«La experiencia del ejercicio de la paternidad nos permite determinar que los gastos que irroga la crianza de un hijo, con todo lo que ello significa , involucra mucho más que el el 20% del sueldo que perciben sus padres.»

En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 28 de Abril de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: “U. M. A. c/ F. E. M. s/ incidente de apelacion”, Causa Nº F4-53953-BIS, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires– resultó que debía observarse el siguiente orden: Jordá- Ferrari, resolviéndose plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión propuesta el Señor juez Doctor Jordá, dijo:

  1. Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Familia nro. 4 Departamental a fs. 1/3vta. resolvió admitir el incidente de aumento de cuota alimentaria, disponiendo el aumento de la cuota establecida a favor de la niña en el 20% de los ingresos que percibe el demandado en la empresa “Expreso Brio S.R.L.”, suma que se depositará en la cuenta que se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, establece que el aumento de la cuota tendrá efecto retroactivo al día 4 de abril de 2014. Finalmente, impone las costas al alimentante y regula los honorarios del Dr. E. B.

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 6/8 la parte actora interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido en relación a fs. 11 y se fundó con el memorial de fs. 6/8, que no mereció réplica alguna no obstante el traslado dispuesto a fs. 163.

3) A fs. 16vta., se llamó “AUTOS”, providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.

  1. Las quejas

Se agravia la recurrente por el porcentaje fijado pues considera que aplicando el mismo al monto de los haberes informado por el empleador del demandado, se obtiene una cuota de poco más de $900.

Considera que dicho importe resulta escaso para atender las necesidades de una pre-adolescente y que la cuota acordada en 2011 ($350) se pactó teniendo en cuenta que el demandado se encontraba sin trabajo.

Es por ello que peticiona se incremente el porcentaje al menos en un 30% de los haberes del demandado.

Asimismo, solicita se deje sin efecto la disposición de depositar la cuota alimentaria en una cuenta a abrirse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se ordene practicar los depósitos en la cuenta de su titularidad en el Banco Santander Río S.A..

También se agravia en cuanto a que la sentencia establece que el aumento de la cuota tendrá efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, lo cual, a su entender, contradice el art. 647, último párrafo, del C.P.C.C., solicitando que ello se deje sin efecto y se establezca que la nueva cuota alimentaria tendrá efecto retroactivo al 21/12/12, fecha de sorteo de las presentes actuaciones.

Por último, a tenor de los agravios, entiende que los honorarios establecidos resultan reducidos, debiendo ser adecuados al nuevo porcentaje de los haberes del demandado.

III. La solución desde la óptica del suscripto

  1. a) He de recordar lo expuesto por esta Sala II anteriormente en temas de esta índole: “Como conceptos genéricos debemos recordar que la sentencia que condena a la prestación de alimentos no produce cosa juzgada material y por lo tanto es susceptible de modificación ulterior si variaran las circunstancias de hecho –“necesidad” del alimentado o “posibilidad económica” del alimentante– que se tuvieron en cuenta al pronunciarla; lo mismo acontece, en lo que aquí interesa, con los convenios homologados los cuales tienen una validez esencialmente provisional, de manera que pueden ser denunciados cuando se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al convenirse la cuota (esta Sala en causas 42.972, R.S. 444/02; 48.296 R.S. 2/03; 49.095 R.S. 617/03; 37.506, 56/08; entre otras).

Dable es recordar, también, que reiteradamente hemos venido señalando que “quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que a través de él, aparece el interés de la sociedad” (esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01) y que “la prestación debe satisfacer no solamente las necesidades vinculadas con la subsistencia, entendidas como las más urgentes de índole material (habitación, vestuario, asistencia médica, etc.) sino también las de carácter moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado” (esta Sala en causa 42.160 R.S. 137/00; 53.862 R.S. 392/06; 37.506, 56/08).

La cuestión trasciende los límites del Código Civil y se engarza en los estratos más altos de nuestro orden jurídico, siendo pertinente enviarnos –en tal sentido– a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). El artículo XXX de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar y amparar a sus hijos menores de edad, a su vez el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Tales normas, entre otras análogas de igual jerarquía, demuestran la trascendencia e importancia de la obligación alimentaria que vemos expresamente consagrada ya en la Constitución Nacional (1994). Por ello, toda interpretación y análisis en el tema ha de efectuarse en forma minuciosa, procurando –en todo momento y en lo que aquí interesa– que la obligación alimentaria de los padres se ajuste  estrictamente a sus posibilidades y medios económicos pues, de no establecérselo así –ya sea por exceso o por defecto– podría contradecirse lo establecido por las normas de mayor jerarquía de nuestro orden jurídico (art. 31 y 75 inciso 22 Const. Nacional) (esta Sala en causas 49.778 R.S. 673/03; 53.446 R.S. 115/06).

Ya aproximándonos más al tema de autos podemos referir que el aumento de la prestación puede obedecer a supuestos diversos como ser el aumento de los recursos del alimentante, el incremento de las necesidades del alimentado, la aparición de circunstancias nuevas, posteriores a la sentencia de alimentos o al convenio regulatorio, el cese de otras prestaciones a cargo del alimentante o la mayor edad del hijo entre otras (esta Sala en causa nro. 48.048, R.S. 620/02).

Sobre este último punto hemos dicho que “la mayor edad de los alimentados es un elemento que de por si determina el aumento de sus necesidades. El simple transcurso del tiempo y la experiencia diaria que los magistrados no podemos dejar de tener en cuenta me llevan a la convicción que los adolescentes irrogan mayores gastos que los hijos de menor edad (educación, recreación, vestimenta) (…)” (causa nro. 42.972 R.S. 444/02; 53.446 R.S. 115/06; 37.506, 56/08; entre infinidad de otras).

A lo que agregaremos, por último, que “las pautas modificatorias en cuestión de alimentos se basan y toman en cuenta la cuota que surge de las actuaciones judiciales, y ello es sin perjuicio de otras eventuales erogaciones voluntariamente realizadas por cada uno de los progenitores además de la cuota pactada (lo que por otra parte no implica ni más ni menos que la actuación acorde con su rol de padre, tal lo que se desprende del art. 265 del Código Civil)” (esta Sala en causa nro. 42.972, R.S. 444/02; antes citada).

Dicho rol de padre también se encuentra plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando en su artículo 646, en lo que atañe en la materia aquí en estudio, refiere que “Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo…”. Y en el art. 658 del mismo ordenamiento de fondo nos encontramos con que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna…”.

Entonces, siendo que la obligación alimentaria de padres a hijos se mantiene en los mismos términos de base entre el código de fondo anterior y el nuevo y tratándose de situaciones no consumadas puesto que nos encontramos frente a las referidas “…consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, entiendo que resulta innecesario realizar disquisición alguna respecto de la eficacia temporal establecida en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

A ello agrego, además, que resulta idéntica la forma en que se resuelve el trámite para la modificación o extinción de los alimentos, por ello, retomando la cuestión de la modificación de la cuota alimentaria, el artículo 647 del C.P.C.C. establece que su trámite se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados.

Tratándose de un aumento de la cuota fijada para alimentos –como es el caso de autos–, deben demostrarse acabadamente las circunstancias en que se funda el pedido, en tanto ello sea compatible con la sumariedad del incidente (cfr. “Códigos Procesales…”, Morello-Sosa-Berizonce- Tessone, pág. 952).

  1. b) En ese camino, veamos lo sucedido en los autos principales de este incidente de apelación que fuera solicitado por esta Alzada a estos fines.

A fs. 68/73 se presenta la Sra. U. promoviendo incidente de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. F. en favor de la hija que ambos tienen en común. Refiere que las partes celebraron un acuerdo donde se fijó una cuota alimentaria a cargo del demandado en la suma de $350 mensuales con fecha 19 de noviembre de 2011, dicho acuerdo fue homologado (ver copias certificadas de fs. 75/80).

Fundamenta su pedido en que el demandado ingresó a trabajar en relación de dependencia, habiendo estado desocupado al momento de la firma del convenio antes referido, como asimismo, a la mayor edad de la niña –nueve años y medio al momento de la interposición del pedido–, realizando un raconto de todos los gastos que involucra su educación, cuidados y gastos en general.

A fs. 81/vta., se corre traslado al demandado del presente pedido de aumento de cuota, habiéndose logrado su notificación conforme el instrumento de fs. 100/101 y no habiéndose presentado en autos a contestar dicho planteo, a fs. 103 se dio por perdido el derecho a hacerlo.

Abierto el incidente a prueba –fs. 107vta., a fs. 134 se agrega la respuesta del oficio dirigido a la empresa “Expreso Brio S.R.L.” donde el demandado se desempeña como “empleado en relación de dependencia”, informando que en lo que refiere al ingreso mensual, al mes de octubre del año 2014 el Sr. Fernández percibió un total de $4.514,94.

A fs. 141 el Asesor de Incapaces interviniente opina que se puede hacer lugar a lo peticionado por la actora en el escrito liminar.

En ese estado de cosas, la Sra. Juez de grado resuelve establecer la cuota alimentaria en un 20% de los ingresos del demandado.

Ahora bien, en primer lugar, debo decir que la experiencia del ejercicio de la paternidad nos permite determinar que los gastos que irroga la crianza de un hijo, con todo lo que ello significa –como lo he expuesto anteriormente–, involucra mucho más que el el 20% del sueldo que perciben sus padres.

Por ello entiendo que dicho porcentaje, conforme se ha demostrado en autos, resulta exiguo como cuota alimentaria por parte del Sr. F.. Por supuesto que no soslayo la realidad de que la Sra. U. también trabaja –ver testimoniales de fs. 121 y 122–, pero ambos deben complementarse con la finalidad de la crianza de la niña.

Entonces, encontrándose demostrado en autos por medio del oficio de fs. 134 que el demandado se desempeña en relación de dependencia por lo que cuenta con ingresos propios (no habiéndose demostrado lo contrario por el interesado al día de la fecha) y que conforme la copia del certificado de nacimiento obrante a fs. 2, la niña A. L. F., contaba al momento del pedido liminar con nueve años y medio –hoy doce años y medio–, entiendo que el porcentaje fijado por la Sra. Juez sentenciante debe ser elevado al 30% de los ingresos mensuales del demandado.

Por ello, propongo se haga lugar al recurso interpuesto por la recurrente en este aspecto. c) En cuanto a la fecha desde la cual rige el nuevo monto de la cuota alimentaria, la Sra. Juez de grado estableció que la misma tendrá efecto retroactivo al día 4 de abril de 2014, fecha en la que el demandado fue notificado del pedido liminar (ver fs. 100/101), mientras que la recurrente solicita que la nueva cuota alimentaria tenga efecto retroactivo al 21 de diciembre de 2012, fecha de sorteo de las presentes actuaciones (ver fs. 5/vta.).

A su respecto el art. 647 del C.P.C.C., en su último párrafo, establece claramente que “en el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la interposición del pedido”, ello según ley 14.215, publicada en el Boletín oficial del 14 de enero de 2011.

“En forma reciente ha operado una reforma legislativa en el Código Procesal Provincial por medio de la  cual, explícitamente, el legislador establece la exigibilidad de los alimentos cuyo aumento se dispone vía incidental desde la fecha de la interposición de la demanda (art. 647, texto s/ley Nº 14.215)” (cfr. JUBA B859496, Cámara Civil, Sala I, San Nicolás 11072 S 15/04/2014).

Consecuentemente, la nueva cantidad fijada en esta resolución rige desde la fecha en que la parte incidentista interpuso el pedido de aumento de cuota alimentaria, como expresamente lo establece el art. 647, último párrafo, es decir, desde el 20 de mayo de 2013, cuando la parte incidentista determinó exactamente los términos de su pedido de aumento de cuota alimentaria (fs. 68/73), no siendo ninguna de las dos fechas discutidas en autos.

Al respecto se ha dicho que “En un reclamo de naturaleza alimentaria, el Código Procesal  establece claramente que las cuotas debidas deben liquidarse desde la fecha de interposición de la demanda (art. 641 2da. parte del C.P.C.C.), no previendo la norma legal, excepción alguna a dicho principio. En los casos de incidentes de aumento de cuota alimentaria (art. 647 del Código Procesal) rige el mismo principio, pues los efectos de la resolución judicial que fija la nueva cuota, deben retrotraerse al momento de deducirse la acción, –en este caso, incidentalpuesto que desde allí y no antes es que se pone de manifiesto –con relevancia jurídica– la necesidad de incrementar la prestación (arts. 641, 642, 647 del Código Procesal)” (Cámara Civil Segunda, Sala I, La Plata, 119107 RSD 159/15 S 22/09/2015).

Entonces, en este punto, considero que se debe hacer lugar parcialmente al pedido.

  1. d) Por otro lado, en cuanto a la percepción de la cuota alimentaria, el art. 643 del ritual bonaerense establece –en lo que aquí nos interesa– que “salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires…”.

En autos, nos encontramos con que la parte demandada ha demostrado desinterés en el presente trámite puesto que no ha contestado la demanda incidental instaurada en su contra ni ha contestado el traslado de los fundamentos traídos por la recurrente en su memorial, por lo tanto, si bien no media acuerdo de partes, la demandada ha tomado conocimiento del pedido y ha guardado silencio al respecto al no contestar, específicamente en este punto, el memorial de agravios.

Asimismo, el artículo 542 del C.C.C.N establece el modo de cumplimiento de la cuota mediante el pago de una renta en dinero, permitiendo al obligado a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Analógicamente, si la parte acreedora de la cuota alimentaria también justifica motivos valederos para mejorar la percepción de la misma, entiendo que debe encuadrarse en la misma norma.

En autos, la acreedora de la cuota alimentaria –por la niña– solicita el depósito de la cuota en una cuenta bancaria perteneciente al Banco Santander Río S.A, de la cual es titular, “a efectos de facilitar la percepción de la cuota alimentaria”, lo cual entiendo que permite la pronta percepción de la cuota en beneficio de la niña por lo que la solicitud resulta conveniente a su beneficiaria y de utilidad práctica para su progenitora.

Consecuentemente, atento razones de conveniencia, practicidad y celeridad en el cobro de la  cuota alimentaria no veo dificultad alguna en que los depósitos de la cuota alimentaria se efectivicen en la cuenta bancaria denunciada por la recurrente en el escrito de fs. 150/152vta., punto 2, debiendo realizarse las comunicaciones pertinentes a sus efectos.

  1. e) Respecto del recurso por honorarios, habiéndose modificado el monto de la cuota alimentaria, no corresponde su tratamiento pero sí su regulación en esta instancia, conforme art. 274 del C.P.C.C.

Consecuentemente, y para regularle sus honorarios deberíamos operar en base a lo dispuesto por los arts. 274 del C.P.C.C. y 14, 15, 16, 21, 22, 39, 47 y ccdtes. del Dec. Ley 8904/77.

La aplicación de tal normativa arrojaría, como máximo, la suma de $ 1800.

Con todo existen ciertas circunstancias que el Tribunal no puede dejar de resaltar y tener en cuenta: a)

el letrado lleva trabajando en el presente expediente casi tres años; b) ello generó un trascendente cúmulo de actividad procesal, multiplicidad de labores, prueba incluida; c) triunfó la postura de su parte y obtuvo el aumento de la cuota respectiva.

De este modo, estimo que la retribución de las labores llevadas a cabo en autos con la suma de $1800 para nada se condice con la naturaleza alimentaria de dicha suma (esta Sala en causa nro. 45.243 R.S. 534/01; entre otras), con el hecho de haber trabajado en este proceso por casi tres años y con la justa retribución de la que nos habla – como pauta rectora y norte interpretativo– el art. 14bis de la Constitución Nacional.

¿Qué hacer frente a esta situación?

El Dec. Ley 8904/77 sienta alguna pauta en su art. 22 al establecer que, en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro (4) “Jus”, cualquiera sea el Tribunal donde el profesional haya actuado.

Estos cuatro jus equivalen, a la fecha, a la suma de $1.588.

Lo cual tampoco nos lleva a una solución demasiado razonable.

Por mi parte, encuentro la solución al problema en el CCyCN.

Veamos.

El art. 1627 del Código Civil derogado establecía que: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda sercercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.

Mientras tanto, el art. 1255 del CCyCN determina que: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

Es claro, entonces, que mientras la primer norma solo actuaba como válvula de escape para reducir regulaciones de honorarios irrazonables, la nueva norma ahora es mucho mas amplia: ya no nos habla solo de reducciones, sino de una fijación equitativa de la retribución.

De este modo, la desproporción puede ser en mas (o sea que el monto de la ley arancelaria sea irrazonable – por excesivo–) pero también en menos.

Es una novedad que se inserta en la nueva normativa y que, a mi juicio, nos permite operar con cierto margen de amplitud en casos –como el presente– cuando el resultado al que se llegue sea manifiestamente irrazonable o desproporcionado, respetando –de este modo– el carácter alimentario de los honorarios, la dignidad profesional, la justa retribución e incluso adoptando una postura que favorezca la actuación profesional (eficiente e idónea) aún para las causas de limitada cuantía económica.

Ello mas aun en tiempos de cierta inestabilidad económica, con la pérdida (progresiva y constante) del poder adquisitivo del dinero, lo que obliga –al momento de fijar las retribuciones– a afinar el estudio del tema e ir en procura de la solución que mejor se ajuste a los standards anteriormente referenciados.

Por cierto, al momento de la regulación tampoco debe perderse de vista la cuantía del asunto.

Será necesario, entonces, conjugarlo todo (entidad de las labores, eficacia de las mismas, monto resultante de la aplicación de las leyes arancelarias, cuantía del asunto), en procura de una solución (equitativa y razonable), que –resguardando a la vez los justos derecho del profesional actuante– tampoco se torne desproporcionada, o excesivamente gravosa para el condenado en costas, en sintonía con el monto puesto en juego en la concreta controversia de la que se trate, ajustándose así y respetando aquella previsión del art. 1255 del CCyCN.

En base a todo lo expuesto, y por aplicación de las normas citadas, propongo se regulen los honorarios del Dr. R. G. E. B. –por sus labores en primera instancia– en la suma de pesos cuatro mil ($4.000), con más la adición legal.

Asimismo y por la labor en esta Alzada (fs. 6/8), conforme lo dispuesto por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77 y lo resuelto en la presente, propongo se regulen los emolumentos del Dr. R. G. E. B. en la suma de un ochcocientos pesos ($800), con más la adición legal.

  1. Conclusion

Si mi propuesta es compartida se deberá hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la recurrente, debiendo calcularse la cuota alimentaria a cargo del Sr. Fernández en un 30% de sus ingresos mensuales, ello con retroactividad al día de interposición del pedido de aumento de cuota alimentaria, es decir al 20 de mayo de 2013, pudiendo efectivizarse su depósito en la cuenta bancaria denunciada por la recurrente en el escrito de fs. 150/152vta., punto 2, debiendo realizarse las comunicaciones pertinentes a sus efectos.

Costas de Alzada, al alimentante (arts. 69 del C.P.C.C.).

Asimismo, propongo se regulen los honorarios del Dr. R. G. E. B. en la suma de pesos cuatro mil ($4.000), con más la adición legal.

Asimismo y por la labor en esta Alzada (fs. 6/8), conforme lo dispuesto por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77 y lo resuelto en la presente, se regulan los emolumentos del Dr. R. G. E. B. en la suma de ochocientos pesos ($800), con más la adición legal.

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por la negativa.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Ferrari, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Jordá.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:

Autos y Vistos: Considerando: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por la recurrente, debiendo calcularse la cuota alimentaria a cargo del Sr. Fernández en un 30% de sus ingresos mensuales, ello con retroactividad al día de interposición del pedido de aumento de cuota alimentaria, es decir al 20 de mayo de 2013, pudiendo efectivizarse su depósito en la cuenta bancaria denunciada por la recurrente en el escrito de fs. 150/152vta., punto 2, debiendo realizarse las comunicaciones pertinentes a sus efectos.

Costas de Alzada, al alimentante (arts. 69 del C.P.C.C.).

Por las labores en primera instancia, se regulan los honorarios del Dr. R. G. E. B. en la suma de pesos cuatro mil ($4.000), con más la adición legal; y por las de Alzada en la suma de pesos ochocientos ($800).

Regístrese. Remítase encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones. –

Felipe A. Ferrari. – Camilo R. Jordá. (Sec.: Gabriel H. Quadri).