Actualidad en Jurisprudencia
Fallos Destacados
Se rechaza la pretensión de un hombre de recuperar bienes que se adquirieron durante la unión convivencial bajo la titularidad de su ex pareja.
El actor invocó que durante la vigencia de la unión convivencial se adquirieron bienes a nombre de su ex pareja (la demandada), pero que en realidad fueron comprados con fondos de él.
Los jueces de Cámara confirmaron el rechazo de la demanda porque el actor no pudo probar que los bienes se adquirieron con dinero de él.
“P., G. C. c/ V. A., P. R. s/ Disolución de Sociedad” – CNCIV – 07/02/2018
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA B
//Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P., G. C. c/ V. A., P. R. s/ Disolución de Sociedad (Expte. 15.562/2007)” respecto de la sentencia de fs. 1778/1789 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1778/1789, resolvió rechazar la demanda promovida por G. C. P. contra P. R. V. A. e impuso al vencido las costas del juicio. Impugnando el referido pronunciamiento, el actor dedujo sus agravios a fs. 1827/1830, los que fueron replicados por su contraria a fs. 1832/1841. La causa tiene su origen en la demanda de fs. 5/12, la que fue ampliada y circunscripta a fs. 54/59. En esas oportunidades, y a tenor de ambas presentaciones, resulta que el accionante reclama la disolución y liquidación de la sociedad de hecho que dice tenía conformada con la demandada; pero limitada a tres bienes inmuebles (dos inscriptos a nombre de la citada accionada y un tercero a nombre de “Inversora L. S.A.”) y un automotor –también a nombre de la Sra. V. A.— …., dominio ……, modelo 2001. En efecto, uno de los inmuebles es el ubicado en la calle Z. …, de esta Ciudad, unidad n° 59, piso 9°. Señala el quejoso que dicho bien se adquirió con fondos que le pertenecían exclusivamente (ver fs. 7, punto 1). El otro inmueble está ubicado en Avda. del L. …, unidad funcional 30, piso 7°, de la Capital Federal; respecto del cual afirma que también su precio fue abonado por él, a pesar de figurar inscripto a nombre de la ya mencionda “I. L. S.A.” (ver fs. 8, punto 2). El tercer inmueble es el de B. E. …, piso 17, Dto. “D” de esta Ciudad. Aquí aclara el apelante “que se adquirió con dinero de ella (la demandada), como aporte a la Sociedad de Hecho que conformábamos” (ver fs. 8 vta., punto 3). Finalmente, figura el reclamo del automotor …, arriba identificado; rodado que –se afirma– fue adquirido por el Sr. P. “a través de cheques de terceros en la Concesionaria B.” (ver fs. 8 vta., punto 4)
II. Contenido de los agravios.
El límite de la deserción Los agravios de fs. 1827/1830 se encuentran al límite de la deserción (arts. 265 y 266 del ritual) ya que, en verdad, no se rebate como corresponde las certeras argumentaciones del Juez. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de apelación; con las salvedades a las que haré referencia en los acápites III.3 y III.4. Así lo propongo al Acuerdo ante la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto precisamente el que a mi juicio impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar satisfecho la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa (ver al respecto mis votos in re «Hinckelmann c/ Gutierrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal» del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LL 2006-A-679; íd., en autos «Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.” del 23/11/2005; íd., in re “Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.», del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd., Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).
Afirma el actor que en la causa “se encuentra debidamente probada la existencia de una sociedad de hecho entre las partes la que generó la compraventa de tres bienes inmuebles y un bien mueble registrable durante la vida en común” (ver fs. 1827 vta., ante último párrafo). Se queja de que el juez no cumplió con su deber de “recalificar la acción” y, no obstante que a fs. 1828, último párrafo, admite que “el accionante tiene la carga de demostrar la simulación que alega”, luego aduce que en el caso no se trató de una simulación sino de un “mandato oculto”; vale decir, que estaríamos ante “una compra real con persona interpuesta” (ver fs. 1829, segundo párrafo).
Postula que fue él –quien acciona–abonó totalmente el precio del inmueble de Z. …, piso 9, unidad 59. Dice que aportó la suma de U$S 50.000 “a la firma del boleto”, que luego entregó los U$S 197.000 y, finalmente, que canceló el saldo con la entrega del departamento de A. …, unidad 103, de esta Ciudad, “que originariamente estaba a nombre de su hija” (ver fs. 1828, primer párrafo). Agrega que lo invocado se acredita con las declaraciones testimoniales del Escribano S.y del Señor R…
Respecto del inmueble de L. …, unidad 30, sostiene que si bien el departamento se escrituró a nombre “de una empresa de la demandada de origen uruguaya” –Inversora L. S.A.– dicha compraventa “se realizó con aportes del dicente extraídos de su cuenta en el exterior en el Banco Santander Bahamas” (ver fs. 1828, primer párrafo). Articula que lo expuesto también se acredita con la deposición de los testigos mencionados. De la misma manera, se queja de que el judicante no tuvo por probado que el inmueble de B. E. 1715, piso 17, “D”, CABA, le pertenece. Señala que con la declaración del mencionado Escribano S. se prueba “el origen de los fondos suministrados por mi parte y los motivos por los cuales no se anotaría a nombre del dicente” (ver fs. 1828, segundo párrafo). Se agravia también el actor porque el juez no tuvo en cuenta que la demandada no demostró en ningún modo de donde sacó los recursos para la adquisición de dichos inmuebles. Hace hincapié en que –dada la relación íntima que tenía con la emplazada– “los actos se celebran en confianza sin exigir la firma de contradocumentos o el reconocimiento escrito de derechos que acrediten la verdadera intención de las partes” (ver fs. 1828 vta., segundo párrafo). A su vez, cuestiona el fallo en crisis porque se limitó al “título de propiedad”, cuando “debe admitir toda clase de pruebas para acreditar tal cotitularidad”, según jurisprudencia que cita (ver fs. 1828 vta., segundo párrafo).
III. Estudio de los agravios
Para el análisis que efectuaré he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Anticipo desde ya que un análisis detenido de la causa me conducirá, sin hesitación alguna, a propiciar la confirmación del pronunciamiento de grado; y ello porque el recurrente, de ninguna manera, ha logrado acreditar lo que postula y ni siquiera rebatió como corresponde los certeros argumentos que se despliegan en la sentencia apelada. Veamos. En la causa no se pone en tela de juicio que medió entre las partes una unión convivencial, más allá de que se discuta su duración y si tuvo o no interrupciones en su desarrollo.
Ahora bien, sobre este preciso punto –el de las uniones convivenciales– los fallos judiciales son prácticamente unánimes en el sentido de que la existencia de tales uniones no hace presumir que se verifique una sociedad de hecho entre los convivientes, ni que exista una sociedad universal entre ellos (prohibida por el art. 1651 del anterior Código Civil, pero aplicable al caso), como tampoco es dable extenderles las normas que regían en materia de sociedad conyugal a la luz de la legislación anterior. Por otro lado, la jurisprudencia es coincidente en que, por la circunstancia de haber mediado una unión convivencial, tampoco cabe entender que se opere una suerte de “condominio” de los bienes cuya titularidad registral consta a nombre de un solo conviviente. Entre las tantas sentencias dictadas sobre el tema –que certifican palmariamente lo que acabo de precisar en el párrafo precedente– podemos citar el mismo fallo al que largamente hace mención el quejoso en sus agravios; esto es, el de la SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; al que se le adicionan los siguientes: CN Civ., Sala D, 12-11-1980, LL, 1981-B, 49; íd. Sala A, 12-2-1979, ED, 85- 244; íd. Sala H, 5-4-2000, LL, 2000-D, 810; íd. íd, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; íd., Sala F, 3-9-1998, “D.F., P.L. c/ M., N.N.”; íd., Sala E, 28-8-1979, ED, 85-243; íd. íd, 5-5-1999, ED, 190-366; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 29-8-1997, LLLitoral, 1998-1, 118, Online AR/JUR/1871/1997. En la misma orientación, también, se puede compulsar el trabajo de Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243.
Con relación a la prueba que debe ser producida por quien invoca la sociedad de hecho, el condominio o la titularidad exclusiva de un bien que no figura a su nombre (mandato oculto), suele decirse que su análisis debe ser severo y riguroso o, al menos, tiene que tratarse de una prueba efectiva y convincente (ver SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; CN Civ., Sala D, 12-11-1980, LL, 1981-B, 49; íd. Sala H, 5- 4-2000, LL, 2000-D, 810; íd., Sala G, 23-3-1993, LL, 1994-C, 54; íd. Sala A, 12-2-1979, ED, 85-244). Coincido con el recurrente que la recalificación de la acción resulta posible (ver CSJN, 16-12-1976, LL, 1977-A, 259; SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378); que no es necesario el principio de prueba por escrito; que –por ende—tienen que admitirse toda clase de pruebas; y que, en fin, no constituye un requisito indispensable la presentación de contradocumentos. En lo que respecta a los contradocumentos, y tal como lo sostiene la buena doctrina, avalada por la jurisprudencia, es cierto que –mediando una unión convivencial— estaríamos ante un supuesto típico donde pudo haber mediado “imposibilidad moral” de munirse de la documentación necesaria (ver Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243. Ver, igualmente, CN Civ., Sala F, 3-9-1998, “D.F., P.L. c/ M., N.N.”; íd. Sala G, 23-3-1993, LL, 1994-C, 54); por lo cual no entiendo que su presentación devenga indispensable. Sin embargo, como bien se ha dicho, la circunstancia de que el juez recalifique la acción y que la sociedad de hecho, el condomino, o el mandato oculto, pueda ser acreditada por todos los medios de prueba –e inclusive que no se presente contradocumento alguno— no implica que, en concreto, cualquier prueba sea idónea para certificar la situación invocada; y he aquí el quid que nos lleva, inevitablemente, a coincidir con el juez de grado en que corresponde rechazar la demanda de autos (ver Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 29-8-1997, LLLitoral, 1998-1, 118, Online AR/JUR/1871/1997).
En suma, resulta fundamental, clave para la procedencia de la acción, que la parte que realiza la alegación referida –en este caso el apelante– acredite haber efectuado aportes ciertos y efectivos para la compra de los bienes que se atribuye; situación que está muy lejos de corroborarse en los presentes actuados. Sobre este asunto, de igual modo, la jurisprudencia es totalmente coincidente (ver SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; CN Civ., Sala H, 5-4-2000, LL, 2000-D, 810; íd. íd, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; íd., Sala F, 3-9- 1998, “D.F., P.L. c/ M., N.N.”; íd., Sala G, 23-3-1993, LL, 1994-C, 54; íd, Sala E, 5-5-1999, ED, 190-366; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 29-8-1997, LLLitoral, 1998-1, 118, Online AR/JUR/1871/1997. En la misma línea, ver Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243). Desde luego, carecerá de relevancia y no tendrá por lo tanto utilidad a los fines de la acreditación de los aportes a los que hice mención, que el accionante haya colaborado en el sostenimiento del hogar, como sería las sumas desembolsadas para alimentación, alquileres, pagos de expensas comunes de los bienes de uno u otro, etcétera; gastos todos ellos que son propios de haber mantenido las partes una unión convivencial (ver CN Civ.,Sala G, 23-3-1993, LL, 1994- C, 54; íd., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012). En el mismo sentido, no se podrá computar, como prueba válida, la circunstancia de que los convivientes posean tarjetas de crédito y cuentas bancarias en común. Por supuesto, tal aserto no impide que a aquellos le pertenezcan en casos concretos, puntuales y debidamente probados –tal como ha sucedido en estos autos— algunos bienes, o tenencias específicas; como por ejemplo haber realizado operaciones de compra y venta de bonos y títulos públicos (ver fs. 835/836, 1716/1759 y 1764/1765); o concedido préstamos en conjunto (ver fs. 1549/1550); o adquirido un tiempo compartido (ver reconocimiento de la demandada a fs. 127, último párrafo); o, en fin, que hayan constituido una sociedad —“Ocean View S.R.L”– como surge de fs. 1545/1548 (Ver CN Civ., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243).
Efectuadas las precedentes aclaraciones, haré ahora referencia específica a los bienes que el pretensor aspira a adjudicarse; y ello a los fines de avalar mi afirmación –coincidente con la del Juez de primera instancia— acerca de la total falencia probatoria que se percibe en la causa, lo que viene a sellar la suerte del presente juicio.
III. 1. inmueble de Z. …, piso 9, unidad 59, Ciudad Autónoma No responde a la realidad del expediente lo que dice el actor respecto a que abonó de su peculio U$S 50.000 “a la firma del boleto”. En efecto, a fs. 1775/1776 obra un documento que se denomina “Seña de compra” y conforme a su tenor el Sr. P. figura como “comprador en comisión”, y –en ese carácter– entrega la suma arriba indicada (ratificado además por el notario que depone a fs. 1357).
Es sabido que quien compra “en comisión” no adquiere para él sino para otro. Para decirlo en los términos de nuestra lengua, es “el encargo que una persona da a otra para que haga alguna cosa” (ver
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, t. I, p. 344, vigésima edición). El comprador en comisión, claro está, adquiere para un comitente; que resulta ser el verdadero titular. Pues bien, esta comitente no es otra que la demandada, tal como lo admite el escribano interviniente —Escribano S.— a fs. 1357. Vamos ahora a los U$S 197.000, que el recurrente dice que fue pagado con dinero que le pertenecía. El argumento sostenido en la demanda por el actor es que lo abonó con “una transferencia que me realizara el Banco Santander de fondos que el suscripto tiene en dicha entidad bancaria” (ver fs. 7, cuarto párrafo, punto 1). Luego, en la ampliación de la demanda, aclara que el Banco de donde provino el dinero es el Banco Santander Central H. B. & Trust, sucursal Bahamas (ver fs. 54 vta., último párrafo); aunque tal origen de los fondos no lo repite en sus agravios, a pesar de seguir afirmando que el dinero fue proporcionado por él (ver fs. 1828, primer párrafo).
La prueba natural y básica para acreditar lo articulado por el demandante es, obviamente, la respectiva constancia bancaria que acredite dicha transferencia a los fines indicados. Sin embargo, tal elemento documental brilla por su ausencia. A mayor abundamiento, diré que a fs. 1846/1847 obra una información proveniente del extranjero –Office of the Attorney General and Ministry of legal Affairs— (documento que al parecer estaba traspapelado, según lo que se indica en la nota de fs. 1848), que en nada ayuda al actor. Dicho informe hace saber que la institución que se había identificado en el oficio que se les remitiera no está registrada en Bahamas, aunque existe otra de nombre similar; y solicitan aclaraciones y más datos (texto escrito en inglés, traducción libre). En suma, en la causa no se ha logrado certificar como corresponde lo que se alega. No obstante, el apelante pretende que se le tenga por probada la supuesta transferencia o entrega de fondos, con la declaración de dos testigos; el Escribano S.y el Sr. R..
Sin perjuicio de lo harto dudoso –por estar en juego la seguridad jurídica– de pretender sustituir la prueba por excelencia, que sin duda era la informativa proveniente de la institución, tampoco las mentadas deposiciones son de utilidad en el caso para probar lo que el actor esgrime. Me referiré a ellas. El escribano S. declara a fs. 1356/1360 (según el interrogatorio de fs. 1355) y afirma que se considera “amigo” del pretensor, aunque “no íntimo” (ver fs. 1356, respuesta a la pregunta primera). Desde el vamos, entonces, como mínimo, sus dichos tienen que se ser apreciados con rigurosidad; y, en todo caso, la declaración de ninguna manera puede ser decisiva, a falta de otros elementos probatorios (ver SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; CN Civ., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012). El referido testigo nos dice que el Sr. P. entregó los U$S 197.000 (ver fs. 1356, última línea), pero después precisa “Aclaro que el Sr. P. compró en comisión, al momento del boleto, y de la entrega del saldo de precio”; y que la comitente era la Sra. V. A. (ver fs. 1357, respuesta a la pregunta segunda y fs. 1360, respuesta a la sexta repregunta). A su vez, el deponente agrega después que era la accionada la compradora y vendedora a través del poder irrevocable oportunamente entregado (ver fs. 139, respuesta a la primera repregunta). Por lo tanto, cabe tener aquí por reproducido lo que arriba señalamos: era la demandada quien claramente adquiría el bien. Vale decir, en concreto, la declaración del testigo S. no reviste importancia a los fines de probar lo sostenido por el actor; sencillamente porque no hace referencia alguna a la eventual transferencia de los U$S 197.000 por parte de un banco extranjero; ni tampoco afirma que el dinero en cuestión era de propiedad del apelante. Analicemos ahora la declaración de R., que depone a fs. 1362/1366, a la luz del interrogatorio de fs. 1361.
El testigo también sostiene que “hay una amistad” con el accionante, pero especifica que “no soy íntimo de él”. Este dato –la amistad con el actor— cabe tenerla en cuenta, y debe tenerse por reproducido aquí lo dije acerca del testigo S. Analicemos ahora la declaración de R., que depone a fs. 1362/1366, a la luz del interrogatorio de fs. 1361. Afirma el testigo que el Sr. P. adquirió el inmueble de la calle Z. y que lo acompañó a retirar parte del dinero a una casa de cambios, pero especifica que él “se quedó en un privado”, “no sé cuanto retiró”, o sea que no presenció la entrega de los U$S 197.000 en la supuesta casa de cambios; aunque luego afirma que “vio la plata”, pero no precisa en qué circunstancias y reconoce que no tuvo a la vista ninguna documentación. Después, en su declaración, el Sr. R. expone “creencias” sin valor jurídico; a lo que cabe agregar que no se indica para nada la fecha en que concurrió al acto referido. Tampoco presenció el momento de la escrituración porque dice que dejó al actor “en la puerta del inmueble de Z.” (ver fs. 1363, respuesta a la pregunta décima y fs. 1364, respuesta a la tercera, cuarta y quinta repregunta).
Pero el testigo R., además, incurre en contradicciones. Véase que a fs. 1509/1509 vta., en su otra declaración (ratificada a fs. 1573), había afirmado que “no es amigo ni enemigo” del actor; y además que, luego de ir a la casa de cambios, lo acompañó “a realizar la operación de la compra que se efectivizó en el mismo departamento de la calle Z. …, piso 9°”. En la misma dirección, el testigo M. o M. (ver fs. 1507 y ratificación de fs. 1573), indica “que lo acompañamos (junto con R.) a realizar la operación de compra que se realizó en el mismo departamento de Z. (ver fs. 1507).
Vale decir, el testigo R., en una deposición, dice que no es amigo del actor y estuvo junto con él en el acto de escrituración; y en la otra, que es “amigo” y lo dejó al recurrente en la puerta del inmueble de Z., sin asistir al evento. En síntesis, se tratan de declaraciones poco precisas, vagas y contradictorias que, desde luego, muy lejos están de tener consistencia y acreditar lo que se invoca en el sentido de que los U$S 197.000 fueron aportados por el Sr. P.. Y es suficiente esta falta de consistencia y vaguedad para descartarla, aunque no se quiera llegar a la neutralización total de las deposiciones (ver CN Civ., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; Peyrano, Jorge W., “La neutralización de los testimonios antagónicos en sede civil”, La Ley, 2000- E, 1258).
Queda por ver el pago del saldo de precio del inmueble de Z.. El escribano S. dice que por un arreglo con la acreedora se abonó mediante la dación en pago del inmueble de la calle A. …, unidad 103 (ver fs. 1359/1360 (respuestas a la pregunta décimo quinta y a la tercera repregunta). Esta afirmación carece de todo valor habida cuenta que las constancias documentales no avalan tales dichos. Efectivamente, por un lado, la escritura del inmueble de Z. …, nos indica que “la suma de U$S 68.000 se utilizaron
para la sustitución de la hipoteca que grababa el inmueble objeto de la presente, mediante la constitución de fideicomiso sobre otro inmueble y cancelación simultánea de la hipoteca”. Esto es, que en absoluto se menciona la dación en pago del inmueble de la calle A., que pertenecía a la hija del actor. III.2. Inmueble de L. …., unidad 30, Ciudad de Buenos Aires III.3. Inmueble de B. E. …, piso 17, “D”, CABA Por otro lado, y este dato es determinante, a fs. 1524/1528 obra la escritura de venta del inmueble citado –el de A. ….., unidad 103—y allí se dice que la venta al comprador– “A. C. sociedad anónima”– se realiza “por el precio total y convenido de cuarenta y cinco mil pesos, que los vendedores reciben en este acto en dinero efectivo (el destacado me pertenece) y a entera satisfacción” (ver fs. 1527). Entonces, ni por asomo figura aquí que este bien se haya dado en pago del saldo de precio del inmueble de la calle Z.
III.2. Inmueble de L. …., unidad 30, Ciudad de Buenos Aires
Como antes lo mencioné, el actor en sus agravios sostiene que la compra la realizó “con aportes del dicente extraídos de su cuenta en el exterior en el Banco Santander Bahamas” (ver fs. 1828, primer párrafo). Sin embargo, el mismo actor, en su demanda, dice que “todos los aportes fueron abonados por el suscripto a la empresa Liber con la venta de camiones” (ver fs. 8, tercer párrafo); y el testigo R. hace referencia a que “en una o dos oportunidades fue a cobrar” por la venta de “un camión de propiedad de P.” (ver fs. 1363, respuesta a la pregunta undécima). Basta la flagrante contradicción recién expuesta –entre los dichos del actor en su demanda y luego manifestando una cuestión totalmente diferente en sus agravios— para descalificar por completo y no tener por probado ningún aporte del apelante en la compra de este inmueble. De todas maneras, ni la salida del dinero del Banco Santader Bahamas; ni el dinero por la venta de los camiones, resulta acreditado en la causa; por lo que obvian mayores comentarios.
III.3. Inmueble de B. E. …, piso 17, “D”, CABA
Respecto de este bien, a fs. 8 vta. de la demanda, punto 3, el actor manifiesta que el mencionado inmueble fue “adquirido por la Sra. V. A. con dinero de ella, como aporte a la Sociedad de Hecho que conformábamos”. No obstante este reconocimiento –de que el aporte de dinero es de la demandada y no del actor— en sus agravios dice que el Escribano S. da cuenta del origen de los fondos, pretendiendo así atribuirse el anotado inmueble. Sin perjuicio de esta nueva y categórica contradicción, es totalmente inexacto lo que indica respecto a la señalada deposición. Es que en ella —obrante a fs. 1356/1360— en ninguna línea el notario hace referencia a este bien; como tampoco f igura una pregunta atingente a dicho inmueble en el interrogatorio de fs. 1355. Así las cosas, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación intentado respecto del mentado inmueble; sin perjuicio de que en estos actuados no obra elemento alguno que avale lo que dice el recurrente.
III.4. Automotor B.M.W. dominio …, modelo 2001.
El juez de grado, al dictar sentencia, precisa que dicho vehículo está nombre de la demandada y que “no hay elementos probatorios que demuestren su compra ni aportes por parte del actor, ni que era utilizado como utilitario y/o para beneficio de la sociedad de hecho cuya disolución pretende” (ver fs. 1786 vta., punto 4.b.d.). No existen agravios por parte del quejoso respecto de esta decisión. Solo se limita a decir, a fs. 1827 vta. anteúltimo párrafo, que le pertenece “un bien mueble registrable durante la vida en común”; nada más. La deserción del recurso es clara y así corresponde declararlo.
III.5. Bienes de la demandada. Rechazo de la acción. Costa de Alzada Por supuesto que no corresponde tener en cuenta lo articulado por el recurrente en el sentido de que la demandada no demostró que tenían los fondos para adquirir los bienes que están a su nombre.
Es que aunque dejáramos de lado las declaraciones testimoniales de S. (fs. 1186/1190) y de R.(fs. 1191/1194), que hacen referencia concreta a la importante cantidad de dinero con el que se quedó la emplazada como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal tras su divorcio, la realidad de autos es que el actor no probó, de ninguna forma, que realizó aportes para la adquisición de los bienes que reclama. Basta esta afirmación, entonces, para descalificar por completo sus pretensiones. Como consecuencia de todo lo delineado, corresponde rechazar totalmente la demanda y confirmar la sentencia apelada. Las costas de segunda instancia se deben aplicar al actor vencido en el juicio.
IV. Conclusión Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia de autos y, consecuentemente, rechazar la demanda entablada. Las costas de Alzada se aplicarán de igual modo que en primera instancia.
Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 0028 a n° 0033 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, febrero de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar en todas sus partes la sentencia de autos y, consecuentemente, rechazar la demanda entablada. Las costas de Alzada se aplicarán de igual modo que en primera instancia. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
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