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La obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos cesa de pleno derecho cuando éstos adquieren la edad de 21 años.
El art. 663 del Código Civil y Comercial prevé que la obligación alimentaria de los progenitores respecto del hijo subsiste hasta que éste alcance los 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Ello no significa que la obligación alimentaria se extienda automáticamente de los 21 años a los 25 años, como podría llegar a entenderse de una lectura apresurada de la norma, sino que la correcta interpretación es que la obligación alimentaria cesa de pleno derecho a los 21 años, y quien pretenda la subsistencia del derecho alimentario deberá promover un reclamo judicial donde deberá acreditar los dos requisitos que establece el mencionado art. 663, esto es: a) la prosecución de estudios o preparación profesional, es decir, que dichos estudios o preparación se hayan iniciado al alcanzarse la edad de veintiún años, y que b) como consecuencia de ello el beneficiario esté impedido de proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.
“M. C. F. c/ Mc C. J. y Otros s/ cese cuota alimentaria” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO (Santa Fe) – SALA TERCERA – 06/02/2018
N° 01 – En la ciudad de Rosario, a los seis días del mes de febrero de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados: “M. C. F. c/ MC C. J. Y OTROS s/ CESE CUOTA ALIMENTARIA” CUIJ xx-xxxxxxxx-x, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia de Villa Constitución, en apelación de la sentencia N° 215 de fecha 04 de Marzo de 2016 obrante a fs. 36/38 y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Molina, Cinalli y Chaumet.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Molina: En primer término cabe ponderar el recurso de nulidad sostenido en esta instancia sobre la base de denunciar irregularidades en el procedimiento por no haberse proveído la prueba por su parte ofrecida, extremo que le generara, según afirma el demandado, un estado de indefensión por la vulneración de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal dado que no pudo acreditar in extenso los hechos invocados en la contestación de demanda.
Al respecto cabe recordar que reiteradamente ha sostenido esta Sala -aunque con distinta integración- que corresponde desestimar el recurso de nulidad cuando los agravios vertidos sobre la misma pueden atenderse por vía de la apelación, ya que: «El criterio para admitir el recurso de nulidad debe ser estricto, limitando su procedencia a los casos en que no sea posible reparar el agravio mediante la apelación. Si el perjuicio puede subsanarse mediante apelación, parece razonable evitar el inútil rodeo de la nulidad» (Zeus, T. 12, J- 147).
Como podrá leerse en el acápite siguiente, las obligaciones alimentarias emergentes del artículo 265 del Código Civil derogado y del artículo 658 del actual ordenamiento civil y comercial, cesan de pleno derecho al alcanzarse la edad de veintiún años. En tanto y en cuanto en el caso particular nos encontramos ante un único beneficiario de alimentos y la modalidad de pago de las cuotas alimentarias fue acordada mediante retención por la empleadora, la pretensión de la actora pudo limitarse a solicitar en el expediente principal la comunicación por oficio del cese de la retención. Se agrega a ello que, una vez deducida la presente acción el juez pudo haber limitado su actuación a ordenar el cese de la retención o haber rechazado in limine la pretensión, evitándose así un inútil desgaste jurisdiccional.
En función de ello, es claro que las supuestas irregularidades denunciadas en nada afectan a la validez del proceso.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cinalli y Chaumet: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Molina:
1°) Breve síntesis del caso
Un padre -el Sr. F. M. de L. Mc C.- pretende se declare el cese de su obligación alimentaria respecto de su hijo -el Sr. J. Mc C.- por haber alcanzado el mismo la edad de veintiún años. Expresa que la cuota alimentaria fue establecida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito N° 14 en lo Civil, Comercial y Laboral en un monto mensual equivalente al veinte por ciento de sus ingresos previa deducción de descuentos legales obligatorios, suma que se dispuso fuese retenida por su empleadora. También peticiona que se ordene la indisponibilidad de los fondos que sean depositados en la cuenta bancaria judicial hasta tanto se resuelva en definitiva.
El juez ordena correr traslado tanto al hijo demandado como a la madre del mismo, Sra. V. A. V. Ambos comparecen y solicitan el rechazo de la pretensión deducida sobre la base de sostener que el beneficiario de alimentos cursa una carrera universitaria y que la cuota alimentaria es fundamental para que pueda continuar haciéndolo.
El juez fija una audiencia de conciliación sin obtener resultados positivos y luego remite las actuaciones a mediación previa obligatoria la que tampoco concluye con acuerdo alguno.
El 4 de marzo de 2016 el juez dicta la Sentencia N° 215 por la que hace lugar a la demanda y declara el cese de la obligación alimentaria con costas por su orden. El argumento principal del fallo pasa por tener por no acreditado que el cursar una carrera universitaria le impida al beneficiario de alimentos desempeñarse laboralmente. La imposición de costas en el orden causado es fundada en el entendimiento que el hijo pudo razonablemente considerarse con derecho a cuestionar el cese y en pos de no profundizar el conflicto familiar. Posteriormente, por Auto N° 578 del 28 de abril de 2016 el juez ordena la indisponibilidad de los fondos que ingresaren a la cuenta bancaria alimentaria extremo que es recurrido por la demandada y rechazado por el juez.
2°) Agravios de la demandada apelante
La demandada apela la sentencia del juez de grado y expresa agravios ante esta Sala:
2.1) Primer agravio: Sostiene que el juez de grado fundó su decisorio en una errónea valoración de los hechos y de lo establecido en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. Considera que dicha norma encuentra su fundamento en el artículo 659 del mismo ordenamiento y que, en ese sentido, no puede soslayarse la conducta del alimentante quien asumió su deber alimentario mientras el hijo era una persona menor de edad, permitiéndole realizar estudios secundarios y luego una carrera universitaria. Agrega que la actora no ha acercado u ofrecido ningún elemento que pueda al menos acreditar que el beneficiario de alimentos puede proveerse de los medios para sostenerse en forma independiente, mientras continúa sus estudios universitarios fundando únicamente su petición en “la mayoría de edad de su hijo” (sic). Aduce que el espíritu de lo establecido por el Código Civil y Comercial es que si los hijos pretenden continuar con estudios superiores, ya sea universitarios, terciarios o técnicos, los padres deben contribuir y solventar tal instrucción, habida cuenta que la formación académica superior les otorgará mayores herramientas para desenvolverse en la vida de adultos, y de tal forma conseguir una mejor fuente laboral que asegurará su futuro, sobre todo teniendo en cuenta que el mercado laboral es cada vez más competitivo. Interpreta que el artículo 663 mencionado establece una suerte de «prórroga automática» de la cuota alimentaria para garantizar su continuidad a los hijos que llegados “a la mayoría de edad” se encuentran en plena carrera universitaria o cursando estudios superiores. Funda también su agravio en los tratados internacionales de derechos humanos.
2.2) Segundo agravio: Se agravia respecto de la exigencia de acreditar un cierto rendimiento académico, extremo que tilda de ambiguo y no recepcionado por la normativa vigente. Expone que no se ha considerado que se han acompañado a autos elementos suficientes y que indican el compromiso que ha asumido el alimentado con su proyecto de vida y académico. Agrega que, contrariamente a lo afirmado por el juez respecto de acreditar cierto «rendimiento académico», no se ha proveído ninguna de las pruebas ofrecidas por su parte a tal fin.
2.3) Tercer agravio: Se agravia de la valoración del juez de grado respecto de que no se ha acreditado que la carrera de derecho le impida al demandado desempeñarse laboralmente dado que el tiempo que demanda una Carrera universitaria o terciaria y su cumplimiento adecuado implica asignar una franja horaria similar a una actividad laboral lo que trae aparejado la dificultad de conseguir un empleo y sostener los estudios a la vez. Particularmente, esgrime que el joven demandado es alumno regular, debe viajar en colectivo y a diario más de cincuenta kilómetros para cursar la carrera de derecho, lo que implica un importante tiempo de viaje, sin considerar gastos, las tardanzas, demoras e imprevistos propios del transporte público. Reitera que la actora no ha acercado u ofrecido ningún elemento que pueda al menos acreditar mínimamente que el demandado puede proveerse de los medios para sostenerse en forma independiente, mientras continúa sus estudios universitarios y que solamente fundó su petición en la mayoría de edad de su hijo.
2.4) Cuarto agravio: Se agravia en cuanto a que no se ha proveído la prueba ofrecida por su parte lo que significaría un conocimiento más acabado de los hechos y argumentos por ella esgrimidos. Sostiene que dicha situación genera un estado de indefensión en su parte vulnerándose su garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, toda vez que no pudo acreditar in extenso los hechos invocados en la contestación de demanda, por lo que solicita se trate el planteo de nulidad en tanto que se invocan irregularidades del procedimiento acaecidas y que presuntamente ha afectado su derecho de defensa.
3°) Contestación de agravios de la actora apelada
La actora apelada ha contestado los agravios del apelante, peticionó su rechazo y solicitó que las costas de la alzada sean impuestas al apelante. Los términos fueron los siguientes:
3.1) Contestación al primer agravio: Sostiene que el art. 663 CCC establece por un lado los requisitos de procedencia y por otro lado, la carga de la prueba. Respecto de éste último sostiene que quien pretende la extensión de la cuota alimentaria es quien debe probar que no puede proveerse de los medios para sostenerse y no el alimentante. Arguye que no se ha acreditado que el hecho de ser alumno regular de la carrera de abogacía le impida al alimentado desempeñarse laboralmente. Agrega que no es cierto que el artículo 663 establezca una «prorroga automática» de la cuota alimentaria, interpretación que no se encuentra avalada por posición doctrinaria alguna, máxime cuando justamente el artículo en cuestión, establece que la obligación subsiste «si» -y sólo si- se dan los requisitos expuestos, requisitos que deberán ser acreditados por quien lo solicita; cuestión que refuerza el final del articulo cuando establece expresamente que deberá «acreditarse la viabilidad del pedido».
3.2) Contestación al segundo agravio: Entiende que resulta indispensable acreditar a fin de dar cumplimiento efectivo al objetivo proteccional que la norma establece, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en abuso del derecho, actitud no avalada de ninguna forma por el ordenamiento legal. Arguye que la contraria debió aplicar su mayor esfuerzo en acreditar la situación de necesidad que justificara la extensión de la obligación alimentaria por parte de su padre extremo que no ocurrió.
3.3) Contestación al tercer agravio: Insiste en que la apelante intenta invertir la carga de la prueba, para responsabilizar al Juez a quo o a su parte, de lo que no se esforzó en acreditar. Esgrime que no es poco común que los estudiantes de derecho trabajen a la vez que cursan la carrera por no ser esta una carrera que le impida a una persona realizar tareas laborales.
3.4) Contestación al cuarto agravio: Sostiene que no se ha denegado la producción de la prueba, ni se ha dejado de proveer una prueba específica; la demandada no ha solicitado que se provea la prueba.
4) La resolución del caso
4.1) Origen de la obligación alimentaria
Mc C., nacido el 24 de diciembre de 1993 en San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, es hijo de F. M. de L. Mc C. y de V.A.V. conforme consta en Acta N° xxx, Tomo x, Año 1994 del Registro Civil de Villa Constitución, tal como se acredita a fs. 2 de los caratulados “V., V. contra Mc C., F. sobre Alimentos y Litisexpensas” que tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la 2a Nominación de Villa Constitución. Dichas actuaciones fueron iniciadas por la Sra. V. en representación de su hijo entonces menor de edad en función del ejercicio de la responsabilidad parental. El 26 de noviembre de 2003 ambas partes acordaron fijar una cuota alimentaria en favor del niño en un “20% del total de los haberes que el Sr. Mc C. percibe por su labor en la empresa xxxxxx S.A. previos los descuentos de ley y los salarios familiares, con más estos últimos” como así también que la cuota sería retenida por la empleadora y depositada en cuenta bancaria judicial (fs. 14).
A efectos de continuar con el posterior análisis de los agravios corresponde resaltar algunas aristas que emergen del acuerdo descripto:
a) La madre actuó en representación de su hijo.
b) La cuota alimentaria ha sido establecida para un único beneficiario de alimentos
Ambos aspectos deben ser recordados dado que distinta sería la ponderación si el acuerdo hubiese sido alcanzado por ambos progenitores en ejercicio de sus respectivos derechos -extremo que importa un convenio de distribución de las propias obligaciones alimentarias- como así también si una única cuota alimentaria hubiese sido establecida en favor de una pluralidad de beneficiarios. En ese sentido, el cese de pleno derecho ya anunciado al tratar el recurso de nulidad solo puede producirse si el beneficiario es único o si ya no restan otros beneficiarios menores de veintiún años, caso contrario no se trataría de una pretensión de cese sino de adecuación o redeterminación de la cuota alimentaria subsistente y la demanda se dirigiría contra ese beneficiario y no contra quien ya ha cesado en tal carácter.
4.2.) El cese de la obligación alimentaria
Mc C. alcanzó la edad de veintiún años el 24 de diciembre de 2014, es decir, cuando se encontraba vigente el derogado Código Civil. Dicho ordenamiento normativo también regía al momento de incoarse la demanda (20 de marzo de 2015) y de contestarse la misma (27 de abril de 2015).
A efectos de aventar todo tipo de dudas respecto de cuál es el derecho aplicable voy a sopesar el caso tanto con la normativa del Código Civil como así también con la del Código Civil y Comercial.
Cabe destacar que, en ambos ordenamientos, debe diferenciarse el hecho de alcanzar la mayoría de edad -que se produce a los dieciocho años conforme a los artículos 128 del CC y 25 del CcyC- del de arribar a la edad de veintiún años. En lo que hace a este caso, creo pertinente destacar que el primero importa el cese de la responsabilidad parental y de la representación por los padres (artículos 306 inciso 3° y cc. del CC y artículos 26, 699 inciso c) y cc. del CCyC), mientras que el segundo se relaciona con la vigencia de las obligaciones alimentarias de los padres respecto de los hijos derivadas de la responsabilidad parental y extendidas por la ley hasta dicha edad.
Existe en el libelo de agravios una marcada confusión entre ambas fechas. En ese orden, es claro tanto en el ordenamiento derogado como en el actual que el sólo hecho de alcanzar la mayoría de edad no importa el cese de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental dado que la misma se extiende hasta los veintiún años con algunas causales específicas de cese. Se trata de una idéntica obligación alimentaria tanto en su alcance y contenido como también en los requisitos de procedencia y queda en el alimentante demostrar que debe cesar su obligación porque el beneficiario puede proveerse alimentos a sí mismo.
La obligación alimentaria establecida por la ley en cabeza de los padres y en beneficio de sus hijos mayores de veintiún años no ostenta idéntica naturaleza jurídica que la derivada de la responsabilidad parental. Dicha distinta naturaleza jurídica se observa tanto en el ordenamiento derogado como en el actual con algunos matices:
4.2.1 Código Civil: Las obligaciones alimentarias entre padres e hijos encontraban dos fuentes claramente diferenciables: para las personas menores de edad los alimentos derivaban de la patria potestad (artículo 265 CC) y para los mayores lo hacían desde el parentesco (artículo 367 inciso 1º del C.C.), existiendo marcadas diferencias entre ambos tanto en el aspecto probatorio como en la extensión de las obligaciones (arts. 267, 370, 372, y cc del C.C.). La incorporación efectuada por la Ley 26579 al artículo 265 introdujo una obligación alimentaria distinta cuya fuente se hallaba en el parentesco -en tanto el beneficiario era mayor de edad- más con la extensión y requisitos propios de las derivadas de la responsabilidad parental. Es decir, en sustancia, como lo dijimos, era la misma obligación sin que fuera necesario para el beneficiario acreditar la necesidad alimentaria. La excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 265 -es decir “que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”- debía ser alegada y probada por el alimentante aún cuando la norma pareciera legitimar también al hijo.
Luego de los veintiún años la obligación alimentaria pasaba a desarrollarse plenamente entre las derivadas del parentesco, con la reciprocidad que caracteriza al instituto, los requisitos derivados del artículo 370 del CC y la extensión más limitada emergente del artículo 372 del mismo Código.
En tanto y en cuanto los alimentos posteriores a los veintiún años respondían a distintos requisitos de procedencia y tenían un distinto alcance en cuanto a los rubros que la conformaban respecto de los vigentes hasta dicha edad es claro que no respondían a una prolongación de estos últimos sino que debían ser declarados en un juicio autónomo. Así, el cese de la obligación alimentaria a los veintiún años se producía de pleno derecho sin necesidad de ninguna otra declaración.
4.2.2. Código Civil y Comercial: El actual ordenamiento, si bien ha introducido modificaciones superadoras del esquema anteriormente descripto, no repercute en la conclusión arribada. Veamos: el Código Civil y Comercial conserva las distintas fuentes alimentarias entre las que, para este caso, nos interesa destacar las derivadas del parentesco (arts. 537 a 554) y las emergentes de la responsabilidad parental (arts. 658 a 670).
Las obligaciones alimentarias establecidas entre parientes conservan la característica de reciprocidad (art. 537 y 538), la obligación de quien pide alimentos de probar que le faltan medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art. 545), la extensión a lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica y en caso de ser persona menor de edad también la educación (art. 541) y las causales de cese pautadas en el artículo 554.
Las obligaciones alimentarias derivadas de la responsabilidad parental están incluidas dentro del título dedicado a la “responsabilidad parental”. Esta primera pauta nos permite establecer ciertas consideraciones generales. Así, es claro que el universo comprendido por dicho título abarca a los progenitores y a sus hijos en tanto y en cuanto son personas menores de dieciocho años o no emancipadas (artículo 638). La obligación alimentaria la pauta el primer párrafo del artículo 658 y comprende a los hijos menores de edad. El párrafo siguiente extiende dicha obligación hasta los veintiún años con lo que, sin mayores hesitaciones, es claro que se trata de la misma obligación con un idéntico alcance y sin considerar los requisitos establecidos para los alimentos entre parientes.
La extensión de la obligación hasta los veintiún años tiene una excepción: que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveerse alimentos por sí mismo. La norma despeja las dudas que surgían de la confusa redacción del artículo 265 del Código derogado.
Entiendo pertinente remarcar lo puntualizado en el párrafo anterior: el derecho alimentario de los hijos menores de edad derivado de la responsabilidad parental se extiende -el mismo e idéntico derecho- hasta los veintiún años. Si se pretende su cese, el obligado a la prestación alimentaria debe acreditar que el beneficiario cuenta con recursos suficientes para proveerse alimentos a sí mismo.
El primer párrafo del artículo 663 establece que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. A diferencia del artículo 658, la norma indica que se trata de una obligación que “subsiste” luego de los veintiún años y no que “se extiende” como lo hace el mencionado artículo. Para que se dé dicha subsistencia el artículo establece dos requisitos: a) la prosecución de estudios o preparación profesional, es decir, que dichos estudios o preparación se hayan iniciado al alcanzarse la edad de veintiún años, y que b) como consecuencia de ello el beneficiario esté impedido de proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.
Resalto otro elemento distintivo respecto de la obligación extendida hasta los veintiún años: los requisitos para la subsistencia deben ser acreditados por el beneficiario. Así, en la obligación del artículo 658 es el alimentante quien debe acreditar el cese mientras que en el artículo 663 es el beneficiario quien debe probar la subsistencia precisamente porque la obligación ya cesó.
Una solución contraria colocaría al alimentante en una marcada situación de incertidumbre y generaría además un desequilibrio entre quienes amortizan sus obligaciones mediante el pago directo y quienes lo hacen mediante retención en tanto a los primeros les bastaría con cesar en el pago de la cuota alimentaria. Reitero: si para que subsista la obligación es necesario acreditar extremos distintos a los que le dieron origen es porque la obligación cesó. Corresponde al beneficiario de alimentos formular la pretensión de subsistencia de la obligación y probar ambos extremos requeridos por el artículo 663 del Código Civil y Comercial. Es cierto que en muchos casos el alimentante conoce y le consta que su hijo o hija está estudiando y que no puede proveerse de alimentos más en todo caso tal extremo repercutirá en la imposición de costas del juicio respectivo.
4.3. – Síntesis
Como consecuencia de lo expuesto el recurso será rechazado. Específicamente, respecto del primer agravio y tercer agravio subrayo que al momento de trabarse la litis la obligación alimentaria ya había cesado de pleno derecho por aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado con lo que era innecesario incoar un incidente de cese. Amén de ello, y teniendo en cuenta que al momento de dictar sentencia ya se encontraba vigente el actual ordenamiento civil y comercial, también con la actual normativa vigente el cese de la obligación alimentaria se produce al alcanzarse la edad de veintiún años estando en cabeza de quien pretenda la subsistencia de su derecho acreditar los requisitos establecidos en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En el caso, el demandado no presentó demanda reconvencional ante la pretensión de cese cuya sustanciación ordenara el juez limitándose a contestar la demanda y solicitar su rechazo. Aún cuando pudiese entenderse que de la contestación se infieren los requisitos establecidos por el artículo 663 -no vigente a esa fecha pero conocido por el demandado conforme se lee a fs. 17- el beneficiario se limitó a expresar que cursaba estudios universitarios más de modo alguno sostuvo que por tal razón no podía autosustentarse. Debe agregarse que ninguna de las pruebas ofrecidas a fs. 19 se encamina a demostrar este último extremo.
La suerte del segundo agravio ya se encuentra dirimida conforme lo puntualizado en el párrafo anterior. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el artículo 663 habla de “prosecución de estudios” con lo que cabe inferir que no se trata de una mera inscripción en el año académico respectivo sino de un cursado efectivo de la carrera, más allá de la calificación en más o en menos del éxito obtenido.
El cuarto agravio ha sido ponderado al tratarse el recurso de nulidad.
Las costas en la Alzada son impuestas al apelante vencido.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cinalli y Chaumet: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Molina, adherimos a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Molina: Corresponde: 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas (Art. 251 CPCC). 2) Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, oportunamente, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Cinalli y Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Molina. En tal sentido votamos.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas (Art. 251 CPCC). 2) Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, oportunamente, resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“M. C. F. c/ MC C. J. Y OTROS s/ CESE CUOTA ALIMENTARIA” CUIJ xx-xxxxxxxx-x).
FDO.: Marcelo José Molina – Dra. Jessica Cinalli – Dr. Mario Chaumet
Dra. Sabrina Campbell. Secretaria
Citar: elDial.com – AAA75F
Publicado el 12/04/2018