Actualidad en Jurisprudencia
Fallos Destacados
Se resolvió la adopción de un niño a favor una mujer que hace diez años se venía haciendo cargo de hecho de su guarda.
Lo interesante de este fallo es que la juzgadora se apartó de la prohibición que establece la ley de la entrega directa de la guarda, sin intervención judicial, y de uno de los requisitos que se exigen para poder adoptar, como es la inscripción previa en el registro de adoptantes.
Se apartó de la letra de la ley para poder resolver con arreglo al principio rector, a la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, vale decir, el interés superior de éste, lo cual «orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias».
Una vez más, la fuerza del vínculo afectivo se impone sobre la letra fría de la ley
«En relación a la prohibición de la ponderación de la guarda de hecho, en el marco de una adopción, nuestro Código se coloca en una posición inflexible, dura, va más allá de vínculos afectivos entre seres humanos y va más allá de la Convención Internacional de los Derechos del Niño pués obliga al magistrado a desestimar la realidad cotidiana de un niño en su familia. La norma, textualmente, no tiene salida y bloquea la visión del juez sobre aquellos casos donde existen vínculos de hecho consolidados en el tiempo y construidos por los propios niños.»
Expte. N° 63.903 – “N. A. M. M. I. s/ adopción” – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE CORRIENTES – 10/05/2017 (Sentencia no firme)
AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: “N. A. M. M. I. S/ ADOPCION”, Expte. N° 63.903
RESULTA:
Que a fs. 2/3 se presenta la Sra. M. M. I. N.Á. (D.N.I. xx) por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Perani Krause, solicita la adopción del niño: M. A. C. (D.N.I. xxx), cuya guarda ejerce desde el año 2006.
Expresa que, en los autos caratulados: “C. R. E., C. Y M. A. s/ VICTIMAS”, EXPTE. 11576, que se tramitó por ante el Juzgado de Menores N°1, Secretaria Prevencional N°1, de ésta ciudad de Corrientes a cargo de la Dra. Rosa. Esquivel Iglesia, se ha ordenado poner a disposición de Minoridad y Familia a los niños: R. E., C. y M. A., todos con el apellido C..
Relata que, en el mes de diciembre de 2006 la Dirección de Minoridad y Familia decidió poner al niño M. A. C. bajo el programa de “familia sustituta”, bajo el cuidado de la Sra. M. M.I. N. A.
Que a fs. 27 se tiene por acción. Se ordena librar oficio al Juzgado de Menores Nº 1, a los efectos de la remisión del Expediente Nº11576 “C. R. E., C. Y M. A. s/ VICTIMA”.
Que a fs. 35 toma intervención la Sra. Asesora de Menores.
Que a fs. 44 se dispone la realización de un informe socio-ambiental y sondeo vecinal y la realización de una entrevista psicológica.
Que a fs. 50/51 obra informe socio-ambiental.
Que a fs. 53/54 obra informe de entrevista psicológica.
Que a fs. 59/60 el Ministerio Pupilar emite dictamen y solicita audiencia con el niño.
Que a fs. 64 el Ministerio Pupilar dictamina que deberá citarse a los progenitores y determinar sus domicilios.
Que a fs. 67 se libra oficio a la Jefatura de Policía de la Provincia de Corrientes y a la secretaria electoral del Juzgado Federal.
Que a fs. 70/74 obra informe de la secretaria electoral del Juzgado Federal. A fs. 78/83 obra informe de la Jefatura de Policía de la Provincia.
Que a fs. 128 obra informe del Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asis” del cual surgen los domicilios de los progenitores.
Que a fs. 137 se dispone la citación de los progenitores por edicto, los cuales se agregan a fs. 140/148.
Que a fs. 179 obra expediente prevencional reservado.
Que a fs. 183 obra audiencia celebrada con el menor M. C.y la Sra. M. M.I. N. A..
Que a fs. 189 la Dra. Roxana Itati Duarte Lopez, Defensora de Pobres y Ausentes N°1, solicita nuevas medidas destinadas a conocer el paradero de los progenitores, cumplimentándose las medidas a fs. 195 y a fs. 197/200.
Que a fs. 242/243 dictamina la Sra. Asesora de Menores.
Que a fs. 251 se dispone llamar autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I- Que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». A juicio del Tribunal, esta regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto. Así, en una controversia entre progenitores y adoptantes acerca de lo que más conviene al interés del niño, la premisa de que es mejor para este último la convivencia con los primeros no puede ser tomada como una verdad auto evidente. Hacerlo no sólo es una petición de principio (pues afirma en la premisa lo mismo que se pretende demostrar), sino también un desconocimiento del principio jurídico supra legal que marca la independencia conceptual del interés del niño respecto del de toda otra persona. Ello no significa, insistimos, aceptar la desmesura de que el niño no necesite del amor, cuidado y respeto de su madre y padre, sino solamente que, desde el punto de vista del derecho, es una persona con intereses diferenciados que pueden coincidir con, pero no se reducen a, los de sus mayores. Que ante la existencia de derechos en pugna de adultos que se hallan ligados con la persona del niño, la obligación del Tribunal es dar una solución que permita satisfacer las necesidades de este último del mejor modo posible para la formación de su personalidad. Esta decisión corresponde hacerla en función de las particulares circunstancias en que transcurre la vida del niño y no por remisión dogmática a fórmulas preestablecidas, generalmente asociadas a concepciones sustantivas de la vida. Esto último, por más que parezca «de acuerdo a derecho», no lo será. Cfr. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 02/08/2005, in re:”S., C.”, publicado en La Ley 22/03/2006; La Ley 2006-B, 348.
II- Que, es criterio de la Corte Suprema de Justicia que, “En definitiva, los jueces deberán examinar, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, cuál es la decisión mas favorable para el desarrollo vital del niño, tomando en cuenta todos los aspectos relevantes. Por otra parte, dado que dicho examen viene impuesto constitucionalmente, la interpretación de las cláusulas legales, tales como las contenidas en el Código Civil, debe dejar suficiente espacio para que ello pueda ser efectivamente puesto en práctica. Que la doctrina últimamente enunciada no tiene como destino hacer de la inscripción en el Registro Unico una suerte de recaudo carente de todo sentido, o sólo aplicable bajo criterios antojadizos o meramente subjetivos de los magistrados; tampoco desarticular un régimen enderezado al logro de los elevados propósitos anteriormente expresados. Antes bien, de lo que se trata es de que el requisito sea interpretado y aplicado con arreglo al principio rector, a la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, vale decir, el interés superior de éste, lo cual «orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias […] incluyendo a esta Corte Suprema» («S., C. s/ adopción», Fallos: 328:2870, 2881 y 2892), mayormente cuando «proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos» (ídem, págs. 2881 y 2893). Así lo expresa, de manera terminante, la Convención sobre los Derechos del Niño, que cuenta con jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22): «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3.1), orientación que ya contaba con los antecedentes de la Declaración de los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20-11-1959, principio 2). Tal como lo ha puntualizado el intérprete autorizado en el plano universal de dicha Convención, el Comité de los Derechos del Niño, es asunto de que los Estados Partes tomen todas las medidas necesarias «para garantizar la debida integración del principio general del interés superior del niño en todas las disposiciones legales así como en las decisiones judiciales y administrativas y en los proyectos, programas y servicios relacionados con los niños» (Observaciones finales al informe inicial de Suriname, 2-6-2000, CRC/C/15/Add.130, párr. 28, itálica agregada, entre otros). Más aún; la citada Convención no sólo vuelve sobre dicho interés en repetidas oportunidades (arts. 9.1 y 3, 18, 20.1, 37.c y 40.2.b.iii), sino que lo hace con una muy particular significación y alcances en la presente materia: «los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial» (art. 21). En palabras del mencionado Comité: «cuando se prevea la adopción, ‘el interés superior del niño será la consideración primordial’ (art. 21), no sólo ‘una consideración primordial’ (art. 3)» (Observación General Nº 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 2005, CRC/C/GC/7/Rev. 1, párr. 36.b). Que, al enunciar el interés superior del menor, el art. 3 de la citada ley 26.061 advierte que debe respetarse el «centro de vida» de aquél, esto es, el lugar donde hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (inc. f), aspecto que en buena medida se corresponde con las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/112, 14-12-1990), de cuya directriz 14 se hizo eco la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto reza que «cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el ‘desplazamiento’ de un lugar a otro» (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, 28-8-2002. Serie A No. 17, párr. 73). Cfr. Fallo de la “Corte Suprema de Justicia”, 16/09/2008, in re:”G., M.G.”, publicado en La Ley 01/10/2008,11-LL 10/10/2008 con nota de Rodolfo G. Jáuregui. (El subrayado me pertenece).
III- Que, en las presentes actuaciones se formula el pedido de Adopción Plena del niño M.A. C.. De las constancias obrantes en autos surge fehacientemente que se han cumplimentado con las previsiones legales establecidas en la Ley N° 24.779 incorporada al Código Civil y Comercial.
IV- El Preámbulo de la “Convención de los Derechos del Niño” reza: “Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,… Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, igualdad y solidaridad…Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración”.
V- Que del análisis de las presentes actuaciones y teniendo a la vista el Expte. 11576 caratulado como: “C. R. E. C. Y M. A. s/ VICTIMAS”, que se tramita por ante el Juzgado de Menores N°1, se resolvió por Providencia N°7737 en fecha 15/12/2006, poner a disposición de la Dirección de Minoridad y Familia a los niños R. E., C. y M. A. C. Surge que, en el mes de diciembre de 2006 la Dirección de Minoridad y Familia en uso de sus facultades, decidió poner al niño M. A. C. bajo el programa de “Familia Sustituta” y bajo el cuidado de la pretensa adoptante M. M. I. N. A..
VI- Que del informe socio-ambiental obrante a fs. 50/51 surge las condiciones favorables para el niño, pues se concluye: “El grupo familiar compuesto por tres hermanas al que se incorporó desde hace cinco años el niño M. A. C.. Con los recursos económicos del grupo familiar, pueden atender las demandas funcionales de lo los integrantes de la familia. Del discurso de la entrevistada surgen sentimientos de apego y afecto hacia el menor, quien recibe el trato de hijo expresando voluntad y decisión de obtener la adopción. El grupo es reconocido y se halla integrado al medio comunitario donde residen siendo la guardadora percibida como una persona decente, responsable y trabajadora, virtudes que hacen merecedoras del aprecio y estima de los cohabitantes. De acuerdo con los datos recabados, corroborados con aportes del vecindario, se advierte la existencia de un vínculo afectivo entre el menor y la guardadora, el que se hace extensivo a miembros de la familia ampliada. La Sra. N. A. dispone de recursos materiales y emocionales para continuar ejerciendo el rol materno. Demuestra firmeza en la decisión tomada, ratificando su anhelo de obtener la adopción del niño, a la brevedad posible.”
VII- Que de la entrevista psicológica realizada a la pretensa adoptante a fs.53/54 se concluye: “De lo evaluado surge que M. cuenta con los recursos necesarios para el ejercicio de la maternidad. El duelo para no poder concebir fue lo suficientemente elaborado y la maternidad es vivida de manera natural llegando incluso a darle de mamar hasta los dos años y medio. Al niño se lo observa adaptado y plenamente incluido en el seno familiar reconociendo a M. como mamá. En cuanto a la adopción conoce parcialmente el tema por lo que sería conveniente buscar la manera de clarificar lo que sabe.”
VIII- Que hubieron varios intentos de búsqueda a los progenitores del niño, a fs. 71/74, 78/83,87/128) obran distintas diligencias tendientes a la localización de los mismos. A fs. 128 el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asis” informa los domicilios de los progenitores del niño Sr. J.R. C. y la Sra. R. S. B.. Asimismo, informa que la Sra. R. posee historia clínica que presenta esquizofrenia paranoide y retraso mental leve. A fs. 140/148 obran distintas publicaciones de edictos citando a los progenitores del niño. A fs. 189 interviene la Defensora de Pobres y Ausentes, por éstos últimos.
IX- Que de la audiencia celebrada a fs. 183, con el niño M. C. y la Sra. M.M.I.N.A.surge: “.La Sra. N. expresa que tiene al niño desde los ocho meses, que antes estaba en el Hogar Tia Amanda…” Y M. por su parte expresa: “…va a la escuela a tercer grado de la escuela T.. Agrega que, se ha integrado perfectamente a toda la familia. Que tiene una casa grande y en la parte de arriba vive una hermana y abajo los dos.” Se aprecia la vinculación entre ambos.
X- Que el Ministerio Pupilar a fs. 242/243 dictamina en sentido favorable a que se dicte sentencia, decretándose el estado de adoptabilidad de niño M.A..
XI-Que primeramente haciendo un análisis de las presentes actuaciones, surge que la Sra. M.M. I. N. solicita la adopción de M.A. C., ofreciendo distintas pruebas como documentales, informativas, periciales, solicitando la inscripción del niño en el Registro Civil de las Personas con el nombre de “M. Al.” y de apellido N. A..
XII- Es importante recalcar que, la Sra. N. ejerce la guarda de hecho desde que el niño tenía un año de edad, hechos acreditados mediante fotografias y documentales.
XIII- Que todos los informes técnicos producidos en la causa, son coincidentes en que la Sra. N. dispone de los recursos tanto materiales como emocionales para ejercer el rol materno. Sumado a ello, al escucharlo al niño en oportunidad de celebrarse audiencia, se aprecia que mantiene vínculos sólidos con la Sra. N. y se encuentra integrado a su familia, reconociendo a M. como su mamá. Inclusive y cabe destacar que, como se puede observar en la audiencia celebrada a fs. 183 el niño suscribe dicha audiencia colocando su nombre de puño y letra con el apellido “N.”, lo que denota su identificación formal y material con la familia N..
XIV- Que el presente se trata de una guarda de hecho, consolidada en el tiempo, pues hoy M. A. tiene once años de edad y la Sra. N.se hizo cargo de él, desde que el niño tenía un año. En este estado, y teniendo en cuenta el material probatorio y el expte prevencional que tengo a la vista, entiende la suscripta que se encuentran dadas las condiciones para declarar judicialmente el estado de adoptabilidad de M. A. C., dado que ha sido sujeto de descuido y abandono por parte de los progenitores, violando derechos fundamentales.
XV- Que varios han sido los intentos, de citación a los progenitores, cedulas, oficios, publicación de edictos, sin resultado alguno, hasta llegar a la intervención de la Defensora de Pobres y Ausentes. Sin embargo, surge del expediente prevencional que tengo a la vista, que los progenitores del niño M.A., tanto padre como madre, no se encuentran en condiciones de hacerse cargo del niño, pués surge de dicha causa, que el Sr. J. R. C. padece de problemas serios de alcoholismo, glosándose a fs. 19 de dichas actuaciones examen psiquiátrico realizado al mismo, donde el profesional expresa: “ se puede inferir que se trata de una persona con tendencia al consumo habitual de bebidas alcohólicas de larga data, lo cual puede encuadrarse como un trastorno por abuso de alcohol…”, “…Es opinión de éste perito que la capacidad para ejercer con responsabilidad y dedicación el paterno se va condicionando por las características mencionadas y por el ambiente socio-económico en la que se halla inmerso el entrevistado, poniendo actualmente a los hijos en situación de riesgo.”. Surge del expediente prevencional citado que fueron reiterados los intentos para que el Sr. C. pueda llevar adelante un tratamiento adecuado por parte de especialistas, a fin de poder solucionar su problema de adicción y poder así asumir su rol paterno, sin embargo el mismo muchas veces no cumplió o cumplió en forma esporádica, lo que demuestra la falta de colaboración. Por su parte, a fs 54/133 se incorpora historia clínica de la progenitora del niño S. B. R. remitidas por el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asis” de donde surge que en el año 1999, la misma fue internada por primera vez en ese nosocomio, siendo traida por personal policial con orden de internación, dado que se encontraba vagabundeando, descuidada, sucia, desprolija, excitada psíquicamente con ideas delirantes, agresividad latente y manifiesta, presentando un diagnóstico de oligofrenia cultural y retraso mental no especificado. En este sentido, se afirma que:“…todo menor que se encuentre en desamparo material y/o moral, determinante de una situación de desprotección que impida o perturbe su integridad formación personal…. esta declinación de asumir los deberes legalmente impuestos en relación paterno filial,, no requiere para su tipificación que el menor quede efectivamente en situación de desamparo (Conf. D”Antonio, Daniel Hugo, “Derecho de Menores, Banco de Datos Derecho de Menores y Familia”. Ed. Zeus, pág. 81).
XVI- Es necesario, declarar judicialmente la situación de adaptabilidad, para habilitar legalmente la entrega en adopción, respetando el interés superior del niño (Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño). La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su art. 9.1 prescribe: “Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres…”
Es obligación del Estado proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad y privados de su medio familiar, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño así lo establece en su art. 20 1.: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estado partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la adopción, o de ser necesarios la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores….”
En este mismo sentido la Declaración Universal de Derechos Humanos, expresa en el Art. 25. 2.: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.-
Así también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice en el Art. 24. 1.:“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.-
El Art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos prescribe: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador”, en su art. 16 señala: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.”
Así también en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. VII última parte dice: “… así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.”
Destaco que, todas estas normas internacionales a las que hago referencia, establecen la intervención indelegable del Estado y determinan la obligación de éste de brindar la protección integral del niño y garantizar el cumplimiento de todos los derechos inherentes a su calidad de tal.
La Convención Sobre los Derechos del Niño, como así también los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y los demás tratados ratificados por la Nación Argentina, son operativos, aplicables sin necesidad de reglamentación; de acuerdo al fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia en el caso “Ekmekdjián c/Sofovich…” donde se resolvió que… “cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos. Una norma es operativa, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que se puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso …” (L.L. 1992-c-543).
“La Convención Internacional tienen desde la reforma del año 1994 jerarquía constitucional por imperio del artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Ello significa que comparte con la Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico.” (S., J.P. c/M., T.E. s/Reintegro al Hogar de las menores. S CAN2 TW 000C 000034 01-12-00 MA Vergara Azpiri, «Derecho de familia», par. 65, pág. 293, Hammurabi, Ed. 2000 Beloff, «Derechos del Niño», «La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ámbito interno», par. III, pág. 631 Grosman, «Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad», par. 15, pág. 62, Editorial Universidad; págs. 37, 38, y 46, respectivamente Mizrahi, «Familia, Matrimonio y Divorcio», par. 226, págs. 473- 474, Astrea, 1998; par. 200, pág. 405; págs. 474-475, y 484, respectivamente; pág. 409 Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales «, Librería Editora Platense- Abeledo-Perrot, t. V-A, pág. 267, Ed. 1991; t. V-B, pág. 312, Ed. 1992 Kielmanovich, «Procesos de familia», par. 7.2.2.2., pág. 166, Abeledo-Perrot, 1998; págs. 12 y 13 CANE, c. 11.193, S.D.C. 20795; sala «A», c. 13.653, S.D.C. 51- 98 CNCiv., Sala «A», 22-02-90, L.L. 1991-A, 532; Sala «C», 30-04- 96, L.L. 1997-B, 830, J. Agrup., caso 11.415; Sala «C», 15-08-90, L.L. 1991-D, 423; Sala «C», 03-05-94, J.A. 1995-III, 154; Sala «D», 30-04-98, L.L. 1999-B, 853, J. Agrup., caso 13.699; Sala «F», 04-07-96, L.L. 1997-F, 956, 40.076-S).
Por otro lado y con rango inferior, tenemos la Ley 26.061, la que al respecto dice: Art. 10: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.” Art. 11 de la citada ley, prescribe: “… Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad
En otro orden, cabe señalar que, no se han presentado otros familiares o referentes afectivos del niño M. A. ofreciendo asumir su guarda o cuidado, como así también que el niño ha si escuchado y ha participado el Ministerio Público quien se expidiera en favor de la declaración de adoptabilidad.
XVII- En éste estado, corresponde resolver sobre lo que mejor convenga al interés superior de M. A. regularizando su situación y otorgando en consecuencia la guarda preadoptiva a la peticionante, quien brindó protección, afecto y cuidado al niño desde el momento en que se hizo cargo, acreditando idoneidad y solvencia para cumplir el rol materno.
Que, resulta necesario, previo a la declaración de guarda preadoptiva, definir el estado de desamparo y de adoptabilidad, lo que habilita legalmente a una entrega de guarda, respetando así sus derechos y su Interés Superior. En este sentido, Cecilia Perrot en su obra “la guarda de los menores con miras a una futura adopción”, señala que: ”…la comprobación del abandono no necesita una declaración previa de pérdida de la patria potestad de los menores, pero tal comprobación debe ser realizada por el Poder Judicial…”, en el caso de estudio, dicha verificación, corresponde al Juez de Familia, en virtud de la normativa vigente.
XVIII- Entiende la suscripta que en autos se ha comprobado fehacientemente el desamparo que ha sufrido M. A., pues a raíz de encontrarse el progenitor del mismo en estado de ebriedad en la vía pública, provocando disturbios, el juzgado de Menores resuelve, internarlo en el “Hogar Tía Amanda”, luego la Dirección de Minoridad y Familia decidió poner M. A. C., bajo el programa de “Familias Sustitutas” y bajo el cuidado de M. M. I. N. A., quien fue y es su única “mamá” pues el niño no conoció otra figura materna. Por ello, es necesario también, declarar judicialmente, además del estado de desamparo, el estado de adoptabilidad, para dar seguridad jurídica y estabilidad al niño y a la familia guardadora.
Asimismo, y para procurar el interés Superior del Niño, considero primordial que el mismo tenga un núcleo familiar que le brinde un hogar estable para su futuro desarrollo integral, lo que válidamente podrá encontrar en el seno de la familia N..
Al respecto la Convención de los Derechos del Niño, en el Preámbulo dice… Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión… ”
Asimismo principio fundamental de la Declaración de los Derechos del Niño de Ginebra 1.924 y 1959, es el número 6 que expresa: “El niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Todo niño tiene derecho a una familia.”
En la Declaración que fuera adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 41/85 del 03 de diciembre de 1.986, antes referenciada, en su Art. 13 dice: “El objetivo fundamental de la adopción consiste en que el niño que no pueda ser cuidado por sus propios padres tenga una familia permanente”.
Al respecto también se refiere la Declaración adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución Nº 41/85 del 03 de diciembre de 1.986, ut supra mencionada, que en su Art. 5 dice: “En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, deben ser la consideración fundamental”. Art. 9: “Los encargados de la atención del niño deberán reconocer la necesidad del niño adoptivo o del niño colocado en un hogar de guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los intereses del niño”.
XIX- Siguiendo con el análisis de la causa, con respecto a la elección de la familia para M.A., es de tenerse en cuenta la situación de hecho constatada en autos y el vínculo filial consolidado entre la Sra. M.M.I.y el niño M. A..
El art. 600 prevé como requisito para ser adoptante el estar inscripto en el registro respectivo. Si se tiene en cuenta que el inciso b) del artículo 634 establece la nulidad absoluta de la adopción en violación a las disposiciones referidas a la inscripción en el registro de aspirantes, es claro que dicho requisito ostenta el carácter sustancial.
Es aquí donde debemos preguntarnos, ¿qué sucede con aquellos casos como éste, donde la realidad no encuentra en ninguna de las excepciones legales? En el caso, si aplicamos la letra fría de la Ley, (art. 611 y art.600 inc.b), seguramente deberíamos rechazar la acción, pues se trata de una guarda directa que se encuentra prohibida por la normativa vigente y el vínculo entre la Sra. N. y M. A., consolidado a través del tiempo, no podrían ser ponderados a los fines de la adopción.
XX- Sin embargo, desde la jurisdicción, es nuestra función encontrar una respuesta a situaciones cotidianas como ésta, que van más allá de la ley escrita, en el que aplicando la normativa vigente se estaría vulnerando el interés superior del niño. En este sentido nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, en su “Titulo Preliminar” se establece: “es necesario que los operadores jurídicos tengan guías para decidir en un sistema de fuentes complejo en el que frecuentemente, debe resumirse a un dialogo de fuentes y a la utilización no solo de reglas, sino también de principios y valores” y el art. 1 del nuevo Código Civil y Comercial, prevee: “ Los casos que éste Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la Republica es parte. A tal efecto se tendrá en cuenta la finalidad de la norma…” y el artículo siguiente establece: “La Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surge de los Tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento…” En este sentido, la Dra. Marisa Herrera y el Dr. Gustavo Caramelo, al comentar el artículo 1° del Código, señalan que “…si las leyes aplicables lo deben ser ´conforme´ —es decir, a tono, en consonancia o en respeto— a la Constitución Nacional … y los tratados de derechos humanos en que el Estado sea parte, ello significa un diálogo inescindible, fluido y permanente entre el derecho constitucional-convencional y el derecho privado”, o en otras palabras “los cambios, desarrollo y avances que acontezcan en el primero repercuten de manera directa en el segundo” (Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián, Directores, “Código Civil y Comercial Comentado”, tomo I, página 8, Infojus, Buenos Aires, 2016). Ambos autores resaltan lo señalado en los Fundamentos del Anteproyecto en cuanto a que “Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo primero. Pero, además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo”.
XXI- El Código Civil y Comercial se encuentra subordinado a la Constitución y a los tratados internacionales con especial referencia a los vinculados a derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional conforme al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Esta afirmación regía también durante la vigencia del Código Civil derogado en función de la importantísima labor pretoriana desplegada por la Corte nacional no solo en cuanto al control de constitucionalidad sino también respecto de la operatividad de los tratados internacionales (v.gr, “Ekmekdjián contra Sofovich” 07/07/1992, Fallos 315:1492, “Fibraca Constructora S.C.A contra Comisión Técnica Mixta Salto Grande” 07/07/1993, “Cafés La Virginia S.A.”, 13/10/1994, Fallos 317:1282).
XXII- A estos lineamientos se suma el desarrollo jurisprudencial vinculado al “control de convencionalidad” de las normas locales respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. En ese orden, cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal hizo suyo en el caso “Mazzeo” (13/07/2007, Fallos 330:3248) los argumentos vertidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en «Almonacid Orellano» (26/09/2006) y «Trabajadores Cesados del Perú» (24/11/2006), y habilitó de dicho modo el control de convencionalidad de oficio, enfatizando que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’, que importa ‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’.
XXIII- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente como también reiteradamente se ha citado, que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, eso es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que operan plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos 314: 424, entre otros), señalando también que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.
XXIV- Si en el caso de marras, damos una respuesta afirmativa a lo peticionado por la Sra. N., entraríamos en contradicción, con el artículo 611 y con el inciso b) del artículo 600 en relación con el inciso h) del artículo 634 del Código Civil y Comercial.
XXV- El análisis de la valla normativa relacionado con la prohibición de la guarda directa con fines adoptivos, en cuanto a su coherencia constitucional y convencional se desarma teniendo en cuenta que el niño M.A.fue entregado al cuidado de la Sra. N. en el año 2006. En dicho periodo, las guardas directas no se encontraban prohibidas por el ordenamiento normativo interno, aun cuando hubieron debates doctrinarios que objetaron la misma por entenderla contraria a la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
XXVI- Consecuentemente el análisis concreto aquí se centra en la prohibición de ponderación de la guarda de hecho y al requisito de inscripción en el registro en relación a la sanción de nulidad absoluta de la adopción por violación a las normas sobre registro de adoptantes.
La Convención Internacional de los Derechos del Niño, en su art. 8 primer apartado expresa que “Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” y la parte final del primer apartado del artículo anterior consagra el derecho de todo niño y niña de “conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. El apartado 3 del artículo 20 también pauta el derecho del niño a la adopción como una modalidad de cuidado especial para los niños que deben permanecer privados de su medio familiar. Con relación a la adopción, la Convención en el artículo 21 establece que el interés superior del niño es una consideración primordial tal como es receptado en carácter de principio por el artículo 595 inciso a) del Código Civil y Comercial. Resalto que ese principio debe ser aplicado como “la consideración primordial” yendo más allá de la calificación de “una consideración primordial” como lo ordena el artículo 3° apartado 1° de la Convención (Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 7, 2005,
XXVII- En relación a la prohibición de la ponderación de la guarda de hecho, en el marco de una adopción, nuestro Código se coloca en una posición inflexible, dura, va más allá de vínculos afectivos entre seres humanos y va más allá de la Convención Internacional de los Derechos del Niño pués obliga al magistrado a desestimar la realidad cotidiana de un niño en su familia. La norma, textualmente, no tiene salida y bloquea la visión del juez sobre aquellos casos donde existen vínculos de hecho consolidados en el tiempo y construidos por los propios niños.
En este sentido, la Dra. Marisa Herrera sostiene y me permito compartir en este fallo su opinión: “Que la prohibición de ponderación de la guarda de hecho, las guardas judiciales y las delegaciones de ejercicio de la responsabilidad parental en el marco de una adopción es una norma calificable al menos de inelástica. En este punto el Código desconoce la riqueza y variedad de los vínculos humanos y también se coloca un poco más allá de las propias normas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño en tanto y en cuanto obliga al juez a desestimar lo cotidiano en la vida de un niño, es decir, la realidad de ese niño o esa niña en particular. La norma, tal cual está escrita, no tiene válvula de escape y bloquea la mirada del juez sobre aquellos casos donde los vínculos de hecho construidos por los propios niños son la voz cantante del derecho….”
¿Qué sucede como casos como éste de niños abandonados por su madre, sin que nunca más tengas noticias de ella y un padre ausente por adicción al alcoholismo? ¿Qué hacemos con ese lazo filiatorio construido durante largo tiempo entre M. A. y quien él considera su mamá? ¿Cómo se compadece ignorar una situación de hecho desarrollada en el curso de diez años en la que claramente M.A.O. se ha referenciado con la Sra. N. como su madre?
“…En situaciones como la descripta no alcanzo a dimensionar cómo una interpretación de la norma apegada a su literalidad pueda compadecerse con la puesta en acto del superior interés del niño y del derecho a una familia (a una otra familia) cuando su aplicación arroja un resultado marcadamente contradictorio con su identidad construida y con la familia que en los hechos lo ha cobijado como hijo. Es decir, la prohibición, tan contundente e inflexible, invisibiliza el andamiaje sobre el que se ha montado la identidad de esta niña en particular y por ende se muestra contraria al artículo 8° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.” (Tribunal de Rosario. 7/09/216, L-A s/ Guarda Preadoptiva”.
XXVIII- A mi juicio la inflexibilidad e inelasticidad de la prohibición nos habilita a una interpretación integradora, recurriendo al dialogo de fuentes, como lo establece nuestro nuevo Código Civil y Comercial. En las concretas circunstancias del presente caso la norma resulta contraria a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a la Constitución Nacional en tanto y en cuanto tal convención tiene jerarquía constitucional (inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional), dado que vulnera el principio de superior interés del niño y los derechos más arriba descriptos.
Una situación similar se plantea respecto del requisito de inscripción. En nuestro medio esa determinación del registro local es públicamente conocida y ha sido debatida, donde ha llevado a las autoridades del registro a proponer una modificación a la ley 13.093 para que la norma prevea la prohibición de intervención en situaciones de guarda de hecho, la inscripción en el registro no se infiere como necesaria e imprescindible en el supuesto de excepción previsto en el artículo 611. En este sentido la Suprema Corte Bonaerense sostiene que: “… se ha admitido la adopción en favor de personas inscriptas en programas de “Hogares Transito” que hubieran tenido al niño por un prolongado tiempo bajo en guarda entendiendo que de ese modo se privilegia el interes del niño y se ubica al Registro Único de Aspirantes a Guardas en Adopción en un sitio instrumental importante, pero secundario”.(Cárdenas, Eduardo José; “Hogares de Transito” y guardas para la adopción.¿ comportamientos, comunicados y estancos?, documento electrónico, publicado en www.fundacionretoño.com.ar).
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…A los fines del otorgamiento de una guarda con fines de adopción, el requisito de la inscripción en el Registro Único de Aspirantes no puede constituirse en un requerimiento a tener en cuenta con rigor estrictamente ritual, pues, al tratarse de la construcción de un sistema de protección civil y protección social en beneficio de la sociedad y de la niñez, debe ser interpretado y aplicado con arreglo al principio rector, a la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, cual es el interés superior de éste, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias (CSJN, 16/9/2008, La Ley 2008-F, 59).
Atento al relato de los hechos plasmados en el presente, teniéndose en cuenta principalmente el vínculo filial establecido facticamente, el procedimiento pautado en el artículo 613 ha devenido inaplicable al caso.
En función de lo expuesto, sostengo la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo 611, 613 del Código Civil y Comercial en cuanto prohíbe considerar tal situación de hecho para una eventual adopción y del inciso b) del artículo 600 y 634 inc. h) en tanto establece como requisito sustancial la inscripción en el registro de adoptantes.
XXIX- Conforme las constancias de autos también se cumplimenta en el caso los requisitos de diferencia de edad entre los adoptados y la adoptante (art. 599) sin que se halle la misma en los supuestos de exclusión del artículo 601 en tanto tiene más de 25 años, no es ascendiente o descendiente ni tampoco hermana o hermana unilateral de los hermanos.
XXX- En el caso particular, si bien se inicia solicitando la adopción del niño, lo cierto es que, no se ha otorgado aún la guarda preadoptiva, sin embargo es de considerar que teniendo en cuenta que el niño se encuentra con la Sra. N. desde el mes de diciembre de 2006 y teniendo en cuenta la audiencia celebrada a fs. 183, donde se apreció la consolidación del vínculo filial entre la actora y el niño permite tener por ampliamente cubiertas las finalidades propias de la guarda con fines de adopción. Es por ello, que en el presente caso, se tendrá entonces por cumplimentado el plazo de guarda establecido en el Código Civil y Comercial (art. 614)
La exigencia de celeridad ha sido remarcada por la Corte IDH: “… la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto” (Asunto L.M., Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 18, citado en “Fornerón e Hija vs Argentina”, n° 52).
XXXI- Las constancias de autos también permiten afirmar que se ha cumplimentado con el procedimiento establecido en el artículo 617 con lo que la dilación al solo efecto de cumplir con las pautas procesales dadas por la ley de fondo no se compadece con el principio de tutela judicial efectiva. Es pertinente entonces también declarar la adopción, a quien ha sido confiada la custodia del niño, quien manifiesta vocación hacia la paternidad-maternidad responsable, brindándole un marco familiar adecuado para el crecimiento y desarrollo íntegro del niño. Esto es lo más beneficioso para la menor, interés superior que la ley manda tutelar (art. 321 inc. i del Código Civil y art. 3 inc. 1 de la Convención de los Derechos del Niño, art. 75, inc. 22 de la C.N., así como ley 26.061) Que, de acuerdo con lo prescripto por el Art. 626 del Código Civil y Ley N° 18.248 y de acuerdo a la audiencia celebrada a fs. 183, donde M.A. se identifica con el apellido “N.” el niño llevará el apellido de la adoptante. Por ello, corresponde también declarar la inconstitucionalidad del inciso h) del artículo 634 del Código Civil y Comercial.
XXXII- En relación a las costas, debo decir que la naturaleza de los procesos de adopción –que no son juicios necesariamente- determina, en la medida en que esté ausente la controversia –como en el presente caso- que las costas provocadas por la presentación sea normalmente a cargo de los solicitantes. En estos casos, las costas procesales no operan como condena ni encuentran su asiento en el principio objetivo de la derrota (C.Apel. C. C. Bahía Blanca, Sala I, 27/03/1984, ED 110-512; cita de Osvaldo GOZAINI, en” Costas Procesales”, edición de Bs. As. 1990, pág. 338).
Por todo lo expuesto, más doctrina y jurisprudencia citadas, es que
FALLO:
1°) Haciendo lugar a la presente demanda en todas sus partes en su mérito declarar la situación de adoptabilidad del niño M.A. C.(D.N.I. xxx), nacido en la Provincia de Corrientes-Capital-, el día xx de xx de 2005 inscripto en el Registro Provincial de las Personas de Corrientes. Capital, bajo el Acta N°xx, Tomo x Ley 1878, Folio xx, del Año 2005.
2°) Declarar la inconstitucionalidad del tercer párrafo del art. 600 inc. b), 611, del art. 613 e inc. h) del art. 634 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3°) Otorgar la guarda con fines de adopción del niño M. A. C. (D.N.I. xx), a la Sra. M. M. I. N. A. (D.N.I. xx) y tener por cumplimentado el período de vigencia de la misma.
4°) Otorgar la adopción plena del niño: M. A. CA. (D.N.I. xx), nacido en Corrientes Capital, el día xx de xx de 2005 inscripto en el Registro Provincial de las Personas de Corrientes. Capital, bajo el Acta N°xx, Tomo xx Ley 1878, Folio xx, del Año 2005 a favor de la Sra. M. M. I. N. A. (D.N.I. xxx), domiciliada en el Barrio xxxMz. x, Sector xx, casa xx, de la ciudad de Corrientes; quién a partir de ahora llevará el nombre y apellido que manifestó ser su deseo, el niño en audiencia obrante a fs. 183 es decir se llamarán en adelante “M. A. N. A.”.
2°) Aplicando a esta Adopción el sistema de Adopción Plena del Art. 624 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3°) Librando oficio al Registro Provincial de las Personas de la ciudad de de Corrientes, Capital, a fin de la anotación de la adopción en el acta respectiva.
4°) Imponiendo las costas a cargo de los peticionantes, conforme lo expuesto en el Considerando XXXII).
5°) Insértese, regístrese y notifíquese.
Fdo.: Nora. Nora Chávez Caballero.
Citar: elDial.com – AA9FD7
Publicado el 04/07/2017