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1 de julio, 2025

Protección de la Intimidad Digital de un niño: Un Fallo Judicial contra el «Sharenting»

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN 

CENTRO JUDICIAL MONTEROS 

Oficina de Gestión Asociada de Familia N° 1 CJM 

JUICIO: P. N.M. c/ C. M.T. s/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL). EXPTE Nº 876/25. Monteros, 01 de julio de 2025.

  1. INTRODUCCIÓN. 

Para dictar sentencia en este proceso, cuyo objeto es resolver la medida  cautelar solicitada por el Sr. N.M.P. 

  1. RELATO DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES. 

Este proceso se inició con la presentación de la letrada V. J. B. en  representación del Sr. N. M. P., DNI 31.254.145. 

La pretensión procesal del accionante consiste en la adopción de una medida  cautelar destinada a la protección de la intimidad e imagen de su hijo menor de edad,  H F.P.C., DNI XXXXX, tendiente a que se ordene el cese inmediato y la prohibición futura de toda publicación, propagación, exposición, divulgación y/o  difusión de su imagen, por cualquier medio de comunicación masiva o plataforma de  acceso público. 

De esta manera, la acción se dirige en contra de la progenitora conviviente, la  Sra. M.T.C., DNI XXXXX. 

Del relato realizado por la letrada apoderada en la presentación inicial, surge  que el Sr. P. y la Sra. M.T.C. se encuentran divorciados desde el año 2025, en virtud  de la sentencia dictada en el marco de un proceso de divorcio con trámite por ante este Juzgado. Indica que, en dicho proceso, ambos progenitores acordaron que el  cuidado personal del niño quedaría bajo el exclusivo cargo de la madre,  estableciéndose un régimen de comunicación en favor del Sr. P. 

Sostiene que la medida cautelar se peticiona a raíz de la exposición de H. en redes sociales por parte de la Sra. C., práctica que identifica como 

sharenting” en la cual la progenitora utiliza imágenes y videos del niño para publicitar negocios familiares y emprendimientos personales. Expone que, el rostro y  la imagen de han sido difundidos públicamente con fines promocionales, sin  mediar el consentimiento del progenitor. Señala, en particular, que las publicaciones  se vinculan con un emprendimiento llamado “XXX.XXXX”, un espacio de recreación con salón de eventos perteneciente a los padres de la Sra. C. Asimismo, refiere que  H. ha sido filmado y exhibido en contenidos para un canal de streaming llamado  “XXXX Streaming”, que sería administrado por una de las hermanas de la  progenitora. Adjunta capturas de pantalla extraídas de distintas redes sociales. 

Finalmente, sostiene que la Sra. C. ha promovido el uso y la propagación de la imagen de H sin autorización del progenitor, en vulneración a su derecho a la  intimidad y en incumplimiento de los deberes de cuidado que pesa a su cargo. Por  ese motivo, interpone la presente medida cautelar de protección de la intimidad e  imagen de su hijo (H).  

En este contexto, y ante los hechos denunciados, el 25/06/2025 otorgué  intervención a la Dra. V. J. B., en su carácter de apoderada del Sr. P., y ordené la  notificación a la Defensoría de Niñez a fin de que tome conocimiento de las  presentes actuaciones y emita el correspondiente dictamen en relación con la  medida cautelar solicitada por el progenitor del niño. 

El 27/06/2025 la Defensoría de Niñez asumió la representación  complementaria por H y emite dictamen al respecto. 

En este contexto, el expediente pasa a despacho para resolver. 

  1. ANALISIS DEL TEMA 

La situación sometida a consideración de este Juzgado involucra un aspecto  especialmente sensible del derecho de niños y niñas: la preservación de su imagen e  intimidad en entornos digitales. Frente a la falta de consentimiento de uno de los  progenitores respecto de la exposición pública del hijo en redes sociales y  plataformas virtuales, el deber estatal de protección adquiere plena operatividad. En  este sentido, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición  de tal requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado

En el plano interno, este deber se traduce en la obligación de los órganos  jurisdiccionales de adoptar sin demora mecanismos eficaces que aseguren la tutela 

urgente de los derechos personalísimos comprometidos, en particular cuando se trata de contenidos digitales que, por su naturaleza, se proyectan sin control sobre el  espacio público, generando una huella virtual con potencial lesivo para la identidad  futura del niño. 

La dimensión constitucional y convencional de este tipo de derechos impone al  órgano judicial no sólo una interpretación armónica con los principios del derecho de  familia, sino también una intervención oportuna, proporcional y fundada, capaz de  impedir que la falta de consentimiento —lejos de constituir una mera omisión 

formal— derive en una vulneración grave del interés superior del niño. 

3.1. La verosimilitud acreditada para la procedencia de la medida cautelar: el  derecho del niño al resguardo de privacidad como bien jurídico de preferente  tutela judicial

En el caso bajo análisis, se ha solicitado una medida cautelar innovadora,  fundada en la necesidad de proteger derechos personalísimos de un niño, frente a la  difusión reiterada de su imagen en plataformas digitales por parte de uno de sus  progenitores, sin el consentimiento del otro. Tal circunstancia no solo revela un  conflicto parental, sino también plantea la posible vulneración de bienes jurídicos  cuya protección merece una respuesta urgente, proporcional y con perspectiva de  niñez. 

Desde el punto de vista procesal, conforme lo exige el artículo 273 del Código  Procesal Civil y Comercial de Tucumán y el artículo 16 del Código Procesal de  Familia de esta misma provincia, toda medida cautelar exige, como uno de sus  pilares, la verosimilitud del derecho. Este requisito —a diferencia de la certeza— 

impone al juez valorar si el derecho invocado encuentra respaldo en un conjunto de  circunstancias objetivas, que hagan razonable la pretensión de quien lo articula. En  este caso, dicha verosimilitud se presenta con solidez. El progenitor no conviviente —corepresentante legal del niño— denuncia una conducta sostenida de exposición  

pública de la imagen de su hijo V en redes sociales y plataforma virtual, sin su consentimiento, con potencialidad de derivar en consecuencias irreparables sobre la  intimidad, la identidad digital y la dignidad del niño. 

A ello se suma que el dictamen emitido por la Defensoría de Niñez,  Adolescencia y Capacidad Restringida se ha pronunciado favorablemente respecto  de la procedencia de la medida cautelar requerida, al considerar que, en principio, la  exposición denunciada podría configurar una amenaza concreta a un derecho 

fundamental del niño, lo que refuerza aún más el juicio de verosimilitud exigido para  su admisión. 

La jurisprudencia1 y la doctrina contemporáneas2, tanto nacionales como  internacionales, han reconocido de manera uniforme que los derechos  personalísimos de niños y niñas —entre ellos, el derecho a la intimidad, a la imagen,  a la identidad digital— constituyen bienes jurídicos que integran el núcleo más  sensible del derecho a la dignidad humana. Estos derechos configuran lo que  Roberto Berizonce3 denomina «derechos sensibles», es decir, derechos cuya  protección requiere una tutela diferenciada y preferente, en virtud de su especial 

valor constitucional y su conexión directa con personas en situación de vulnerabilidad. 

La exposición digital sin control no es un hecho neutro. Por el contrario, como  ha sostenido la Observación General N.º 25 del Comité de los Derechos del Niño,  genera una huella digital permanente que condiciona la vida futura del niño, afecta su  reputación, puede poner en riesgo su seguridad, y cercena su posibilidad de ejercer  de manera progresiva su autonomía sobre cómo y cuándo desea compartir su  identidad. Frente a esta amenaza, no cabe duda de que el derecho invocado amerita  tutela judicial urgente, clara y proporcional, conforme lo establece el artículo 19 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa  Rica), que obliga a los Estados a adoptar todas las medidas de protección requeridas  por la condición del niño. 

Desde esta perspectiva, la verosimilitud del derecho no solo se presenta  acreditada, sino que, además, involucra un derecho de alta sensibilidad jurídica, que  habilita —y exige— una respuesta en clave de protección reforzada. La tutela  preferente, como ha explicado la doctrina procesal más autorizada, impone al juez un  rol activo en la neutralización de situaciones de vulnerabilidad, mediante la adopción  de técnicas adecuadas que garanticen el resultado útil del proceso y la defensa de  los derechos fundamentales afectados. 

En suma, la medida cautelar no solo es procedente conforme al estándar  general del artículo 273 del CPCC y del art. 16 del CPF, sino que encuentra  justificación reforzada en la especial naturaleza del derecho comprometido, la 

1Juzgado de Familia N° 1 de Tigre, expediente “V. F. c/ S. B. s/ medidas precautorias (art. 232 del cpcc),  sentencia de fecha 20/09/2021 

2Leone, Rebeca, Rodríguez de Aguilar, M. Isabel en “«Sharenting». La exposición de los niños, niñas y  adolescentes en entornos digitales y la procedencia al reclamo por daños”. Publicado en MicroJuris, 05/05/2025  Colección: Doctrina. Cita: MJ-DOC-18265-AR||MJD18265 

3 Berizonce, Roberto Omar, “Regulación procesal de las tutelas diferenciadas  de la Constitución”, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La  Plata. UNLP. Año 15/Nº 48-2018. Anual. Impresa ISSN 0075-7411-Electrónica ISSN 2591-6386.

condición etaria de la persona involucrada, el respaldo institucional del órgano de  protección de la niñez, y mi deber, como parte del Estado, de adoptar medidas  apropiadas, proporcionales e inmediatas frente a toda amenaza a los derechos  fundamentales del niño involucrado. 

3.2. El entorno digital: importancia y riesgos. Las medidas pertinentes para  garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas como Estado  Parte de la CDN. 

El desarrollo tecnológico y la expansión del entorno digital han generado  oportunidades significativas para la niñez, tanto en el acceso al conocimiento como  en la construcción de vínculos y formas de participación. Sin embargo, este mismo  entorno plantea riesgos concretos ante la exposición masiva, prematura y no  consentida de la imagen de un niño, afectando el núcleo más íntimo de su identidad,  privacidad y reputación futura. 

La Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en  nuestro ordenamiento (art. 75 inc. 22 CN), impone en su artículo 4 la obligación de  los Estados Partes de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de  otra índole que sean apropiadas para dar efectividad a los derechos allí reconocidos.  Entre estos, destacan el derecho del niño a la vida privada (art. 16) y el derecho a  expresar su opinión y a ser oído en todos los asuntos que lo afectan (art. 12). 

Estos derechos adquieren una dimensión particular cuando están en juego  prácticas digitales que afectan a niños y niñas sin su consentimiento. Tal como lo ha  señalado la Observación General N.º 25 del Comité de los Derechos del Niño (2021),  el entorno digital no es accesorio ni ajeno a la vida de los niños: forma parte  estructural de su desarrollo personal, social y emocional. Por ello, los derechos  consagrados en la Convención deben aplicarse plenamente tanto en línea como  fuera de línea. 

El Estado, en el rol que asumo, tiene la obligación de garantizar que esos  derechos no queden vacíos de contenido ante prácticas que, por falta de regulación o de conciencia, puedan vulnerarlos. La sobreexposición digital (conocida como  shearting y overshearting1) impuesta por personas adultas —aun con intenciones que  se perciben como afectuosas o familiares— puede constituir una forma de  apropiación simbólica de la identidad del niño, especialmente cuando no ha mediado  

su consentimiento ni el de ambos representantes legales. De acuerdo con la   1 El «sharenting» -un anglicismo que proviene de share (compartir) y parenting (paternidad)-, un término que  hace referencia a la publicación de contenidos sobre los hijos en internet. El “oversharenting” es un término  que se utiliza para describir la práctica de los padres (o cuidadores) de compartir en redes sociales en  exceso información, fotos, videos y detalles sobre la vida de sus hijos. 

https://www.unicef.org/parenting/es/salud-mental/sharenting-compartir-informacion-sobre-hijos-en-linea https://antonioclementelogopeda.com/oversharenting

verosimilitud que surge de las pruebas acompañadas al escrito de demanda, esta situación podría configurar una amenaza concreta al derecho del niño a la  autodeterminación informativa y a construir, de manera libre y progresiva, su  identidad digital. 

En consecuencia, tengo la obligación de valorar si el material difundido, el  contexto de su publicación y la reiteración de esa práctica constituyen una afectación  presente o potencial a derechos fundamentales, y si ello exige el dictado de medidas  urgentes y proporcionales que interrumpan su curso. 

Asimismo, debo dar cumplimiento efectivo a las obligaciones internacionales  que nuestro país ha contraído como Estado Parte de la Convención sobre los  Derechos del Niño. Esto incluye no solo la abstención de conductas lesivas, sino  también la adopción de medidas judiciales apropiadas para prevenir o interrumpir  situaciones que puedan comprometer el interés superior de H. 

Por ello, en este caso concreto, el análisis de los riesgos del entorno digital no  puede disociarse del deber que me incumbe de preservar el derecho del niño a la  privacidad, a la imagen y a la construcción libre de su identidad. Estas garantías no  pueden quedar supeditadas a decisiones unilaterales de terceros —ni aun cuando se  trate de uno de sus progenitores— si existe oposición fundada del otro y si se  compromete un derecho fundamental. 

3.3. Los derechos personalísimos del niño en correlación con el ejercicio de la  responsabilidad parental. 

En el marco jurídico vigente, el niño es considerado sujeto de derechos desde  su nacimiento, con capacidad progresiva para ejercerlos conforme su desarrollo  madurativo. En virtud de ello, el Código Civil y Comercial de la Nación consagra un  modelo de coresponsabilidad parental fundado en la protección y promoción activa 

de los derechos del hijo, en coherencia con la Convención sobre los Derechos del  Niño y demás instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. 

Los pilares fundantes de la responsabilidad parental son: el interés superior del niño, la autonomía progresiva y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión  sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art. 639 CCCN). Este  marco obliga a ambos progenitores a orientar, acompañar y respetar el desarrollo  integral de sus hijos, no solo desde una dimensión física o patrimonial, sino también  moral, espiritual y personal. 

En esa línea, el artículo 646 detalla que los progenitores deben, entre otras  obligaciones: cuidar del hijo, respetar su derecho a participar en todo lo referente a  sus derechos personalísimos, y prestar orientación para su ejercicio efectivo. Esto  implica, de manera explícita, que los niños tienen derecho a decidir —de forma  progresiva y con acompañamiento— sobre el uso de su imagen, su intimidad y la  forma en que desean o no estar presentes en entornos públicos, incluidas las  plataformas digitales. 

Dichas normas deben ser interpretadas con sentido protectorio. Cuando el  ejercicio de la responsabilidad parental no considera adecuadamente la voluntad, la privacidad ni los límites que impone el respeto de los derechos personalísimos del  hijo (art. 51, 52, 53 y ccds CCCN), se produce una desviación funcional que exige  una respuesta judicial proporcional y oportuna. 

El caso bajo análisis pone en evidencia un conflicto entre el uso unilateral de la imagen del niño por parte de uno de los progenitores —aun tratándose de quien  ostenta el cuidado personal unilateral— y el derecho del niño a su intimidad, a la  autodeterminación informativa y al resguardo de su identidad digital. Dicha utilización, además de no haber contado con el consentimiento del otro progenitor, se  presentaría como reiterada, de carácter público y, según surge de la verosimilitud de  las probanzas aportadas, con presunta finalidad promocional o comercial. 

En este contexto, resulta necesario recordar que la responsabilidad parental no habilita a ninguno de los progenitores a disponer libremente de los derechos  personalísimos del hijo, ya que tales derechos no son delegables ni sustituibles por la  voluntad de los adultos, aun cuando exista una relación afectiva o de convivencia. La  representación legal de los progenitores (artículo 25 del CCCN) no puede extenderse a aquellas decisiones que impliquen la injerencia en los derechos  personalísimos o comprometan el proyecto de vida del niño sin su debida información y participación. 

En consecuencia, es obligación del Estado —en el oficio que asumo— de  velar porque el ejercicio de la responsabilidad parental no se convierta en una forma  solapada de resignación del niño a intereses ajenos a su desarrollo integral. Por el  contrario, la función jurisdiccional impone intervenir cuando uno de los progenitores  —en este caso, el no conviviente— denuncia fundadamente una práctica que, de  mantenerse, podría afectar bienes jurídicos fundamentales del hijo en común.

3.4. La vigilancia permanente como medida de resguardo para la  concientización de los efectos dañinos de la exposición digital del niño 

La protección efectiva de los derechos personalísimos de los niños y niñas en  el entorno digital no puede quedar limitada a intervenciones puntuales o meramente  reactivas. La naturaleza expansiva, persistente y replicable de la información  publicada en redes sociales o plataformas virtuales impone a los órganos del Estado 

—y especialmente al Poder Judicial— el deber de mantener una vigilancia  permanente sobre aquellas prácticas que, sin una finalidad explícitamente lesiva,  pueden igualmente producir efectos negativos, profundos y duraderos en la vida de  los niños. 

Desde ese entendimiento, reconozco que la sola advertencia de los riesgos del entorno digital no resulta suficiente si no se acompaña de un marco de  seguimiento, sensibilización y control activo sobre los adultos responsables. La  reiteración de exposiciones, la falta de conciencia sobre sus consecuencias y la  ausencia de mecanismos que limiten su circulación configuran, en principio, una  situación de riesgo que no puede ser desestimada, aun en ausencia de una lesión ya  consumada. 

3.5. La publicidad y comercialización del mundo corporativo como riesgo potencial en la identidad digital del niño 

Uno de los aspectos más complejos y, al mismo tiempo, menos visibilizados de la exposición digital de niños y niñas es su utilización —directa o indirecta— en el  circuito de la publicidad y la lógica de la comercialización4. Las imágenes de niños  difundidas en redes sociales, canales de streaming u otros espacios digitales no solo  quedan sujetas a la mirada pública, sino que ingresan a un ecosistema donde el  contenido se monetiza, se reconfigura y, en muchos casos, se transforma en vehículo de promoción comercial. 

En ese sentido, los derechos personalísimos de los niños —como la imagen, la intimidad, la identidad y el honor— se ven enfrentados a una dinámica de  circulación digital que excede el ámbito familiar y compromete su condición de  sujetos de derechos autónomos. Como ha sido señalado por organismos  especializados5, el uso de la imagen infantil con fines promocionales, aun cuando se 

4 Comité de los Derechos del Niño, Ob.Gral N° 25 (2021) 

5 UNICEF, El Estado Mundial de la Infancia 2017: Niños en un mundo digital ,  

https://www.unicef.org/spanish/sowc2017/

justifique desde el afecto o el vínculo parental, no puede desentenderse del impacto  que tiene sobre la identidad simbólica del niño, ni de las lógicas del mercado que  transforman esa exposición en un insumo de consumo (CDN-OG N° 25). 

En ese marco, tengo el deber de advertir que, si H, aparece de manera recurrente en piezas audiovisuales, imágenes o contenidos que promocionan  emprendimientos personales o familiares —como se desprende, con verosimilitud, de  las probanzas allegadas—, se podría provocar una asimilación entre su figura y un  producto, una marca o un servicio. Esta vinculación no es neutral. Aun cuando no  exista una contraprestación económica directa, la asociación de su imagen a una  lógica de rentabilidad y visibilidad pública implicaría una forma de instrumentalización  simbólica que puede afectar su desarrollo emocional, su autoestima, su sentido de  intimidad, y su proyección futura. 

No puede soslayarse que en los términos del artículo 646 inciso d) del Código  Civil y Comercial, los progenitores deben orientar y proteger el ejercicio de los  derechos personalísimos del hijo. Esa orientación exige, entre otras cosas,  abstenerse de incluirlo —aún de modo involuntario— en estrategias  comunicacionales que respondan a objetivos comerciales o de posicionamiento  público. El cuidado personal, entendido como deber integral, incluye también el  resguardo del niño frente a las fuerzas del mercado y de la cultura del consumo, que  tienden a apropiarse de su imagen desdibujando su voluntad. 

Desde esta perspectiva, tengo la responsabilidad de valorar si la exposición  denunciada —cuando se realiza en contextos de promoción de emprendimientos  familiares o marcas asociadas al círculo parental— excede el plano privado y se  proyecta sobre el espacio público como un acto que puede comprometer la  construcción de la identidad del niño. Esta construcción, como bien jurídico protegido, debe estar libre de interferencias que distorsionen su autonomía  progresiva, su derecho a decidir quién es y cómo quiere ser visto. 

La identidad digital de un niño no puede convertirse en una extensión de los  intereses de consumo del mundo adulto. En consecuencia, cuando esa frontera se  diluye, corresponde al Estado intervenir con claridad para preservar el derecho del  niño a crecer sin ser utilizado como recurso narrativo o publicitario, aún bajo formatos  naturalizados por la dinámica digital contemporánea. 

Por todo lo expuesto, RESUELVO: 

  1. HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el Sr. N.M.P., en  representación del niño H F.P.C., por el plazo de NOVENTA (90) días, prorrogable  de oficio o a instancia de parte, si persisten los presupuestos de procedencia. 
  2. ORDENAR a la Sra. M.T.C. abstenerse, de manera inmediata, de publicar,  difundir, compartir o permitir la difusión, ya sea de manera directa o por terceros, de  imágenes, videos o cualquier contenido audiovisual del niño H F.P.C., en redes  sociales, plataformas digitales, medios de comunicación o cualquier canal con alcance  público o masivo. 
  3. ORDENAR el traslado de las presentes actuaciones a la Sra. M.T.C. 
  4. CONVOCAR a una audiencia a ambos progenitores para el día XXXX,  con el objeto de analizar medidas complementarias y compromisos parentales en el  marco de la responsabilidad parental compartida. En atención a la vigencia de la  medida de protección dictada en el proceso “C.M.T. c/ P., N.M. s/ Protección de  Persona”. Expte. N° XXXX/25, los actos procesales se celebrarán en forma separada,  fijándose el siguiente cronograma: 

Sr. N.M.P.: 08:30 horas 

Sra. M.T.C.: 10:30 horas 

  1. DIFERIR la convocatoria a entrevista con el niño H F.P.C. hasta tanto se encuentren realizadas las entrevistas con ambos progenitores. 
  2. NOTIFICAR con carácter urgente a las partes y a la Defensoría de Niñez,  Adolescencia y Capacidad Restringida que continuará interviniendo en resguardo del  interés superior del niño. 
  3. NOTIFICAR. Cúmplase. 

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. – MJRG 

NRO.SENT: 1670 – FECHA SENT: 01/07/2025 

FIRMADO DIGITALMENTE 

REY GALINDO Mariana Josefina

Andrés Beccar Varela

Abogado, especialista en derecho de familia y derecho sucesorio

Este fallo resulta interesante toda vez que aborda un conflicto que se plantea cada vez más a menudo entre progenitores, luego de la ruptura matrimonial o convivencial, donde entran en juego derechos personalísimos del hijo menor de edad, como ser el derecho a la imagen, a la intimidad, y a la identidad, los cuales merecen ser protegidos por aquellos mediante un ejercicio adecuado de la responsabilidad parental. En concreto, se trata de un reclamo que promueve un padre en contra de la madre que tiene el cuidado exclusivo de su hijo -así lo acordaron en el marco del divorcio- a fin de que se dicte una medida cautelar que ordene el cese inmediato y la prohibición futura de toda publicación, propagación, exposición, divulgación y/o difusión de la imagen del hijo, por cualquier medio de comunicación masiva o plataforma de acceso público. El padre, en su demanda, manifestaba que su ex esposa exponía en redes sociales, sin su consentimiento, imágenes y videos del hijo que tenían en común para publicitar un espacio de recreación con salón de eventos perteneciente a sus ex suegros. La juzgadora hizo lugar a lo requerido, ordenando a la madre a abstenerse, de manera inmediata, de publicar, difundir, compartir o permitir la difusión, ya sea de manera directa o por terceros, de imágenes, videos o cualquier contenido audiovisual del niño en redes sociales, plataformas digitales, medios de comunicación o cualquier canal con alcance público o masivo, por el plazo de NOVENTA (90) días, prorrogable de oficio o a instancia de parte, si persisten los presupuestos de procedencia. Destacó que el caso bajo análisis «pone en evidencia un conflicto entre el uso unilateral de la imagen del niño por parte de uno de los progenitores -aún tratándose de quien ostenta el cuidado personal unilateral- y el derecho del niño a su intimidad, a la autodeterminación informativa y al resguardo de su intimidad digital», advirtiendo que «dicha utilización, además de no haber contado con el consentimiento del otro progenitor, se presentaría como reiterada, de carácter público y, según surge de la verosimilitud de las probanzas aportadas, con presunta finalidad promocional o comercial». Por ello, sumado a la falta de conciencia de la madre sobre sus consecuencias y la ausencia de mecanismos que limiten su circulación, entendió que se configuraba, en principio, una situación de riesgo que no puede ser desestimada, al entender que la referida exposición «excede el plano privado y se proyecta sobre el espacio público como un acto que puede comprometer la identidad del niño», la cual «debe estar libre de interferencias que distorsionen su autonomía progresiva, su derecho a decidir quién es y cómo quiere ser visto.». Si bien ya existe un precedente similar que trató este tema (ver «Se prohibe a una madre exhibir fotos y videos de sus hijos en instagram), este fallo tiene la particularidad de haber sido resuelto inaudita parte, y sin haber escuchado previamente al niño involucrado.

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