Actualidad en Jurisprudencia
Fallos Destacados
Se rechaza el pedido de supresión de apellido paterno de un niño, pero se ordena adicionar en primer término el apellido materno.
Una progenitora solicitó judicialmente que se suprimiera el apellido paterno de su hijo, de cinco años de edad al promover la demanda.
Sostuvo que el progenitor había perdido contacto con el hijo hace varios años y que jamás se había ocupado de su educación, salud ni asistencia económica.
La jueza rechazó la demanda, al afirmar que se había demostrado en el juicio no solo que la portación del apellido paterno no afectaba la personalidad del niño, sino que incluso resultaba beneficiosa para salvaguardar su salud emocional y respetar su realidad de origen.
Sostuvo además que en en el inconciente del niño quedaba un registro de la figura paterna fundante y sanadora y que no podía obviarse el hecho de que el niño había sido reconocido por su progenitor y que existía la posibilidad de que en un futuro hubiera una reconstrucción vincular.
No obstante el rechazo de la demanda, y toda vez que quien se ocupaba cotidianamente de los cuidados del niño era su madre, dada la identificación del niño con su familia materna y a fin de respetar también su identidad dinámica, la jueza dispuso adicionar el apellido materno anteponiéndolo al paterno.
Expte. Nº: TG-871-2017 – «C. E. R. C/ D. L. E. S/ CAMBIO DE NOMBRE» – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) – 13/05/2019 (Sentencia firme)
REG. NRO. 121 (S) 154 (H)
Tigre, 13 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS: los presentes actuados venidos a despacho en estado de dictar sentencia y de los cuales resulta que:
RESULTA:
I. Que el 13 de febrero de 2017 (fs. 5/6) se presenta la Sra. E. R. C. (DNI N° xxxxxxxx) en representación de su hijo menor de edad, L. M. D. (DNI N° xxxxxxxx), nacido el 18 de junio de 2011, hijo de la peticionante y del Sr. L. E. D. (DNI N° xxxxxxxx), quien solicita se suprima el apellido paterno «D.», y se reemplace por el materno «C.».
Manifiesta que fruto de la relación afectiva con el Sr. L. D. nació L. M. Que la relación fue muy breve, que ni siquiera existió convivencia y que perdió el contacto con el padre de su hijo hace varios años. Que el niño fue criado por la peticionante y su familia materna y que no tiene prácticamente relación con su padre y que ni siquiera lo recuerda. Que el padre jamás se ocupó de su educación, salud ni asistencia económica, a pesar de habérselo reclamado oportunamente.
Refiere que la circunstancia del abandono ha provocado en su hijo un dolor que lo va superando con el tiempo y sobre todo cuando surgió la idea de no tener más el apellido de su progenitor. Que L. le ha manifestado su férrea voluntad de crecer, desarrollarse y trascender solamente con su apellido, al considerar que su padre no existe y que solo le dio la vida.
Ofrece prueba, funda en derecho y pide se ordene el cambio de nombre, suprimiendo el apellido paterno. Aclara que no pretende suprimir el vínculo filial, sino rectificar el apellido en su documento personal.
II. El 20 de febrero de 2017 se ordena correr traslado de la demanda al progenitor, quien no se presenta en autos pese a encontrarse debidamente notificado (fs. 16/17).
III. El 10 de octubre de 2018 y el 15 de noviembre de 2018 se publican los edictos en el Boletín Oficial, conforme lo previsto por el art. 70 del CCCN.
IV. El 23 de octubre de 2017 se dispone pasar las actuaciones al Equipo Técnico del Juzgado a fin de fijar entrevista con la Sra. E. C. y con el niño L. M., y el 19 de abril de 2018 se presenta el correspondiente informe, rubricado por la Trabajadora Social y la Psicóloga.
Surge de dicho informe que la Sra. C. denota signos de angustia y dolor por la ausencia del rol paterno respecto a su hijo, hecho que la condujo a efectuar la presente solicitud de autos.
Interpretan que el pedido se asocia a cubrir necesidades afectivas no resueltas o elaboradas en la Sra. C. que pueden ser emplazadas en M. Que la frustrante figura de padre ideal que poseía respecto a su hijo, le ocasiona un profundo dolor que intenta apaciguar haciendo desaparecer el apellido paterno.
Proponen agregar a M. el apellido C. a los fines de compensar la carencia afectiva antes señalada, así como implementar un dispositivo terapéutico sistémico en la Sra. C. que colabore en la tramitación de aspectos no resueltos aún.
Consideran, en definitiva, que no se visualizan indicadores negativos o perjudiciales que puedan interferir en el desarrollo de la subjetividad del niño si continuara portando su apellido paterno, incluso le deja una «marca» de la presencia de su padre en los inicios de su vida, así como la posible re construcción vincular futura.
Agregan, por último, que sería conveniente que el apellido paterno sea acompañado por el apellido materno.
V. El 6 de agosto de 2018 se celebra la audiencia prevista por el art. 12 de la CIDN con el niño, quien se presenta como L. M. D. y dice querer llamarse L. M. C., como toda su familia, lo cual expresa con mucha espontaneidad y naturalidad. Que La J.es su tía y se llama C.; que su madrina Juana (que también es su tía) también se llama C.; que su primo T. es C. y que no se lo va a cambiar. Que su abuela se llama N. B. y que tampoco se llama C. porque nació en otra casa, en Tucumán. Y que su tía M. también se llama C. Que quiere cambiarse el apellido porque a su papá ni lo conoce. Que esta idea se le ocurrió a él; después agrega que se le ocurrió a él con su mamá.
VI. El 21 de febrero de 2019 la peticionante se manifiesta en relación a las consideraciones efectuadas por el Equipo Técnico del Juzgado.
Refiere que el niño nunca fue entrevistado por el Equipo Técnico, motivo por el cual lo plasmado en el informe no debe ser considerado al momento de sentenciar.
Manifiesta, por otro lado, que el informe presentado es totalmente erróneo y que carece de verdad.
Señala, en concreto, que el progenitor solo estuvo presente al momento del nacimiento y que no se formó lazo paterno-filial o de pareja alguno que pueda en la actualidad extrañarse. Que si el rol paterno nunca existió, mal puede sentirse su ausencia.
Que la decisión del presente reclamo se originó en planteos de L. hacia su interés de no llevar el apellido de un desconocido y que nada tiene que ver con sus sentimientos. Que la afirmación de que el pedido se asocia a cubrir necesidades afectivas es ofensivo y que no existe la necesidad de implementar un dispositivo terapéutico. Que le ha dado a su hijo todo el amor del mundo y que lo cría sin rencores ni cuentas que saldar.
VII. El 11 de marzo de 2019 se corre traslado del escrito presentado por la peticionante a la Trabajadora Social y a la Psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado, quienes contestan al pedido de explicaciones el 18 de marzo de 2019.
Aclaran que se tomó contacto personal con el niño brevemente, ya que los datos obtenidos en la entrevista con la progenitora eran suficientes como para arribar a las conclusiones sugeridas, sumado a la edad cronológica de M.
Especifican que las consideraciones arribadas son interpretaciones profesionales donde destacan que los signos de angustia detectados motivan la conflictividad de la presente causa y que se encuentra relacionado con el registro adulto de la ausencia del rol paterno. Que deducen y concluyen que la acción más saludable para salvaguardar la salud emocional del niño es respetar la realidad de su origen.
Que es un hecho que el niño en sus primeros meses, días u horas de nacido fue reconocido por su progenitor, lo que deja una marca indeleble simbólica en él, generadora de salud. Explican que no repercute de igual forma en la autoestima del niño haber sido registrado o no haberlo sido, por lo que a los fines de salvaguardar un sano, firme y fuerte desarrollo de evolución psíquica infantil, aconsejan respetar el apellido paterno aportado. Que conservar el apellido paterno implica que al menos le queda al niño un registro inconsciente de figura paterna fundante y sanadora que no da igual a no haber sido inscripto en ningún momento de la vida.
Sin perjuicio de ello, consideran que es comprensible que M. se identifique mayoritariamente con su rama materna en virtud a que fueron quienes se ocuparon hasta la actualidad de la crianza exclusiva, por lo que sugieren incorporar el apellido C. a D.
Concluyen, por último, que es necesario para la construcción de una firme y segura autoestima la presencia aunque sea mínima de una aceptación de las figuras parentales y el hecho de colocar el nombre deja una huella positiva en la auto fortaleza del niño disminuyendo la intensidad del trauma.
VIII. El 29 de marzo de 2019 dictamina la Sra. Asesora. Reseña los antecedentes del caso y, tomando en consideración el marco normativo de la acción intentada y lo manifestado por el niño en la audiencia, concluye que no se encuentra acreditado en autos la afectación de la personalidad de su representado, motivo por el cual no presta conformidad para que se otorgue favorable acogida a la acción intentada.
Sin perjuicio de ello, presta conformidad -en caso de que la progenitora readecúe su pretensión- para que se proceda a la adición del apellido materno.
IX. El 5 de abril de 2019 dictamina la Sra. Fiscal, quien estima que no corresponde hacer lugar a la supresión del apellido paterno, pero sí adicionarle el apellido materno, cambiando el orden de prelación, quedando, en definitiva, «L. M. C. D.».
X. El 10 de abril de 2019 pasan los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. En relación a los niños, en éste marco su interés superior se convierte en una directiva de cumplimiento insoslayable, consagrada en la Constitución nacional a través del conferimiento de jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22), que la establece con rasgos de “condición primordial a que se atenderá” (art. 3 parágrafo 1), y es recogida como principio rector en la aplicación del instituto de la adopción en el art. 595 inc. a del Código Civil y Comercial.
El art. 3, primer párrafo de la Convención sobre los Derechos del Niño, otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.
Establecido como uno de los valores fundamentales de la C.D.N., el Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el art. 3, primer párrafo, enuncia uno de sus cuatro principios generales en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño: El interés superior del niño se aplicará a todos los asuntos relacionados con el niño y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General nº 14 [2013] sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una Consideración primordial, párr. 33 citado por SCBA, 16/3/2016, causa C. 119.647, «M. , S.A. . Guarda».).
Al evaluar y determinar el interés superior de un niño debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurarle la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. Los términos «protección» y «cuidado» también deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa, sino en relación con el ideal amplio de garantizar el bienestar y el desarrollo del niño (conf. ONU, Comité …, cit., párr. 71). El bienestar del niño, en un sentido amplio, abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas, culturales, espirituales y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección (conf. citado por SCBA, 16/3/2016, causa C. 119.647, «M. , S.A. . Guarda»).
II. El nombre como instituto jurídico, es un asunto estrechamente vinculado a la personalidad del individuo, ya sea que se lo repute como un signo exterior de ella, un atributo civil, un derecho a la personalidad, un elemento del estado, o una indicación de filiación, es el nombre de la persona, que comprende el prenombre (símbolo o signo individual) y el apellido (signo familiar).
El nombre de pila, de bautismo o prenombre es el elemento característicamente individual de la designación. Es también el elemento propio, libre de toda vinculación preestablecida, pues este será elegido por la persona que tenga facultad de imponerlo al recién nacido.
Mientras que el apellido es la designación común de los miembros de la familia o de su estirpe y cada individuo lleva el que le corresponda en razón de su integración en el grupo. Designa a la vez al grupo y a cada uno de sus integrantes. Tiene así el carácter de un nombre colectivo. Y cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por su prenombre. (conf. Pliner Adolfo. «El nombre de las personas» -2° ed. actualizada. -Buenos AIres: Astrea, 1989)
Uno de los caracteres principales del nombre es el de la inmutabilidad, que tiende a resguardarlo de cambios no justificados (Garbino-Lavalle Cobo-Pardo y Rivera, «Código Civil Anotado y Concordado», Tomo I, Pág-386).
El principio de inmutabilidad pone el acento en la función social del nombre y «no solo lo vincula con el progenitor que se lo transfiere, sino también con todo el linaje que lo precede y, por ende, con el bagaje cultural que viene con dicho linaje» (Grillo, Juana María, «Cambio de nombre e identidad: ¿sigue en principio de inmutabilidad?, Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Diciembre 2017, pág. 1045).
La sociedad tiene un interés en que el nombre de las personas se mantenga estable para posibilitar la individualización de los sujetos, en el entendimiento de que la correspondencia entre el nombre y la filiación de una persona resulta ventajosa y que, por el contrario, «su alteración arbitraria acarrearía el desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que significaría nada menos que desembocar en el caos social» (Pliner, Adolfo, «El dogma de la inmutabilidad del nombre y los «justos motivos» para cambiarlo», LA LEY 1979-D , 276, Cita Online: AR/DOC/6732/2001).
El art. 69 del CCC establece que el cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del Juez indicando en el inciso C) que se considera tal «la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada».
La jurisprudencia construida en base al régimen de la ley 18.248 se había encargado de ir delimitando a qué se refería la norma al referirse a «justos motivos». El nuevo articulado incorpora a modo de enumeración no taxativa cuatro supuestos que podrían justificar el cambio de prenombre o apellido, que quedarán sujetos a la valoración del juez de las circunstancias concretas (Iribarne, Santiago Pedro en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Director José María Curá, La Ley, pág. 343).
Cuando un progenitor se presenta en nombre del hijo menor de edad, la judicatura habrá de ser más cauta que cuando se trata de personas mayores de edad, debiendo desentrañar si la modificación identitaria que se peticiona consiste en la existencia de un genuino interés del hijo menor de edad y no a un interés personal del progenitor que resulta ser el actor (Kemelmajer, Herrera y Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Tomo V-B, Rubinzal – Culzoni editores, págs. 485/486).
III. En la especie, de las pruebas producidas en autos, se ha demostrado no solo que la portación del apellido paterno no afecta la personalidad del niño, sino que incluso resulta beneficiosa para salvaguardar su salud emocional y respetar su realidad de origen.
En este entendimiento, si bien L. ha manifestado en audiencia ante la Suscripta y el Ministerio Pupilar su deseo de llamarse «L. M. C.», como toda su familia, lo cierto es que ha manifestado que la idea se le ocurrió a él con su mamá.
Ello coincide con la consideración efectuada por el Equipo Técnico del Juzgado relativa a que el pedido se asocia a cubrir necesidades afectivas no resueltas o elaboradas por la Sra. C., en vez de un genuino deseo por parte de M. quien, si bien naturalmente se identifica en mayor medida con su rama materna, solamente cuenta con 7 años de edad.
El interés superior de M. radica en respetar el apellido paterno aportado ya que, de acuerdo a lo indicado por los expertos, en su inconsciente le queda un registro de la figura paterna fundante y sanadora. En este orden de ideas, no puede obviarse el hecho de que el niño fue reconocido por su progenitor y que existe la posibilidad de que en un futuro haya una reconstrucción vincular.
Ahora bien, de lo actuado surge, sin embargo, que quien se ocupa cotidianamente de los cuidados del niño es su madre, y que su padre no mantiene vínculo afectivo alguno con él. Por ende, dada la identificación del niño con su familia materna y a fin de respetar también su identidad dinámica, encuentro acertado hacer lugar a lo propuesto por el Equipo Técnico del Juzgado.
En este sentido, de conformidad con lo expuesto por el Equipo Técnico del Juzgado, y lo dictaminado por el Asesor de Menores y el Fiscal, el pedido no puede prosperar. No obstante, a fin de compensar la carencia afectiva que el niño pueda sentir, y tal como fue expresamente requerido por el Agente Fiscal, se adicionará el apellido materno al paterno, cambiando el orden de prelación, de modo tal que su nombre quede configurado como «L. M. C. D.».
Por ello, en mérito a lo expuesto, atento lo dictaminado por la Asesora de Menores, el Ministerio Público Fiscal, y en orden a lo normado por los arts. 69 y 70 del CCC,
RESUELVO:
I. No hacer lugar a la supresión del apellido paterno peticionado. Disponer la adición del apellido materno «C.», anteponiéndolo al apellido paterno «D.», de modo tal que el nombre quede configurado como «L. M. C. D.» (arts. 69 y 70 del CCC).
II. Regular los honorarios profesionales de la Dra. C. E. B. C. (T° …. F° …. C.A.S.I., C.U.I.T. …) en 20 (veinte) JUS, con más su adición legal e IVA en caso de corresponder (arts. 1, 9, 16, 28, 45, 54 y ccdtes ley 14967).
III. Firme la presente, líbrese oficio al Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Hospital G. Pacheco, partido de Tigre, a fin de que tome nota de la modificación en el acta de nacimiento de L. M. D., nacido el 18 de junio de 2011, inscripto bajo Acta N° …, F …. T…, hijo de L. E. D. y de E. R. C.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Fdo.: Dra. Sandra Fabiana Veloso
Juez
En 17/05/2019 pasó a la Asesoría de Menores e Incapaces N°3. Conste.
En 28/05/2019 pasó al Ministerio Público Fiscal. Conste.
Publicado en elDial.com – AAB525