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Se reconoce como compensación económica a favor de la ex cónyuge la asignación de un 10% extra de los bienes que le correspondan al liquidarse los bienes de la comunidad
Este fallo tiene la novedad de que es uno de los primeros (si no es el primero) que en lugar de fijar la compensación económica en una suma de dinero, lo hace asignando un porcentual extra de lo que a la beneficiaria le corresponderá recibir al liquidarse los bienes de la comunidad.
Además, tiene la particularidad de que se cita un artículo del abogado Andres Beccar Varela, titulado «Como NO se debe cuantificar la compensación económica«.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA B
S., S. V. c. G. B., C. N. s/ Fijación de compensación Arts. 524, 525 CCCN • 14/07/2020
Cita Online: AR/JUR/24362/2020
59882/2016
2ª Instancia.- Buenos Aires, julio 14 de 2020.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el doctor Ramos Feijóo dijo:
I. La sentencia de fs. 393/396 hizo lugar a la pretensión incoada por S. V. S. contra C. N. G. B. En consecuencia, se resolvió fijar una compensación económica en favor de la actora, la cual consiste en asignarle un 18% extra de los bienes a liquidarse en el proceso correspondiente.
II. A fs. 401 apela el pronunciamiento de grado la parte actora, fundando su recurso a fs. 409/410.
Se agravia por la suma —porcentual— en que procede la demanda, sosteniendo que en función del patrimonio del demandado el mismo debería ser ampliamente superior. Pretende en su presentación que se le otorgue la suma de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (U$S 400.000), lo que estima representa un 50% extra en la liquidación de bienes.
A su turno, a fs. 399 apela la sentencia el demandado, expresando agravios a fs. 412/414.
En primer lugar se agravia por la procedencia de la acción de compensación, ya que entiende que no existe desequilibrio alguno, que si la Sra. S. no trabajó durante el matrimonio fue por decisión propia, al igual que cuando optó por abandonar sus estudios.
Asimismo, sostiene que el monto por el cual procedería la acción resulta a todas luces excesivo.
III. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, p. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. En el fallo de primera instancia se tiene por acreditado el desequilibrio económico con fundamento en el divorcio; y por lo tanto, la necesidad de fijar una compensación económica. En tal entendimiento, se establece que a la Sra. S. le corresponde un 18% extra sobre los bienes a liquidarse como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
Ahora bien, abordando el mentado instituto, se trata de un derecho reconocido en forma expresa por la ley, como efecto propio de la finalización de la vida matrimonial o de la vida en común, que resulta procedente en tanto se configuren los elementos exigidos por la norma en análisis —desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges respecto del otro, cuya causa adecuada resulta ser el matrimonio y posterior ruptura—, una vez producido el quiebre de la vida en común y en forma independiente al régimen patrimonial que hubiera regido durante el matrimonio, y cuya finalidad es favorecer la autovalidación y autonomía en el plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto común (conf. “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Dir. Kemelmajer de Carlucci; Herrera; Lloveras; 1ª edición, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni; 2014; p. 461).
Sostuvo la Cámara que “Constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes lo llevaron adelante, y por causa de ello. Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos” (CNCiv., Sala D; “K. M., L. E. c. V., L. G. s/ fijación de compensación”, del 26/02/2018. Sumario N° 26.652).
Es decir, fruto de la unión conyugal —en el presente caso— uno de los contrayentes se ve beneficiado por el accionar del otro, el que a su vez resigna un empleo, la posibilidad de estudiar y formarse, para sostener el proyecto de vida en común (art. 431 Cód. Civ. y Com. de la Nación).
Esta postura fue expuesta por la Dra. Bermejo, con meridiana claridad, al referir que “[…] muchas veces los cónyuges, inspirados por el sueño de toda una vida juntos, pueden consensuar que uno de ellos se dedique por completo al hogar, en una suerte de apuesta incondicional de su futuro en beneficio de la familia, sin pensar en otra alternativa. Empero, llegado un final, muchas veces impensado y nunca deseado, deben reacomodarse a una nueva realidad para la cual no se han preparado. El Derecho ha alumbrado esta situación para brindar una salida que aminore las consecuencias negativas de ese desequilibrio” (Bermejo, Patricia, “La Compensación Económica en el Juicio de Divorcio: Proceso y negociación”; RC D 1934/2017).
De esto se desprende que el instrumento en estudio no tiene su basamento solo en la solidaridad familiar; sino que encuentra su principal soporte en la justicia y la equidad. “En definitiva, la compensación económica tiene lugar porque, en verdad, acontece un ‘enriquecimiento puntual sin causa legítima’” (Mizrahi, Mauricio Luis, “Divorcio, alimentos y compensación económica”, Ed. Astrea, CABA, 2018; p. 138); donde la compensación debe actuar como un mecanismo corrector, en pos de enmendar el desequilibrio existente entre los excónyuges.
Ahora bien, queda claro que esta acción no busca ser de carácter asistencial, ya que no se pretende perpetuar el nivel de vida que venían llevando los cónyuges hasta el momento de la separación; sino que apunta a reequilibrar la situación que se daba al inicio de la unión, que resulta ser manifiestamente distinta a la que se aprecia a su fin.
V. Así corresponde adentrarse puntualmente en los dos presupuestos que establece la norma para conceder la presente acción; a saber: un desequilibrio manifiesto, el cual encuentra su causa adecuada en el matrimonio y su posterior disolución (art. 441 Cód. Civ. y Com. de la Nación).
Surge patente que el instante para apreciar el desequilibrio manifiesto del cual habla el articulado es al momento de la ruptura, ya que es unánime la doctrina al sostener que “este desequilibrio pudo haberse mantenido oculto o compensado durante el matrimonio, pero aflora con el divorcio y no se soluciona con la liquidación de los bienes, independientemente del régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido. La comprobación de las circunstancias fácticas será la base tanto para determinar si procede la compensación como para establecer el monto” (“Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Dir. Caramelo; Picasso; Herrera; 1ª ed, CABA; Infojus, 2015, p. 76).
En tal inteligencia se debe tomar el estado de los excónyuges previo a la unión, analizar su situación al conformar el matrimonio, para luego compararlo con el escenario existente al romperse el vínculo.
“Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, para poder evaluar si hubo eventualmente un desequilibrio que necesite ser recompuesto a través de la fijación de una compensación económica; además de la comprobación de que exista nexo de causalidad entre el quiebre matrimonial y el empeoramiento del patrimonio del cónyuge que reclama la compensación» (“Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Dir. Medina; Rivera; Coord. Esper, comentario al art. 441 de Sandra Veloso; LA LEY, Bs. As., 2014).
Sin embargo, previo a ingresar en el cotejo de la prueba arrimada, debe tenerse en cuenta que el desequilibrio económico manifiesto puede ser tanto de índole netamente patrimonial, como así también en materia de capacitación, profesionalización o potencialidad para obtener ingresos (conf. Béccar Varela , Andrés, “Como no se debe calcular la compensación económica”; AR/DOC/1156/2019).
Pues bien, en el caso de marras se puede apreciar cómo se presentan ambos supuestos, en mayor o menor medida.
Ya sea por elección conjunta o no, surge patente que la Sra. S. abandonó sus estudios —avanzados según reconociera el demandado en su contestación de demanda— en pos del mantenimiento del hogar, los niños y la vida en familia.
Sin perjuicio de ello, en materia laboral y de desempeño profesional, es donde se advierte la monstruosa desigualdad existente entre los ex cónyuges. No obsta esta conclusión el hecho de que la Sra. S. haya concluido la carrera de counseling, se haya —o no— reintegrado en el mundo laboral, porque a lo largo de los veinticuatro años de matrimonio, el Sr. G. tuvo la posibilidad de crecer y desarrollarse en su ámbito laboral trabajando ininterrumpidamente. Tal chance fue de la que se privó la accionante y es la que actualmente la pone en desventaja con respecto a la situación previa al matrimonio y su ulterior divorcio.
Estos extremos llevan a la inexorable conclusión de que existe entre la Sra. S. y el Sr. G. B. un desequilibrio económico, con relación al estado en el que iniciaron la relación.
Verificado el desequilibrio manifiesto, resta analizar si el mismo encuentra como causa adecuada la unión matrimonial, configurando así las condiciones para ordenar la presente partida.
“En otras palabras, de nada vale que se verifique el desequilibrio manifiesto (inc. a), que exista una edad avanzada y un precario estado de salud de los esposos o convivientes (inc. c), que tengan o no capacitación laboral (inc. d) o que acontezca una atribución de la vivienda familiar (inc. f), si no se prueba que el mentado desequilibrio tiene su causa en la convivencia de la pareja; por ejemplo por la dedicación a la familia de uno de sus miembros (inc. b) o porque se haya colaborado en las actividades del otro (inc. e).” (Mizrahi, Mauricio L., “Compensación Económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad”; pub. en DFyP 2018, 09/11/2018, 30; AR/DOC/1592/2018).
Realizando un breve racconto de las probanzas producidas y de los dichos de las partes (arts. 330 y 356 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) se puede advertir que la Sra. S. dedicó todos sus esfuerzos al cuidado de los hijos comunes y al mantenimiento del hogar, ayudando ocasionalmente a su exmarido en la actividad que este desarrollaba.
Para finalizar, y en pos de los dichos de la actora, cabe agregar que en el marco del presente juicio no cabe ningún análisis acerca de la responsabilidad de alguno de los cónyuges en la ruptura de la unión; sino que solo se meritará la situación objetiva referida supra.
En tal inteligencia habrá de confirmarse el pronunciamiento en crisis, en lo atinente a la procedencia de la compensación económica.
VI. Ahora bien, comprobados los requisitos para la confirmación del pronunciamiento en crisis, el art. 442 del Cód. Civ. y Com. de la Nación da una serie de parámetros que sirven como base, al momento de justipreciar el monto por el cual procederá la acción en cuestión.
El articulado referido debe ser analizado en el entendimiento de que la finalidad de la compensación es que quien la reclama pueda alcanzar su autonomía económica.
Los distintos incisos del artículo 442 —si bien redactados a modo ejemplificativo— sirven de guía para lograr justipreciar la partida correspondiente. Teniendo en consideración que ya se analizó el estado patrimonial de los excónyuges (inc. a), la división de tareas del hogar y el cuidado de los hijos comunes (inc. b) —atendiendo también a los cuidados posteriores que quedan mayormente en cabeza de la Sra. S.—; y la capacitación a la que accedió únicamente el Sr. G. B. a lo largo de la unión (inc. d).
También cabe considerar el hecho —no menor— de que la Sra. S. viene haciendo utilización exclusiva del inmueble que fuera sede del hogar conyugal. En este sentido, la atribución de la vivienda —aunque sea temporal— conlleva un significativo valor patrimonial, el cual debe tenerse en cuenta al momento de fijar el monto por el que procederá la demanda.
Por otro lado, la actora reconoció todos los mails que el accionado acompañara al contestar la demanda impetrada (fs. 173). De los mismos surge que el Sr. G. B. no solo le proveía de mercadería para toda la familia —una vez concluido el matrimonio—, sino que se infiere que también se encargaba de abonar, circunstancia corroborada por los comprobantes que se acompañan en la misma presentación.
Por otro lado, la accionante refiere una “[…] mezquindad económica de su ex marido” (fs. 409 vta.), y toma la declaración de la testigo I. para buscar esclarecer esto. Señala que la testigo informa que antes tomaban vacaciones en todas las épocas del año, viajando a Punta del Este, España, Disney, entre otros (conf. alegato fs. 381 vta.). Pues bien, del informe de migraciones obrante a fs. 330/339 se desprende que la actora viajó una sola vez a España —durante el transcurso del matrimonio— y varias veces a Uruguay; pero no es menos cierto que al separarse del Sr. G. B. (marzo del 2012, conf. fs. 4 vta.) prosiguió realizando estos viajes, a Uruguay, Colombia, Chile, entre otros. Por supuesto, está en todo su derecho de realizar tales traslados vacacionales, pero no puede argumentar que en función o como consecuencia del divorcio no pudo continuar realizándolos.
En tal sentido, y en atención a las precisiones realizadas entiendo que debe modificarse el porcentaje asentado por el magistrado de la instancia de grado, el que se reduce al 10% —extra—, sobre lo correspondiente a la liquidación de bienes a realizarse.
VII. En tal inteligencia, a tenor de las consideraciones desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado en lo que hace al monto por el cual procede la demanda, reduciendo el mismo al 10% —extra sobre lo que le correspondería a la Sra. S. al concretar la liquidación de bienes de la sociedad conyugal—; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas por su orden (conf. arts. 68 y 71 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Así lo voto.
El doctor Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el doctor Ramos Feijóo, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Se hace saber que la vocalía N° 4 se encuentra vacante desde el 06/06/2020 (conf. res. 571/2020 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Civil).
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de grado en lo que hace al monto por el cual procede la demanda, reduciendo el mismo al 10% —extra sobre lo que le correspondería a la Sra. S. al concretar la liquidación de bienes de la sociedad conyugal—; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen por su orden. Se deja constancia que se ha habilitado la feria judicial extraordinaria exclusivamente para el dictado de la presente y su posterior notificación (Ac. 14/2020, Anexo “I”, art. “IV”, p. 3). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. CSJN Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. — Roberto Parrilli. — Claudio Ramos Feijóo.