CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL – SALA SEGUNDA-

DE MAR DEL PLATA.

REGISTRO N° 528-R FOLIO N° 895/7

EXPEDIENTE N° 159.799 Juzgado de Familia N° 6

“MARTÍNEZ SOUTO DANIELA C/ GAYONE PEDRO ENRIQUE S/

INCIDENTE DE ALIMENTOS – Cuadernillo del art. 250 del CPC”

Mar del Plata, 6 de octubre de 2015

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “MARTÍNEZ SOUTO

DANIELA C/ GAYONE PEDRO ENRIQUE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS

– Cuadernillo del art. 250 del CPC”, traídos a despacho para resolver el

recurso de apelación articulado por el alimentante a fs. 143, contra la

resolución agregada a fs. 39/40 del presente expedientillo. El recurso es

fundado a fs. 147/152, obrando el responde a fs. 154/158.

Y CONSIDERANDO:

  1. I) En el auto cuestionado, el a quo dispuso el aumento de la

cuota alimentaria en calidad de medida cautelar genérica, respecto de los

tres hijos en la suma de $ 15.000 mensuales, que deberán ser depositados

del 1 al 5 de cada mes en la cuenta de autos.

  1. II) Se agravia el recurrente de la fijación de alimentos

provisorios para ser abonados durante el transcurso del presente incidente

de aumento de cuota, bajo el ropaje de una medida cautelar, elevándose el

monto del aporte en efectivo y sin una evaluación -al menos “prima facie”- de

las sumas que, además, afronta en forma directa o en especie.

Entiende que la resolución es contradictoria, toda vez que, en

principio, se admite que estamos frente a un incidente de aumento de cuota

alimentaria y se transcribe la petición en la que se aclara que ella está

limitada exclusivamente al aumento del aporte que él realiza en efectivo.

Alega que en los fundamentos del auto atacado se señalaron citas y

conceptos de la Asesoría, mencionando también la obra del Dr. Bossert,

reiterando exigencias tales como la excepcionalidad de la procedencia de la

cautelar cuando claramente la cuota vigente es insuficiente para cubrir los

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gastos imprescindibles o de subsistencia, coincidiendo -actora, Asesora y

Juez- en la necesidad de realizar un análisis de los elementos aportados por

el reclamante para calificar la existencia de esa “insuficiencia”, concluyendo

que establecer alimentos provisorios en un incidente de aumento de cuota

no es la regla, sino la excepción.

No entiende qué análisis -a primera vista- hizo el a quo sobre

los elementos aportados por la actora, ya que de haber observado los tickets

adjuntados para respaldar gastos adjudicados a los niños, hubiera podido

verificar, por ejemplo, que en un mes -diciembre de 2014- gastó solamente

en ropa la friolera de $ 15.000 (conf. comprobantes de fs. 31 a 54), adquirida

en los comercios más caros de la ciudad. Se pregunta qué lógica o sentido

común se aplicó en el fallo, cuando él cumple con el pago de una cuota

alimentaria de aproximadamente $ 30.000 por mes, agregando que no se

tuvo por acreditada la insuficiencia de la cuota y el peligro de que sus hijos

no tengan para cubrir los gastos necesarios e imprescindibles.

Afirma que las cautelares no pueden convertirse en medios de

extorsión ni en sentencias anticipadas, pues no hay situación de excepción

que justifique la medida solicitada, exponiendo, además, que la magistrada

no tuvo en cuenta los gastos en especie que se comprometió a afrontar y

que paga puntualmente, por lo cual debió haberse observado el acuerdo

homologado y corroborar, por ejemplo, que el rubro útiles escolares, que

está a su cargo, fue incluido entre los reclamados por la actora.

Finalmente, teniendo en cuenta que el recurso de apelación

abarca el de nulidad, la deja planteada, en razón de que el dictamen de la

Asesora, citado en el fallo, no fue sustanciado ni notificado al correrse el

traslado de la demanda, no pudiendo su parte expedirse al respecto,

vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Por ello,

solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas a la contraria.

III) El recurso debe prosperar.

  1. Es sabido que la determinación de las cuotas alimentarias,

sea por convenio de partes o por sentencia judicial, depende de los

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presupuestos fácticos existentes y tenidos en cuenta al establecerla. Por

esto podemos sostener que un régimen alimentario concreto es

eminentemente circunstancial y variable porque guarda dependencia con los

aludidos presupuestos de hecho sobre los cuales se fundó (…) Por ello, los

convenios alimentarios y las sentencias que los fijan tienen validez

provisional y son susceptibles de ser denunciados cuando han cambiado las

circunstancias que se presentaban al tiempo de ser establecidos (MENDEZ

COSTA, María J., FERRER, Francisco A. M y D’ANTONIO, Daniel H.,

Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, Tomo I, p.

147 y 148; esta Cám y Sala en causas N° 126.220 RSD-470-09 del

30/06/2009; 156.385 RSI-455-14 del 7/10/2014; entre otras).

En este caso, al promover el presente incidente de aumento de

cuota, la progenitora señaló que el padre cumple con la prestación

alimentaria pactada (según el acuerdo celebrado en 2011 y homologado en

2014), haciendo un aporte en especie y en efectivo -de $ 12.000-, aunque

este monto ha sufrido la desvalorización lógica del paso del tiempo, el

proceso inflacionario nacional de público conocimiento, y el incremento de

las necesidades de los niños, en tanto son personas en formación y

crecimiento. Alegó que, en el mismo acuerdo, se pactó una cuota

suplementaria anual de $ 6.000, destinada a atenuar los efectos de la

inflación que también quedó ampliamente superada por la inflación

argentina. Se refiere, en general, a los gastos insumidos por sus hijos, y

solicita que se eleve la cuota en efectivo a $ 19.200, así como la

suplementaria a $ 10.500, monto éste que suele gastarse en el pago de la

carpa del balneario al que concurren sus hijos en vacaciones de verano, tal

como era una tradición familiar y donde ellos tienen su grupo de amigos y

pertenencia en el receso estival. Estima que los ingresos mensuales del

demandado son de $ 70.000, y pide como medida cautelar, la fijación de

alimentos provisorios a fin de evitar perjuicios irreparables y que no puedan

atenderse las necesidades impostergables para la subsistencia de los niños.

aumento de sus necesidades, lo cierto es que del acuerdo homologado

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(obrante a fs. 32/33 vta.) se desprende que el Sr. Gayone, además del

aporte en efectivo de $ 12.000, abona en especie otros rubros que

comprenden: el pago de los servicios de: luz, gas, teléfono fijo, TV por cable

e internet del inmueble de Chubut N° 150 (atribuido a la actora en la

liquidación de la sociedad conyugal), donde la Sra. Martínez Souto vive con

los niños, asumiendo también el pago de alarma monitoreada y serenos

particulares. Asimismo, el alimentante se hace cargo del pago del servicio

doméstico; seguro de la vivienda; cobertura de obra social, rubro que incluye

la totalidad de los gastos que por diferenciados de consultas profesionales

médicos y/o diferenciados en costos de medicamentos pudieran generarse

en relación a los hijos en común; pago íntegro de las cuotas mensuales del

colegio (Esquiú) al que concurren los niños, abonando por partes iguales los

útiles escolares; el pago de las actividades extraescolares (inglés, natación y

futbol) y las que pudieran incorporarse en el futuro; y los gastos por

cumpleaños y comuniones de los hijos.

  1. Ahora bien, la fijación de alimentos provisorios en el

incidente de aumento de cuota alimentaria tiene carácter excepcional, y en

la causa no se encuentra acreditado que los niños tengan sus necesidades

básicas insatisfechas, de manera que no puedan esperar hasta el dictado de

la sentencia que establezca la pensión definitiva. Adviértase que de la

presentación de la actora no surgen datos que permitan inferir la

insuficiencia de la prestación que el padre cumple en efectivo y en especie

(BOSSERT, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Editorial Astrea,

Buenos Aires 1993, p. 581).

Ello, no obstante dictaminar la Sra. Asesora de Incapaces -sin

elementos probatorios- que por no encontrarse debidamente cubiertas las

necesidades de sus asistidos, podía hacerse lugar a la solicitud de aumento

de la cuota alimentaria con carácter provisorio, hasta tanto y sin perjuicio de

lo que se resuelva en definitiva (conf.fs. 38/vta.).

  1. Por las especiales circunstancias que se plantean en este

tipo de procesos entendemos que, para readecuar la prestación originaria, la

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situación de cada uno de los padres respecto de sus hijos debe evaluarse

con un criterio equitativo, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria –

derivada del ejercicio de la responsabilidad parental- pesa sobre ambos

progenitores, y no puede desconocerse que las entradas propias de la

madre también deben contribuir al mantenimiento de los hijos (argto. arts.

658, 659, 660, y concds. del Cód. Civil y Comercial de la Nación).

De esta manera, y más allá de la situación reseñada por el Sr.

Gayone sobre su actual situación económica, consideramos que, en este

caso particular, no corresponde, en este momento, la fijación de alimentos

provisorios, pues la prestación efectuada por el progenitor se cumple en

tiempo y forma, esto es especie y en efectivo según lo acordado entre las

partes, de lo que se sigue que no hay razones suficientes que justifiquen el

aumento que, como medida cautelar, fue dispuesto en la instancia de origen,

máxime teniendo en cuenta que las prestaciones en especie se actualizan y

se ajustan proporcionalmente.

  1. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso deducido por

el demandado, dejándose sin efecto la resolución que fijó los alimentos

provisorios.

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales

efectuadas y lo normado por los 658, 659, 660 y concds. del Cód. Civ. y

Com. De la Nacvión; y los arts. 34, 36, 161, 242 inc. 3°, 331, y concds. del

CPC

RESOLVEMOS:

  1. I) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por el

alimentante a fs. 143 y, en consecuencia, revocar la resolución agregada a

  1. 39/40 del presente expedientillo. Las costas de alzada se imponen a la

vencida (art. 68 del CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su

oportunidad.

  1. II) REGISTRESE

III) Transcurrido el plazo previsto por el art. 267 del CPC,

devuélvanse los autos al juzgado de origen.

 

RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU

Alexis A. Ferrairone

Secretario