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La opinión de un adolescente de 13 años de edad es determinante a la hora de resolver judicialmente un regimen de coparentalidad.
En este fallo que difundimos, el Tribunal de segunda instancia resolvió modificar un régimen de vida de un adolescente de 13 años, respetando su deseo de querer pernoctar todos los días en la casa de su padre.
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «A C/ B S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE TENENCIA» (expte. Nº 5805/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. Rodolfo Fabián RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:
- I) Sentencia de Grado: I.- A fs. 176/181 el a quo dicta la Resolución cuestionada por la recurrente. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 176/179, a los cuales me remito por razones de brevedad. Expone que la presente litis tiene por objeto el cambio de tenencia de su hijo menor de edad A, que viene ejerciendo su progenitora, la demandada B, por acuerdo de los propios padres homologado judicialmente. Dice que el régimen de visitas se cumple satisfactoriamente; agregando que el menor A convive con su madre desde hace más de siete años, compartiendo el espacio familiar con E, su media hermana y la actual pareja de la madre H, cursa sus estudios en la escuela 57 sin problemas de comportamiento, ni de rendimiento escolar, practica deporte y realiza estudios de inglés.
A la luz de las pruebas, el Juez afirma que la idoneidad de los padres no merece objeción. Luego expone que el menor ha sido oído en audiencia, en la cual ha manifestado que no tiene problemas en compartir tiempo con cada uno de los progenitores, por lo cual interpreta que el menor no ha tomado una decisión de vivir con su padre.
II.- Señala que del material probatorio no surge que el niño haya manifestado querer ir a vivir con su padre, y trae a colación el informe pericial psicológico en el que se resalta el hostigamiento de los padres respecto del menor por esta circunstancia. El sentenciante no le otorga mayor relevancia a la prueba testimonial; ayudado por jurisprudencia que cita, afirma que para modificar la situación existente deben acreditarse razones de gravedad para producir la alteración de la tenencia; y de la prueba producida deduce que el adolescente no se encuentra sometido a riesgos físicos o morales, ni existen cuestionamientos de vinculación afectiva con sus padres.
Describe el dictamen del asesor de menores, concluyendo que la custodia es ejercida positivamente por la madre, manteniendo un régimen de visitas fluido con su padre.
Por los motivos indicados rechaza la petición del padre del menor, manteniendo el statu-quo vigente; impone las costas por su orden y regula los honorarios profesionales.
Agravios del actor:
I.- A fs. 189/195 expone sus agravios A, quien se queja, en primer término, de la decisión del magistrado de grado, porque considera que el menor no ha sido indagado sobre el objeto de autos. Destaca que en la audiencia de fs. 151 en que se escuchó al niño, hoy adolescente, no estuvo presente el equipo técnico del Tribunal. Cita las palabras del menor en la audiencia, y resalta que no fue interrogado sobre sus deseos acerca de con cuál de los progenitores desea convivir, quejándose de que el magistrado igualmente concluyera que G no ha tomado la decisión de vivir con su padre, cuando no se le preguntó específicamente tal cuestión. Por ello el recurrente observa que la audiencia fue inoficiosa ya que el juez no consultó al menor sobre cuestiones vinculadas a la convivencia, coligiendo que el a quo funda el fallo sobre esa audiencia que fue tomada sin el asesoramiento del equipo técnico y por esa circunstancia entiende que ese punto del fallo en crisis carece de motivación.
II.- Por otra parte se queja de la sentencia en cuanto a que incurre en contradicciones además de la escasa eficacia probatoria que le otorga el a quo a los informes técnicos y periciales producidos en autos. Observa que el juez no tuvo en cuenta lo que señala el informe de fs. 99/100 en cuanto al deseo del menor de vivir con su padre, así como también respecto a la imposibilidad de decirle esto a su madre, por lo que G le solicita a su terapeuta que le plantee a su madre los deseos de vivir con su padre, transcribiendo el apelante párrafos del citado informe. Insiste el recurrente que el juez desechó lo dicho por este informe en su Resolución.-
III.- También advierte el recurrente que el magistrado de grado no valora el informe pericial de fs. 119/132, transcribiendo un párrafo del mismo, en el que el menor no revela todo lo que quiere por miedo a las represalias de sus progenitores. Por otra parte dice que en el informe se expone la convivencia del actual adolescente con su hermana y la pareja de su madre, que el a quo no apreció en el fallo en crisis, transcribiendo nuevamente párrafos de la pericia. Así concluye que el dictamen pericial se refiere a una madre que ejerce sobre el niño una fuerte presión psicológica, cuestión que surge de los test. Critica la sentencia porque hace permanecer al menor en un hogar adverso para su salud psíquica
IV.- Le resulta agraviante al apelante que el juez funde su sentencia en las escuetas opiniones del menor, cuando éste no pudo expresar libremente sus deseos. También critica el dictamen del Asesor de Menores por no tener en cuenta el informe psicológico de autos, en el que surge que existen condicionantes en el vínculo maternofilial que le impiden expresarse libremente. Señala que no hay prueba en autos que permita inferir que la modificación del statu-quo imperante pueda dañar la personalidad del menor, siendo contrario a ello lo dictaminado por la pericia psicológica. Finalmente dice que G disfruta plenamente en la compañía de su padre, y ello no puede ser impedido sin argumentos sustentables. Solicita una nueva audiencia en Alzada para escuchar al menor, y en subsidio solicita la aplicación del nuevo art. 650 del Código Civil y Comercial recientemente sancionado. Por lo expuesto pide que se acoja su apelación, con costas
A fs. 198/201 la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.-
A fs. 224 se escuchó al adolescente en audiencia, con la presencia de los magistrados de la Sala interviniente, el Asesor de Menores y la Psicóloga del equipo técnico del Juzgado de la Familia y el Menor, dictaminando luego a fs. 228 la psicóloga María Cecilia SALA y el Asesor de Menores a fs. 227.- –
Argumentación: I.- Lo primero que cabe establecer es si corresponde aplicar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a los efectos de la dilucidación del presente recurso. En este punto cabe distinguir entre la relación jurídica y la situación jurídica a los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, más allá que las consecuencias temporales sean las mismas, pero los hechos de este expediente están enmarcados en una situación jurídica. Podría decirse que la relación jurídica es un vínculo de dos o más personas del cual surgen derechos y obligaciones, por ejemplo, un testamento; mientras que la situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a la norma, por ejemplo, padre, madre, tutor, etc.- –
En el caso de autos estamos en presencia de una situación jurídica en la que un padre que solicita la «tenencia» de su hijo -en la terminología actual sería el cuidado personal unilateral (art. 653)- frente al régimen que ya posee la madre. Ahora bien, esta situación jurídica comenzó a desarrollarse al amparo del viejo ordenamiento civil, pero sigue produciendo efectos, habida cuenta que la situación jurídica no es un hecho que nace y se agota en sí mismo, sino que continúa en el tiempo, y por ello cabe aplicar la nueva ley en forma inmediata, tal como lo estipula el art. 7 del Código Civil y Comercial. En cuanto a la regla del cuidado personal y el derecho transitorio la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha dicho: «… Este cambio de paradigma (regla, cuidado compartido, limitado a los actos de la vida doméstica cotidiana, que no transmite ejercicio)… a los fines del derecho transitorio, es necesario puntualizar que, cualquiera sea la etapa en la que el juicio se encuentre, los jueces han aplicado las nuevas reglas. La mayoría de las decisiones fundan esta posición en que las cuestiones relativas al cuidado son una consecuencia de una situación no agotada al momento de la decisión….» (Aída Kemelmajer de Carlucci; La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, Segunda Parte, Análisis de doctrina y jurisprudencia, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2.016).- La jurisprudencia refrenda esta posición:»Al momento de dictar sentencia la Cámara argumenta que cuando la cuestión a dilucidar versa sobre los efectos del parentesco entre personas (en el caso, derecho de comunicación), sin que haya recaído sentencia firme y sin perjuicio de los efectos de la cosa juzgada en la materia, se impone la aplicación inmediata del nuevo Código pues ‘se está en presencia de una situación jurídica que se venía gestando, que no es instantánea, que no se consumó sino que, por el contrario, perdura en el tiempo’. En los términos del art. 7 CCyCN, se trata de las consecuencias de una situación existente a las que se les aplican en forma inmediata los preceptos del nuevo Código.» (Cámara 2° de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 25/08/2015, «F., P. R. c/ C., A. F. s/ Régimen de visitas provisorio; Abeledo Perrot Nº: AR/JUR/36039/2015). Por lo cual he despejado la primera duda y entiendo aplicable el nuevo ordenamiento civil y comercial de la Nación al presente recurso.- –
- Primer agravio: Como primera queja el apelante sostiene que el a quo ha fundado su decisión en la audiencia con el menor a fs. 151, y ésta no se instrumentó con el equipo técnico del juzgado, siendo además, que al adolescente no se le inquirió sobre el tema central del pleito, es decir, sobre con cuál de los progenitores quería permanecer
El juez a quo ha escuchado al menor con la presencia del Asesor de Menores, quien no objetó la ausencia del gabinete técnico; sin perjuicio de ello no es de «buena técnica» o criterioso al menos, preguntarle a un menor directamente con cuál de sus padres quiere convivir, porque en ese caso puede verse presionado a una respuesta rápida, no meditada y que lo obligue a realizar una elección de uno de los padres por encima del otro poniendo al adolescente en una posición, por cierto, no querida por todos los que debieran preocuparse por su bienestar; por ello normalmente se lo deja explayar sobre cómo se desarrolla su vida y con qué cosas o situaciones se siente cómodo y con qué otras se siente incómodo; en el caso de autos -a pesar de que G, lamentablemente tiene experiencia en venir a los tribunales a que los jueces y funcionarios judiciales lo escuchen- la circunstancia no deja de ser incómoda; digo «lamentablemente» no por el hecho que el menor sea escuchado, ya que es un deber legal de todo juez en asunto de familia escuchar al niño o adolescente, sino porque no es grato para un menor concurrir a un Tribunal -cuando podría estar haciendo deporte, jugando con sus amigos, o simplemente asistiendo al colegio- a hablar sobre cuestiones íntimas de su vida por problemas generados por sus propios progenitores. Por ello el cuidado que debe ejercerse en la audiencia es más ajustado en cuanto a las preguntas que se le formulen, ya que se debe dejar explayar al menor sobre su vida diaria y entiendo que, en ese sentido, ha actuado el Juez de Primera Instancia con la presencia del Asesor de Menores, fue en esas circunstancias en las que G se ha manifestado diciendo «… que no tiene problemas en compartir tiempos con cada uno de ellos, respetando sus pedidos para permanecer con uno u otro indistintamente…».-
Es cierto que hubiera sido aconsejable que estuviera presente el gabinete técnico, pero ello de ninguna manera invalida la audiencia, como pretende el recurrente
Por otra parte tal como luego analizaré, el menor fue escuchado nuevamente en esta Alzada con la presencia de la psicóloga del equipo técnico y el Asesor de Menores, saneando la situación requerida por el recurrente.
III. En cuanto al planteo del apelante, que el menor es inducido por su madre y no decide libremente, no se advierte de la prueba producida tal circunstancia. Tanto del informe de la licenciada Patricia Mercau, que obra a fs. 99/100, como de la pericia psicológica de la licenciada Natalia Cavallero que glosa a fs. 119/123, surge que la madre influye en los deseos del adolescente; ambos informes expresan que los dos progenitores atrapan al menor en una disputa permanente, tal como lo expresa el informe a fs. 100 cuando dice: «… Esa situación vuelve a poner en evidencia la conflictiva existente entre éstos dos padres, quedando el niño atrapado en la disputa permanente…». En la conclusión de la pericia psicológica agregada a fs. 119/123, la experta dice: «… Teniendo en cuenta los aspectos conflictivos y la disfuncionalidad relacional de éstos padres, en constantes luchas de poderes se considera de suma importancia bregar por los derechos del niño, de mantener un vínculo con ambos padres, pero deteniéndonos en la necesidad de velar por su salud, no sólo física sino psíquica, cabe indagar respecto al sinnúmero de intervenciones legales, que lo que demuestra la dificultad manifiesta de no poder cuidar al niño más allá de sus necesidades. El pericial del niño continúa poniendo al niño como emergente de un vínculo quebrado, con permanentes hostigamientos y ‘sin ningún marco de razonabilidad y prudencia’ como señalara el Asesor Allara…» .
Es evidente que estos informes no dan cuenta de que la madre trata de influir en el menor, sino que se refiere a los dos progenitores, padre y madre, que con su actitud le causan perjuicio al menor; ese tironeo no es bueno para poder desarrollar la personalidad del adolescente. En cuanto a los test vertidos al final del informe pericial, los mismos son una guía para el experto, quien los ha interpretado en sus conclusiones, que por cierto, distan de las conclusiones a las que arriba el recurrente en sus agravios, siempre referido a la influencia de la madre sobre el menor, ya que las otras cuestiones de la pericia serán analizadas posteriormente. Por los motivos expuestos debo propiciar por el rechazo del primer agravio.-
Segundo y Tercer agravio: I.- Estos agravios merecen su tratamiento en forma conjunta. En ellos se expone que la sentencia del juez está marcada por contradicciones porque no analizó adecuadamente los informes psicológicos. Para examinar estos agravios debo remitirme justamente a las palabras brindadas en uno de los test que obra a fs. 127/128 de la pericia psicológica, al analizar el «dibujo libre» la experta dice: «Desde su inconsciente G se encuentra atrapado dentro de una conflictiva familiar, con una gran necesidad de escape, sin saber hacia dónde ir. Con gran sentimiento de vacío, insatisfacción consigo mismo y un alto grado de necesidad de ayuda…»; en el análisis de la «persona bajo la lluvia» dice la experta lo siguiente a fs. 129 (cuarto párrafo): «… El niño está padeciendo presiones agobiantes, altamente estresantes…»; el informe sigue diciendo: «… Sujeto despersonalizado, con alto grado de angustia y ansiedad, sin mecanismos de defensas positivas, en situación altamente agobiante y estresante… Se entiende que G no quiere volver a su casa, que se siente solo, incomprendido, se encuentra bajo mucha presión y amenazas en su círculo familiar. No sabe, no puede, ni logra buscar ayuda efectiva o resolver conflictos simples…». Es cierto que este marco descripto por la psicóloga debió ser analizado en la sentencia en crisis, sin perjuicio que la base de la resolución del magistrado sentenciante fueron las palabras del menor en la audiencia. Pero ahora el adolescente también fue escuchado aquí en esta sede, y de la audiencia de fs. 224 se coligen algunas situaciones que pueden examinarse conjuntamente con la pericia de fs. 119/123
-II.- Observo que de los dichos de G, según la audiencia de fs. 224 de autos, surge evidentemente que no existe un conflicto con su madre ni con su padre, pero sí cabe resaltar dos cuestiones, una que con su hermana menor mantienen una relación de cierto conflicto, seguramente debido a los condicionamientos de las diferentes edades y a la privacidad que comienza a requerir todo adolescente -privacidad que se ve amenazada por los juegos de la pequeña a pesar de que G tiene su habitación-; la segunda cuestión que advierto es que con la pareja de su madre no tiene una excelente relación, a ello debo sumarle el grado de conflictividad que mantiene en su interior, como lo resalta la pericia psicológica. Además de ello el adolescente claramente manifestó en la audiencia que «… le gustaría ir a dormir con su papá todos los días y estar durante el día con su mamá…». Resalto estas palabras, ya que si bien el menor agrega que no tiene problemas en seguir durmiendo en lo de su mamá, su deseo es hacerlo con su padre todos los días. Aquí es donde debo merituar lo dispuesto en el art. 650 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que le permite al juez adecuar las modalidades del cuidado personal del adolescente, pero antes de ello señalo que como primera pauta el art. 651 del Código obliga al juez a analizar en primer término el cuidado compartido con la modalidad indistinta. Así la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci expresa: «La legislación privilegia el sistema de cuidado compartido indistinto -en relación al alternado- por considerar que es el que respeta mejor el derecho constitucional del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular….» (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora LLoveras, Tratado de Derecho de Familia, Según el Código Civil y Comercial de 2014 Tomo IV, pág. 123 Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
III.- El art. 650 del C.C.y C. ofrece dos alternativas, una es que el cuidado puede ser alternado y la otra que puede ser indistinto. En el caso de marras entiendo que el cuidado que más se adecúa a la situación del adolescente es el indistinto, evidentemente G, más allá de las puntuales situaciones que se han descripto en cuanto a las relaciones con su hermana y la pareja de su madre -que no revisten ninguna gravedad-, no se siente a disgusto en la casa de su madre, siendo que va a la escuela, que tiene su hora de inglés y hace deportes, en esa estructura familiar que se lleva adelante en la casa de su madre.-
Lo que pretende el adolescente es quedarse a dormir en la casa de su padre más asiduamente, lo que me posiciona en la segunda parte del art. 650 del C.C.y C. que dice:»… En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado». La doctrina entiende como puntos destacados de este sistema los siguientes: «… Favorece la participación de ambos progenitores en la crianza de sus hijos. Iguala a los padres en el desarrollo de su vida física, psíquica, emocional, profesional, entre otras, distribuyendo equitativamente las tareas de crianza de los hijos. Nivela situaciones de competencia en cuanto al reconocimiento del rol que cada uno de ellos cumple, evitando la compulsión a la apropiación del hijo por parte de uno de ellos. Posibilita la incorporación de criterios educativos compartidos, necesarios para la formación del menor. Permite distribuir más equitativamente los gastos de sostén del hijo y disminuir el sentimiento de abandono o pérdida del niño, como resultado de la separación…» (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora LLoveras, Tratado de Derecho de Familia, Según el Código Civil y Comercial de 2014 Tomo IV, pág. 115, Ed Rubinzal Culzoni, 2014).
Ahora bien, los dichos del adolescente, y sus deseos, deben examinarse a la luz de lo dispuesto por el art. 639 del C.C.y C., en cuanto a sus capacidades progresivas; por ello las palabras de G, que hoy tiene 13 años, deben ser atendidas en un ámbito de decisión más amplia de su parte, en cuanto a cómo quiere vivir esta nueva etapa de su vida, tal como lo define la Dra. Elena Highton: «En el nuevo Código, la adolescencia se consuma o comienza a los 13 años y es esencialmente una época de cambios. Es la etapa que marca el proceso de transformación de «Niño» en adulto, es un período de transición que tiene características peculiares. Se llama adolescencia, porque sus protagonistas son jóvenes que aún no son adultos pero que ya no son niños. Es una etapa de descubrimiento de la propia identidad (psicología)» identidad psicológica, sexual» identidad sexual…) así como de la (filosofía y psicología)» autonomía individual. Los jóvenes experimentan un gran interés por cosas nuevas, el conocimiento y la búsqueda de independencia. El adolescente puede hacer uso de su autonomía y comenzar a elegir a sus amigos y a las personas que va a amar y respetar. Hasta entonces no ha escogido a sus seres queridos. Al nacer conoció a sus progenitores, hermanos y el resto de sus familiares. Después, de alguna manera, sus progenitores fueron eligiendo a sus compañeros y amigos. Pero al llegar a la adolescencia, puede hacer uso de cierta capacidad de elección para poner en marcha uno de los mecanismos más significativos de esta etapa, llevando implícita la capacidad para discriminar sus afectos: querer de diferente manera a cada persona que lo rodea y personalizar sus aficiones.» (Los jóvenes o adolescentes en el Código Civil y Comercial; Highton, Elena I.; Publicado en: LA LEY 13/04/2015 , 1 • LA LEY 2015-B , 901).
IV.- Por ello, el hecho de que el menor manifieste que su deseo es dormir en la casa de su padre, debe ser respetado, así de esta manera no se ve menoscabada su salud psíquica como lo expresa la pericia obrante en autos. Por ello la responsabilidad parental debe modificarse parcialmente en el sentido de hacer responsables a ambos progenitores de los cuidados personales del menor que deberá adoptarse con la modalidad compartida de manera indistinta, es decir, que ninguno de los progenitores se sienta excluido, sino integrado, tal como lo expresa la Dra. Graciela Medina en este artículo doctrinario:»Todo divorcio trae aparejado situaciones conflictivas a los hijos entre otras causas porque la convivencia conjunta con ambos progenitores al mismo tiempo ya no es posible y porque los ex cónyuges, y algunas veces, indebidamente, sin reparar en el daño que causan, ponen un enorme empeño en adjudicarse al hijo como si constituyera un ‘botín de guerra’. La complicación de los hijos en la causa conyugal se efectúa generalmente para desplazar de los afectos al otro, para obtener ventajas económicas, por motivos de venganza o por temor al ‘robo del hijo’. Para los niños estas situaciones son muy dañinas ya que para ellos, lo más beneficioso es un ‘régimen de tenencia compartida’ o de ‘tenencia alternada’ por el cual ambos padres compartan las responsabilidades derivadas del ejercicio de la patria potestad en forma responsable… La tenencia compartida no significa estar la mitad del tiempo con cada uno de los padres, implica mucho más. Por un lado este régimen aspira a realizar una equitativa distribución de responsabilidades, las que se atribuirán según las distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales de los progenitores; y por el otro, a garantizar mejores condiciones de vida para los hijos al no colocarlos en una situación de permanentes tironeo e inestabilidades que por lo general ocasiona la ruptura de la vida familiar. Para ello es necesario de parte de aquéllos una comunicación fluida y una posibilidad concreta de consensuar todos los aspectos que hacen al cuidado de sus hijos….» (Cambio de tenencia y síndrome de alienación parental • Medina, Graciela • DFyP 2013 (marzo) , 51 • AR/DOC/579/2013).
V.- Resalto que en comparación con el antiguo régimen del sistema de ejercicio de la patria potestad, en que uno de los progenitores mantenía la «tenencia» a cargo de su hijo y el otro progenitor quedaba en un rol periférico, ahora el código vigente contempla el cuidado personal compartido en el marco de la responsabilidad parental pretendiendo lograr que ninguno de los padres se sienta excluido, pero ello lleva aparejada una innegable necesidad de colaboración por parte de los padres ya que para que el régimen funcione como pretende el legislador, los progenitores deben dejar de lado sus cuestiones personales y velar por el adecuado desarrollo del adolescente, por lo tanto, en este particular caso que ha generado tantos vaivenes judiciales debe exhortarse a los mayores a que velen por el bienestar de su hijo -para el cual, no tengo dudas, ambos quieren el mejor de los porvenires-.
En el presente pleito el menor se encuentra bajo un régimen amplio de visitas en favor del padre, con la «tenencia» a cargo de la madre; y siendo que el padre solicita una modificación del régimen de tenencia por los argumentos apuntados en su recurso, pero que subsidiariamente pide la aplicación del art. 650 del C.C.y C. como también lo sugiere el Asesor de Menores a fs. 173/174; debo decir que, tal como lo expusiera más arriba, no encuentro motivos para mutar la llamada «tenencia» -en el anterior régimen- que ostenta la madre, en favor del padre -como se pretende en el recurso-; pero sí creo conveniente modificar el régimen imperante, el cual está ocasionando perjuicios al menor (cfe. informe pericial de fs. 119/123), y apoyándome en el nuevo ordenamiento Civil y Comercial, tal como lo expliqué en los párrafos anteriores, lo que propongo es algo diferente, y es que se compartan las responsabilidades por ambos padres, tal como lo ordenan los arts. 650 y 651 del Código Civil y Comercial, sin que el menor salga de su esfera o que su centro de vida se modifique en cuanto a sus tareas cotidianas.-
– VI.- Por lo expuesto he optado por el régimen de cuidados personales compartidos, bajo la modalidad indistinta, es decir, que G seguirá residiendo de manera principal en el domicilio de la madre, pudiendo ir a dormir a la casa de su padre cuando lo desee, y ambos progenitores deberán compartir decisiones y se distribuirán de modo equitativo las labores atinentes al cuidado del adolescente.
VII.- Por los fundamentos dados en mi voto considero prudente hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y adoptar el régimen de responsabilidad parental de cuidado personal compartido con la modalidad indistinta, conforme lo estipulan los arts. 650 y 651 del C.C. y C. de la Nación, de acuerdo a las pautas dadas en los considerandos anteriores.
VIII.- En función del resultado del recurso y de lo novedoso de la cuestión a resolver, las costas de Alzada se impondrán en el orden causado. Este es mi voto.
El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.
En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones:
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 182 y, en consecuencia, disponer que respecto del menor G se adopte el régimen de responsabilidad parental de cuidado personal compartido con la modalidad indistinta de acuerdo a las pautas establecidas en los considerandos.-
II.- Imponer las costas de alzada en el orden causado
III.- Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. G, A y D en el 30% de los fijados en el fallo apelado, más el IVA si correspondiere.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo.: Dr. Roberto M. IBAÑEZ . Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ
Dra. Sonia Edith FONTANILLO
Secretaria de Cámara Civil
CONCUERDA con el Acuerdo protocolizado en el Protocolo de Sentencias de esta CÁMARA DE APELACIONES al folio CONSTE.-
Dra. Sonia Edith FONTANILLO
Secretaria de Cámara Civil
Citar: elDial AA9BFC
Publicado el: 29/12/2016