse en situación de riesgo.
Y si bien el recurrente alega que en el caso no hay ninguna prueba que avale la realidad de lo manifestado, lo cierto es que nada dice respecto a la existencia del conflicto de larga data entre los adultos partes, argumento principal en que se funda la medida apelada.
La Sra. Juez de grado resolvió disponer una medida de cese de actos de intimidación y/o perturbación u hostigamiento o molestia mediante prácticas personales, incluidos medios informáticos y/o telefónicos y/o a través de terceros o su grupo familiar, a fin de pacificar las situaciones que puedan producirse en razón del conflicto que une a las partes (en el ámbito del tratamiento de una denuncia de la progenitora contra el progenitor de un niño cuya salud se encuentra gravemente afectada).
Así, no se observa cómo el cese mutuo (dado los términos de la medida -por tiempo indeterminado-, los hechos expuestos en la denuncia y la conflictiva histórica de las partes), provoque al recurrente un perjuicio, en tanto se trata de una medida de prevención de la escalada del conflicto, que otorga una herramienta a ambas partes (denuncia de incumplimiento) lo cual colabora con la corrección de la conducta de los involucrados.
Por ello, ningún elemento informa en contra de la adecuación de la medida a los efectos de contribuir a la estabilización del vínculo parental, en tanto —como ya se ha señalado— se advierte un conflicto persistente entre las partes que requiere ser encauzado mediante el compromiso mutuo de evitar nuevos enfrentamientos, prevenir conductas que puedan generar agravios de cualquier naturaleza, y propiciar un clima de respeto básico. Todo ello con el propósito de fomentar una dinámica de interacción pacífica, colaborativa y de buena fe entre los adultos, que facilite el adecuado ejercicio de la coparentalidad (art. 9 del CCCN, conf. causa inc.
22963-250 del 26/5/2021 r.i. 294/21 de la Sala III).
Por tanto, no surge error en lo que hace a la medida analizada, por lo que corresponde desestimar el agravio invocado al respecto (art. 260 del CPCC).
V.4. Exhortación.
Por último, corresponde destacar que el adecuado funcionamiento de la jurisdicción depende en gran medida del compromiso y la conducta de las partes involucradas. En efecto, más allá de las funciones que competen al órgano judicial, son las partes quienes, en el marco del proceso, detentan un rol fundamental en la construcción de soluciones justas, eficaces y socialmente valiosas.
Ello así, se exhorta a las partes a actuar con prudencia, equilibrio y mensura al momento gestionar sus interacciones, especialmente en situaciones de importen tensión. Se las insta, asimismo, a que eviten conductas innecesarias que puedan generar consecuencias negativas, y se les recuerda la importancia de abstenerse de adoptar medidas de hecho o comportamientos perturbadores como forma de resolver sus desacuerdos. Se reafirma, en tal sentido, que todo conflicto respecto al ejercicio de derechos o intereses no puede dar lugar a medidas de hecho, sino que debe canalizarse por los medios institucionales previstos por el ordenamiento jurídico vigente (arts. 9, 10 y 19 de la Constitución Nacional).
Tal deber de prudencia adquiere particular relevancia en este caso, en atención al estado de salud de I., cuya situación reclama a fortiori un entorno estable, previsible y libre de tensiones innecesarias, en concordancia con su superior interés (art. 75, inc. 22 CN, en función de la Convención sobre los Derechos del Niño), lo que impone a los adultos involucrados la obligación de extremar los cuidados en la forma de vincularse entre sí y con su hijo, considerando en todo momento el impacto que sus actos pueden tener sobre el bienestar físico, emocional y psíquico de I.
V.5. Solución.
En consecuencia, no siendo necesario analizar sino las cuestiones atinentes a la solución del asunto propuesto, corresponde: 1) dejar sin efecto el punto 1°) de la resolución en cuanto dispone la prohibición de acercamiento recíproca entre las partes; 2) confirmar todo lo demás que decide y que fuera materia de agravios, 4) imponer las costas por su orden atento al modo en que se decide y a la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 68, 69 del CPCC). Lo que así se resuelve.
Regístrese y Devuélvase.
MAURI Silvina Andrea
JUEZ
SOLANS Maria Irupe
JUEZ
BREUER Ana María
SECRETARIO DE CÁMARA