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Filiación Pluriparental: Un Nuevo Paradigma Familiar
C.F.F.C/ R.N.J.y C. C.E.S/ ORDINARIO FILIACION (Acción de Reclamación de Filiación Paterna Extramatrimonial y Pluriparentalidad), Expte. Nº 11329/23
Chajarí, 14 de abril de 2025
CAUSA:
C.F.F. C/ R.N.J. y C.C.E.S/ ORDINARIO FILIACION (Acción de Reclamación de Filiación Paterna Extramatrimonial y Pluriparentalidad), Expte. Nº 11329/23, traídas a despacho para dictar sentencia con los siguientes;
HECHOS y ANTECEDENTES:
- En fecha 6 de octubre de 2023 se presentó F. F. C. a solicitar la homologación del acuerdo arribado en mediación por medio del cual acordó con C. E. C. y N. J. R.interponer acción de Reclamación de filiación paterna extramatrimonial respecto de N.J.R. afirmando que es su padre biológico, solicitando mantener su vínculo jurídico con su progenitor socio afectivo y legal C. E.C.
Manifestó que pretendía se rectifique su acta de nacimiento y se inscriba una filiación pluriparental, es decir como hijo de su madre C.C.N. y de C. E. C. y N.J.R., una madre y dos padres.
Pidió que se lo inscriba como F.F.C.R.
Como prueba documental presentó el acuerdo realizado en mediación solicitando se homologue y, también solicitó se declare la inconstitucionalidad del art 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, en base al acuerdo arribado.
Con relación a la competencia de este juzgado dijo que estaba dada por el domicilio del actor, cuando en realidad de conformidad con el art. 720 del CCyC, la competencia en las acciones de filiación, cuando son mayores de edad, está relacionada con el domicilio del demandado. Sin perjuicio de ello, todos los domicilios corresponden a esta jurisdicción, motivo por el que la competencia corresponde a este juzgado.
Expresó que en la instancia de mediación previa arribaron a un acuerdo a fin de realizarse un ADN con el padre biológico alegado, en fecha 27 de septiembre de 2021. Acordaron reunirse nuevamente una vez obtenido el resultado. Posterior al resultado positivo de paternidad, acordaron entre C.C., F.F.C. y N. J. R. constituir una familia pluriparental. A su vez, el actor en los presentes, F.F.C. desistió de la acción y del derecho de solicitar indemnización por daños y perjuicios contra R.y, respecto de los honorarios, acordaron que estarían a cargo de N.J.R.
Añadió que, conforme los resultados del Laboratorio MANLAB, de fecha 21/03/2022, que acompañó, su padre biológico es N.J.R., sin embargo, su voluntad es la inscribir la pluriparentalidad.
Como parte de los hechos relató que nació el 06 de Julio de 2001 y se encuentra inscripto bajo Acta N° 188 de fecha 13/07/2001, Folio N° 94 del Tomo I del Libro de Nacimiento del Año 2001 de la Oficina de Chajarí, Provincia de Entre Ríos, como hijo de C.E.C., DNI xxx y C.C.N.DNI xxx. Que, en la etapa de su adolescencia su progenitora le contó que, cuando ella tenía 19 años, tuvo una relación amorosa por un tiempo aproximado de seis meses con N.J.R., quedó embarazada y R. se ausentó de su vida.
Sostuvo que cuando arribó a la mayoría de edad se acercó a R. Reconoció un fuerte lazo afectivo con C., quién ejerció el rol paterno hasta la actualidad. Su madre se casó con C. y tuvo tres hijos más, sin embargo, asegura no haber sentido ninguna diferencia en la crianza y el amor que le deparó C. entre él y sus hermanos, siempre se sintió su hijo. Se expresó sobre la nobleza de los sentimientos de C. tanto hacia él como hacia sus hermanos. Aseguró que cuando su madre conoció a C. se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
Continuó relatando que, inició en fecha 4/6/2021 un beneficio de litigar sin gastos, pero no llegó a correr el traslado porque acordaron en la instancia de mediación la realización del estudio de manera privada.
Expresó que durante este tiempo mantuvo algunos encuentros esporádicos, se fueron conociendo y mantiene el deseo de conocer también a su familia, otros hermanos por parte de R. y mantener una relación vincular.
No obstante, pidió se respete su identidad tanto de origen biológico como su historia de vida con C.; citó normas constitucionales y convencionales relacionadas con los derechos humanos, la identidad de las personas y la aceptación de otras formas familiares distintas de las tradicionales en las que fundó su pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 558 del CCyC, así como jurisprudencia innovadoras de juzgados nacionales que receptaron la multiparentalidad o pluriparentalidad, es decir la posibilidad que una persona pueda tener más de dos vínculos filiales.
También desarrolló el concepto de orden público familiar desde una interpretación dinámica y sistémica basándose en la constitucionalización del derecho de familia incorporado en la reforma del Código Civil y Comercial, refiriéndose al concepto socio-afectividad como una fuente más de filiación, aceptado por la jurisprudencia.
Reiteró entonces que, puesto en conocimiento de su realidad biológica comenzó a vincularse con su progenitor, sin dejar de sostener el lazo afectivo construido con quién ejerció y sigue ejerciendo el rol de padre hasta la actualidad. En este sentido sostuvo que ambas personas son fundamentales y lo definen biológica y genéticamente en un caso y desde la perspectiva existencial en el otro.
Ofreció como prueba documental la siguiente: 1) testimonio de su nacimiento; copia del DNI; acta de mediación de fecha 27/09/2021 realizada ante la Mediadora C.I.Y.; copia de análisis de ADN realizado por el laboratorio MANLAB- Diagnostico Bioquímico y Genómico, admitido en fecha 27/10/2021, pidió que el original sea presentado por N.J.R.; acta de acuerdo de partes realizado en instancia de fecha 21/03/2022 realizada ante la Mediadora C.I.Y.. Testimonio de nacimiento de su hermana y hermanos: A.C.C., M.J.C., E.S.C.. También ofreció entrevista y evaluación de las partes por el equipo técnico interdisciplinario jurisdiccional y, se fije audiencia. Como prueba testimonial ofreció la declaración de C.C.N.
- En fecha 3 de noviembre de 2023, la actuaria informó que el actor desistió del proceso iniciado ante este mismo juzgado en fecha 04/06/21: «C.F.F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS», Expte. Nº 9148/21.
- En la misma fecha se tuvo por presentado al actor y por presentado el convenio realizado en mediación. Sin perjuicio de no existir controversias entre las partes y, de considerar que existía acuerdo, tratándose de acciones relacionadas con la filiación y, por tanto, de orden público, se consideró que no podía admitirse un allanamiento, como tampoco una cuestión de puro derecho, se tuvo por iniciada acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial y pluriparentalidad que se tramitaría según las normas del Proceso Abreviado por Audiencias (arts. 83 s.s. y c.c. del C.P.F.).
Asimismo, se dio vista al Ministerio Público Fiscal a fin que se expida sobre la inconstitucionalidad del artículo art 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por el actor.
En fecha 9 de febrero de 2024 el equipo técnico interdisciplinario presentó informe de entrevistas con el actor y N.J.R.y en fecha 16/02/2024 con C.C..
En fecha 21/02/2024 se mantuvo un amplio diálogo en audiencia video registrada con las partes.
En fecha 26 de febrero de 2024 se solicitó al bioquímico interviniente que informe el resultado del ADN en cuanto al porcentaje de probabilidad de paternidad y se cumplimente con el juramento de ley, este último fue cumplimentado en fecha 28/02/2024.
En fecha 27/05/2024 se recibió del Laboratorio MANLAB por mail la información solicitada, señalando que el resultado del ADN realizado en ese laboratorio -cuya copia fue acompañada al presente- obtuvo un Cociente de Máxima Verosimilitud Acumulado (LRA) de 3,20 E+11 con una probabilidad de paternidad superior al 99,99 % y que las muestras genéticas fueron remitidas por el laboratorio de la Dra. M.V.L., sito en la calle S. de la localidad de Chajarí, de la Pcia de Entre Ríos.
En fecha 27 de mayo se requirió al Ministerio Público Fiscal que conteste la vista oportunamente corrida. En 22/10/2024 la actora lo requirió nuevamente y fue presentado en fecha 28/10/2024.
- En estado el expediente fue puesto a despacho para resolver.
- En primer lugar, resulta imprescindible ordenar la cuestión planteada, la cual, pese a su carácter desordenado, confuso y erróneo en diversos aspectos, no me exime, en mi rol de jueza, de la responsabilidad de interpretarla conforme a la voluntad de las partes, ponderar las pruebas aportadas con el derecho vigente y dictar una resolución.
ENCUADRE DE LA ACCIÓN PRESENTADA:
El caso se planteó como un pedido de homologación de un acuerdo arribado en la instancia de mediación previa sobre: una reclamación de filiación paterna extramatrimonial, un pedido de rectificación del acta de nacimiento con la inscripción de una filiación pluriparentalidad de una persona mayor de edad y, el deseo de ser inscripto con el nombre F.F.C.R..
Así en la mediación, que se llevó a cabo en dos momentos distintos, luego de conocido el resultado del ADN, las partes acordaron peticionar ante el juzgado una situación no prevista por la legislación, cuestión que llevó al actor a solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) cuyo su último párrafo establece que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”, asimismo si una persona que ya tiene dos vínculos filiales, por alguna razón pretende generar un nuevo vínculo con otra, se deberá previamente impugnar uno de los ya existentes para el posterior emplazamiento conforme el art. 578 del mismo código.
El pedido de homologación con respecto a la rectificación de la partida y la inscripción de la filiación pluriparental resulta improponible, dado que los acuerdos celebrados en mediación deben ser coherentes con el ordenamiento jurídico, encontrándose en el caso, involucradas normas sobre acciones de filiación cuya inconstitucionalidad se pretende. Este objeto no puede ser mediado por constituir derechos indisponibles para las partes y, por lo tanto, no negociables.
En derecho, una petición es improponible cuando no reúne las condiciones mínimas para ser tramitada. Desde el primer despacho, el juzgado ya advirtió esta inconsistencia, motivo por el que al proceso no se lo encuadró en “Homologación” sino en un proceso abreviado por audiencias, quedando firme tal resolución oportunamente.
Resulta oportuno citar aquí los artículos que determinan los casos mediables, así el art. 22º Ley 10668 -Ley procesal de Familia: Ámbito de aplicación. Objeto. Previo a todo proceso de familia, salvo excepciones expresas, se deberá acreditar el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria. La misma deberá ser cumplida ante mediadores abogados, registrados ante el Centro de Resolución de Conflictos del Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados del cumplimiento de esta etapa, los asuntos cautelares y urgentes que no admiten demora y los expresamente excluidos por su naturaleza.
Y, en el Código procesal Civil y Comercial de Entre Ríos en su art. 286.: Obligatoriedad. Previo a todo juicio, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente, las partes deberán intentar la solución extrajudicial de la controversia, a cuyo fin se convocará obligatoriamente al procedimiento de mediación, que se regirá por las disposiciones del presente capítulo. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa existió mediación privada ante mediadores registrados ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 286 bis: Excepciones. El procedimiento de mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos: 1. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador…. Sin perjuicio que la jurisprudencia y doctrina de nuestros tribunales permitió el avance en distintos temas que en un principio la legislación propuso como no mediables, resulta palmariamente claro que, en mediación no se puede avanzar sobre cuestiones que debe necesariamente decidir un Organismo judicial por encontrarse en tensión derechos subjetivos familiares de raíz convencional y constitucional.
Es evidente que son procesos sensibles, en los que se encuentran involucrados derechos humanos personalísimos, la mediación se debe limitar a los acuerdos sobre la realización de la prueba genética y a tratar sobre la petición del daño, porque el estado de las personas no es susceptible de transacción en concordancia con el art. 1644 del CCyC que prohíbe transigir sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables, ni sobre los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos o de otros derechos sobre los que el código expresamente admite pactar (cfr. «Ley Procesal de Familia de Entre Ríos» Ley 10668 comentada, comparada y concordada con jurisprudencia de aplicación Dir. Jauregui Rodolfo G. – Proceso de Filiación- pág. 281, Ed. Jurídica Alberdi, mayo 2023).
Así también lo establece el Código Civil y Comercial argentino: en el art. 12: Orden Público. Fraude a la ley: «Las convenciones particulares no puede dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público…»
Si la pretensión de los asistentes a la mediación contradice el orden jurídico vigente, no puede arribarse a un acuerdo en mediación. Motivo por el que solo se tendrán en cuenta las cláusulas 3 y 4 del documento presentado como «acta de mediación», celebrada el 21 de marzo de 2022.
Sentado lo anterior, en este marco corresponde precisar que la presente causa consiste en determinar si procede, en primer término, la acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial interpuesta por el actor respecto de N.J.R..
MARCO LEGAL DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN:
- Las acciones de filiación son acciones de estado que tienen por objeto emplazar o desplazar del estado de familia cuando éste no se encuentra determinado de conformidad con el vínculo biológico de paternidad o maternidad (arts. 576, 578, 713 del CCyC). Las acciones de emplazamiento pretenden hacer nacer el vínculo filial cuando por alguna razón no se ha podido determinar por las reglas que prevé el Código sin la necesidad de tener que recurrir a la vía judicial. Las acciones de desplazamiento tienden a extinguir un vínculo filial que no se condice con el vínculo biológico (cfr. Kemelmajer de Carlucci-Herrera Marisa- LLoveras Nora, Tratado de Derecho de Familia según el código Civil y Comercial de 2014-Tº II, pág. 706/707-Rubinzal Culzoni, S.Fe-2014).
- El actor persigue el emplazamiento del vínculo filial paterno extramatrimonial respecto del padre biológico alegado y, en consecuencia su emplazamiento en el estado de hijo de N.J.R.
Cuenta con legitimación activa para obtener el emplazamiento de su vínculo filial biológico, porque la legitimación activa para la acción de reclamación de la filiación se concede al hijo y sus herederos. El hijo tiene la acción en todo tiempo (art. 576 y 582 y cc. del CCyC). No corresponde analizar su capacidad de ejercicio de la acción, puesto que el actor es mayor de edad.
La legitimación pasiva: surge de la regla general del art. 582 segundo párrafo del CCyC: El hijo/a puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.
Los resultados obtenidos de la prueba pericial de ADN (reconocida por todas las partes) presentada como documental en fecha 06/10/2023 (cfr. movimiento digital de hora 17:10), ampliada a requerimiento de este juzgado con la presentación de fecha 27/05/2024 (cfr. movimiento digital de hora 07:42), cuyo original obra en el legajo de este juzgado y el juramento de ley (art. 60 CPF) fue presentado por María Virginia Leites, bioquímica que intervino en la extracción de las muestras genéticas (ver movimiento digital de fecha 28/02/2024 hora 11:12), son compatibles con la existencia de vínculo de paternidad biológica entre N.J.R.respecto de F.F.C.con un índice probable de paternidad superior al 99,99%.
Este resultado fue presentado por el Laboratorio MANLAB sito en Marcelo T de Alvear N° 2263 de CABA, suscriptos por el Bioquímico C.G. V., conforme las metodologías explicadas, cuya validez no se encuentra cuestionada.
Las partes fueron escuchadas en la audiencia llevada a cabo en este proceso, cada una con patrocinio independiente, se llevaron a cabo las entrevistas interdisciplinarias, y F. no pidió la impugnación de paternidad del padre reconociente, pareja de su madre, C.E.C., por el contrario, pide que se lo inscriba como hijo de ambos padres.
- Con la prueba realizada ha quedado acreditada la determinación de la paternidad biológica de F. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia y los arts. 579 y 87 del CPF (ley 10668), la eficacia de las pruebas referenciadas para la determinación de la paternidad se ha consolidado en los últimos veinte años, no se trata de una evidencia más, constituyen pruebas seguras, aceptadas científicamente.
Si bien el Código Civil y Comercial ha receptado un criterio amplio en materia probatoria (art. 579) en estos procesos, es indudable que en la práctica la prueba biológica es la más importante, tal es así que algunos autores la definen como al «probatio probattisima» (Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, «La identidad «en serio»: sobre la obligatoriedad de las pruebas biológicas en los juicios de filiación, en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N° 33, Abeledo Perrot, Bs. As. 2006, pag. 67 y sgtes).
- Entonces, por lo expuesto, entiendo suficientemente acreditado el reclamo de la actora, motivo por el que debe hacerse lugar a la acción de reclamación de la filiación paterna extramatrimonial promovida y en consecuencia declarar y emplazar a F.F.C.en el vínculo biológico filiatorio paterno respecto de N.J.R..
DEMANDA DE INSCRIPCIÓN CON MÁS DE DOS VÍNCULOS FILIALES BASADA EN EL CONCEPTO DE SOCIOAFECTIVIDAD.
- F. fue reconocido por C.E.C.cuando era muy pequeño; nació el 6 de julio de 2001 y figura inscripto en la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Entre Ríos en el acta N° xx, F° xx, T° x, del libro de nacimientos del año 2001 de la Oficina de Chajarí, como hijo de C.C.N. y de C.E.C.
La progenitora estuvo unida en matrimonio con C.y tuvieron dos hijos y una hija más, M.J., E.S. y A.C.-conforme surge de los testimonios de nacimientos acompañados con la documental – (ver movimiento digital del día 06/10/2023 a la hora 17:10).
A.C.C.nació el 6 de septiembre de 2003, E.S.C. nació el 23 de marzo de 2006 y M.J.C.nació el 13 de mayo de 2007, figuran inscriptos como hijos de C.E.C. y de C.C.N.
- no quiere impugnar esa paternidad, por el contrario, desea que se la reconozca y se inscriba como hijo de dos padres.
Para ello solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 558 del CCyC que establece que una persona no puede tener más de dos vínculos filiales.
Este artículo se vincula directamente con el art. 578 del mismo código que dispone: «Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación».
Como ya señalé al redactar los «HECHOS Y ANTECEDENTES» su pretensión se basó por un lado, en el reconocimiento del vínculo socioafectivo respecto del padre que lo reconoció y ejerció el rol durante su niñez, adolescencia y en la actualidad y, en el derecho a la identidad y reconocimiento de su origen biológico.
LA SOCIOAFECTIVIDAD Y LA PLURIPARENTALIDAD:
- Tal como desde hace tiempo se viene desarrollando en destacada doctrina y en la jurisprudencia de nuestros tribunales, el binarismo filial se ha puesto en crisis y ha sido revisado de distintas maneras. Por vía jurisprudencial se ha ordenado la inscripción registral de una persona con más de dos progenitores no solamente respecto de personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida, sino también respecto de personas cuya fuente de la filiación es por naturaleza y por adopción. Algunas veces declarando la inconstitucionalidad de los artículos que lo sustentan, otras declarándolo no aplicables al caso.
Es decir que el debate ya no es novedoso porque fue trabajado, no solo en nuestro país sino en otros países.
1.1 En el trabajo titulado «Pluriparentalidad: dilemas de un debate contemporáneo entre escenarios adultos y derechos de los niños de Úrsula Basset (La Ley 19/06/2020- LALEY AR/DOC/530/2020) analiza el fallo que se denominó triple filiación de la jueza de Familia y Sucesiones de la localidad de Monteros, Pcia. de Salta, Mariana Josefina Rey Galindo («L.F.F. c/ S.C.O. s/Filiación»). En este fallo la jueza declaró la inconstitucionalidad del art. 558 del CCyC para dar paso a la triple filiación, manteniendo el vínculo filial a favor del progenitor que había reconocido a la niña y, al biológico. El caso se trataba de una persona que inició una acción de filiación con el objeto de lograr el reconocimiento legal como padre de una niña (J) que al momento de la sentencia contaba con 9 años y que había sido reconocida por otro hombre generando un vínculo filial. La niña era cuidada por el padre reconociente y el padre biológico. El fallo es muy novedoso por la estructura y el lenguaje sencillo utilizado.
La autora del comentario expresa en su artículo que la pluralidad de tipos familiares no es invención del siglo XXI, tampoco del Código Civil y Comercial, sino que existen desde siempre. En este sentido citó la Ley de Partidas del siglo XIII que reconocía efectos jurídicos a las relaciones de amistad, por lo tanto, sostiene que, en todo caso, se retomó esa conciencia de una composición plural de la familia para la que el dogmatismo había perdido sensibilidad, pero que ya estaba presente en el antiguo derecho hispánico, raíz del nuestro.
Citó en su artículo fallos de tribunales internacionales donde se establecieron límites a la pluriparentalidad. En primer lugar, el caso «Fornerón vs. Argentina» en el que la CIDH mantiene el vínculo originado en la adopción -atento el transcurso del tiempo- (fallo que en nuestra provincia conocemos muy bien). Otro caso que cita es «Ahrens vs. Alemania» (TEDH, 2012) en el que el Tribunal Europeo entendió que es perfectamente acorde a la Convención Europea establecer límites en los plazos para impugnar la paternidad. El razonamiento del tribunal apunta al hecho que la paternidad biológica del Sr. Ahrens no sea reconocida jurídicamente no le impide tener relación estrecha y afectiva con su hijo. Por otra parte, señala que es legítimo que el Estado alemán, privilegie la relación ya reconocida y practicada del niño con los padres que actúan como tales desde su nacimiento. Dice que la esfera del cuidado, no impide la otra esfera (la de la biparentalidad). Un tercer caso es el «Anayo vs. Alemania» (TEDH, 2010), donde el tribunal consideró que no era una interferencia indebida el negar el derecho de contacto a un progenitor biológico que no figuraba como progenitor legal. En el artículo se expresa que existe una disociación entre la función de cuidado, el contacto entre el referente afectivo y el estado de familia.
También, explica la diferencia entre los términos pluriparentalidad de pluripaternidad. Relacionó a los términos «pluriparentalidad» o «multiparentalidad» con el ejercicio genérico de un rol significativo familiar o cuasi familiar en el cuidado (p. ej., progenitor afín, referente afectivo) y, los términos «pluripaternidad» o «multipaternidad» con el reconocimiento jurídico del estado de padre (p. ej., adoptante de integración, o los casos de tres padres registralmente inscriptos como tales).
En definitiva, expresó que no es necesario que los referentes afectivos que ocupan el rol de padres, deban ser registrados como tales, ya que pueden ejercer libremente esa función y debe conservarse la estructura de paternidad que resulta ser más beneficiosa para los/las niñas/os involucrados.
1.2. Otras autoras se preguntan si es posible considerar al afecto como elemento estructurante del derecho de familia, y desde allí, analizar la normativa vigente a la luz del vínculo afectivo que se genera y desarrolla entre los seres humanos que comparten el núcleo familiar. (Gallardo, Noelia Carolina -González Magaña, Ignacio, “La triple filiación: reconocimiento de una realidad ineludible. ¿Necesidad de una reforma? Efectos y consecuencias TR LALEY AR/DOC/3622/2022).
En este, se indica que, si bien el afecto siempre resultó ser uno de los elementos constitutivos de las relaciones humanas, fue recién a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial cuando la noción de socio-afectividad comenzó a tener relevancia jurídica, aunque aún incipiente. Así, reconoce el vínculo entre convivientes, como también el vínculo entre progenitor afín y el hijo afín (arts. 672 a 676 del CCyC) o entre el hijo adoptado bajo la forma simple con los progenitores del o los adoptantes. También el reconocimiento del derecho de comunicación entre parientes que tengan un interés afectivo legítimo (art. 556 del CCyC. En cuanto a la adopción, señalan que, de conformidad con los arts. 631 y 621 del Código Civil y Comercial, la magistratura podría admitir el emplazamiento del niño con tres vínculos filiatorios: el de sus progenitores de origen y el cónyuge o conviviente de uno de ellos, que decide adoptarlo, generando una excepción expresa a la disposición del art. 558 in fine.
Entienden -citando a otro autor- a la socio-afectividad como aquel vínculo de amor, respeto y consideración, en la libertad y la no discriminación que trascienden el aspecto normativo, conformando un nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental fundado en la afectividad en mejor interés del niño y de la dignidad de la persona humana. Entonces encuentran en la «pluriparentalidad” la posibilidad de que un niño, niña o adolescente pueda tener más de dos adultos emplazados en el estado de padres y/o madres, todos los cuales velarán por su integridad y deberán cumplir con las obligaciones legales a favor de la criatura.
1.3. Por su parte, la Dra. Marisa Herrera y el Dr. Andrés Gil Domínguez al analizar el fallo citado de la jueza Rey Galindo, explicaron que, si bien el ordenamiento jurídico está basado en el binarismo filial, éste como otros cimientos del derecho de familia han sido puestos en tensión y revisión al enfrentarse con situaciones fácticas que no encuadran en los esquemas clásicos sobre los que se edificó el régimen jurídico («Derecho constituvencional de las familias y triple filiación» LA LEY 19/06/2020, TR LALEY AR/DOC/650/2020). Señalaron que la CSJN tiene dicho en diferentes planteos que involucran las relaciones familiares que: «Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en asuntos de familia si estos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (CSJN 15/02/2000 «T., A.D. s Adopción»).
1.4. La Dra. Graciela Medina (LA LEY 20/09/2023, LA LEY 2023-E, 169) considera que las relaciones afectivas de un niño con múltiples adultos que lo cuidan y se ocupan de él no es nueva, ya que las familias pluriafectivas han existido durante mucho tiempo y han adoptado una amplia variedad de formas. Los ejemplos incluyen niños que desarrollan relaciones padre-hijo con uno o más padrastros, así como niños que tienen padres biológicos vivos, pero son criados principal o exclusivamente por otros parientes o amigos. Mucho antes de que las leyes lo permitieran expresamente, los tribunales extendieron los derechos derivados de la responsabilidad parental a otras personas además de los padres biológicos. Tales decisiones reflejaron el entendimiento de que estas relaciones pueden generar efectos jurídicos. Añade en el artículo citado que las familias pluriafectivas han tenido múltiples reconocimientos en el Código Civil y Comercial Argentino reformado en el 2015. Prueba de ello son la regulación del padre por afinidad y la norma del art. 555 que asegura el derecho de comunicación de los niños con todas las personas ligados por lazos de afectos, entre otras.
1.5. Adriana Krasnow (Revista de Derecho (Valdivia) “LA SOCIOAFECTIVIDAD EN EL DERECHO DE LAS FAMILIAS… Vol. XXXII – Nº 1 – JUNIO 2019 – ISSN 0716-9132 / 0718-0950, Páginas 71-9471. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502019000100071&lng=es&nrm=iso>.ISSN0718-0950. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502019000100071, sostiene: “…Como expresamos, el CCC recepta en sus normas expresa e implícitamente la socioafectividad y con esta impronta extiende la protección a quienes formen parte de relaciones familiares que nacen del afecto, muchas de estas no se completan con lazos de parentesco. La apertura que se observa encuentra respaldo en un sistema de principios y valores que reemplaza estructuras rígidas por flexibles, con el propósito de proteger a la persona en el contexto de su realidad familiar y social. Desde esta perspectiva, pudimos observar cómo la socioafectividad penetra en las distintas formas de vivir en familia y explica por qué las familias deben ser estudiadas desde esta realidad vivencial. En sintonía con esta visión plural respetuosa de la diversidad, se hizo un recorrido que buscó describir cómo la apertura que también se observa en filiación, permite ampliar los contornos de la socioafectividad. Conforme lo expuesto, cuando el intérprete se encuentre frente al desafío de subsumir un caso en la norma, tendrá que desplegar una tarea que no se limite a lo que dice, sino que atienda a su finalidad. No debe realizar esta actividad aislando a la norma del todo, sino por el contrario, desde un lugar que facilite la vinculación con normas análogas y normas de fuente constitucional y convencional.
1.6. En cuanto a la jurisprudencia, el Supremo Tribunal de Brasil fue pionero en reconocer la pluripaternidad en una filiación por naturaleza. En el caso la niña fue reconocida por el cónyuge de la madre, quién la cuidó como si fuese su hija biológica por más de 20 años. El progenitor de la joven, una vez acreditado el vínculo biológico, reclamó inscribirla como su hija (22/09/2016 «A.N c F.G.»). Declaró que la paternidad socioafectiva, declarada o no en el registro público, no impide el reconocimiento del vínculo de filiación concomitante basado en el origen biológico, con todas sus consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. Resulta imperioso reconocer, a todos los fines del derecho, los vínculos parentales de origen afectivo y biológico, a fin de proveer la más completa y adecuada tutela a los sujetos involucrados; la omisión legislativa en cuanto al reconocimiento de los más diversos diseños de familiares no puede servir de excusa para negar protección a situaciones de parentalidad. En el campo de la familia se entiende que la dignidad humana exige la superación de los obstáculos impuestos por diseños legales al pleno desarrollo de los formatos de familia construidos por los propios individuos en sus relaciones afectivas interpersonales»
1.7. Las sentencias dictadas en nuestro país, acogiendo la pluriparentalidad, tienen la particularidad de fundarse en el principio del interés superior de niño/a y su derecho a la identidad, ya que las sentencias iban dirigidas y tenían como sujeto de derechos, a una persona menor de edad.
No obstante, el derecho a preservar la identidad personal como identidad filiatoria o genética es común a toda persona y no solo privativa de los niños/as.
- En tal contexto, se impone analizar el sistema vigente y ponderarlo con los elementos del caso y, decidir si las normas internas que regulan las fuentes de la filiación confrontadas con los instrumentos internacionales, se encuentran en contradicción.
En la actualidad, el derecho es concebido como un sistema cada vez más abierto y permeable a la incorporación de criterios que provienen de otras áreas, como la moral, la sociología, la economía, o la técnica, que se introducen a través de principios, valores y conceptos indeterminados ((“La decisión judicial en casos constitucionales, Lorenzetti, Ricardo Luis, LA LEY 01/11/2010, 1, LA LEY 2010-F, 702, TR LALEY AR/DOC/7345/2010).
El Código antes pensado como totalidad se enfrenta a un intercambio creciente de normas que provienen del derecho de la integración, los tratados de derechos humanos, los tratados en el campo económico, la exportación de modelos normativos transnacionales, entre otros.
En el derecho privado, el código está dentro de un sistema que integra, pero que lo excede; la ley sigue siendo la fuente principal, pero hay que interpretarla en un contexto amplio de fuentes plurales.
Así el código Civil y Comercial apela al diálogo de fuentes para garantizar los derechos fundamentales (humanos) tal como lo establecen los arts. 1 y 2. En especial este último artículo establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre DD.HH., los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo ordenamiento.
El profesor Bidart Campos, nos enseñaba que los derechos deber ser satisfechos con ley, sin ley o contra la ley para que la dignidad de las personas no sea una mera afirmación retórica (citado en el artículo de Marisa Herrera y Andrés Gil Domínguez al que hice referencia anteriormente).
- Establecido lo anterior, para decidir en el caso, comienzo por destacar que, si se realiza una interpretación sistemática y global de las disposiciones del CCyC, observamos que el principio binario regulado en la parte final del art. 558 del CCC, no es absoluto. La norma de los arts. 621 y 631 CCC implican una excepción al mismo. En este tipo de adopción, lo esencial es sumar afectos, en este sentido se posibilita la doble, triple y hasta un cuádruple vínculo filial.
En efecto, si nos referimos a una de las fuentes de la filiación, como la proveniente de la adopción puede suceder que, conforme el art. 621 del CCyC, un niño/a/adolescente sea emplazado como adoptivo con efecto pleno manteniendo vínculos jurídicos con miembros de la familia de origen. Esta posibilidad, cuyo soporte estará dado por la mayor satisfacción posible de derechos de la persona menor de edad, se traduce en que dentro de una familia de adopción pueden coexistir hermanos biológicos y adoptivos, o solo adoptivos y en este último caso, emplazados por adopción simple o plena, con la salvedad que entre los hijos el parentesco de segundo grado nace con la sentencia y con independencia del tipo adoptivo que corresponda.
Tratándose de la adopción de integración, regulada por el art. 631 CCyC, se dejó de lado la disposición que establecía que siempre debía ser conferida con carácter simple, pudiendo serlo plenamente si eso hace al mejor interés del hijo adoptivo. Así, la adopción de integración tendrá por finalidad reconocer la existencia de una familia ensamblada que convive, y que por la convivencia y las relaciones de crianza pueden ser dotados de efectos jurídicos propios. Ello como consecuencia de una socioafectividad previa que pide ser reconocida por el derecho y en virtud de los múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, se establecen una serie de excepciones a los recaudos generales para los otros tipos adoptivos.
A su vez la C.N. el art. 19 protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo (CSJ Fallos: 335:799).
La Corte en numerosos fallos ha resaltado el valor de la autodeterminación de la persona humana con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional, “no solo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo concernientes a su plan de vida, sino también como ámbito soberano de este para la toma de decisiones libres vinculadas a sí mismo (Fallos: 332:1963). En este orden, ha dejado claramente establecido que el artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros…En la misma línea, ha recordado que nuestro sistema jurídico recoge una concepción antropológica que no admite la cosificación del ser humano y, por ende, rechaza su consideración en cualquier otra forma que no sea como persona, lo que presupone su condición de ente capaz de autodeterminación…” (CSJ Fallo “D.,M.A. s/ Declaración de Incapacidad” sent. 7/04/2015 consid. 19-20 Fallos: 376/2013(49-Dj/Cs1).
El art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 18 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos reconocen y protegen a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y garantiza el derecho humano a conformarla de diversas formas, respetando la elección y proyectos de vida conforme el art. 19 de la C.N.
En razón de estos esenciales derechos humanos de ninguna manera puede avalarse que exista una discriminación entre niños o niñas según el origen o fuente filial.
En el caso el actor es mayor de edad, pero cuando era niño no tuvo la oportunidad de optar, de ser escuchado. Fueron los adultos lo que decidieron por él, supliendo su voluntad y, conforme los elementos colectados en la causa, esta decisión de los adultos tuvo en cuenta el interés superior de ese niño que estaba en condiciones de vulnerabilidad por su delicada salud, por tal motivo decidieron emplazarlo en el estado de hijo de su padre afín.
El padre afín pareja de la madre (reconociente) ejerció su rol con dedicación y amor, hasta lograr condiciones de salud estables, entre todos los otros derechos que garantizó durante toda su vida.
- Así surge del examen de las pruebas producidas en la presente causa.
Del informe del equipo técnico interdisciplinario incorporado el 9 de febrero de 2024, surge que entrevistaron a F.F.C.el día 07/02/2024 y a N.J.R.el día 08/02/2024.
- tenía al momento de la entrevista 22 años, tiene secundario completo, es soltero y tiene trabajo no registrado. Tiene una pareja llamada L.C.P. no tiene hijos.
Su progenitora C.C.N se encuentra en una relación convivencial con J.C. en otro domicilio. Señalaron que su hermana A.C. C. tiene 20 años, y tiene dos hermanos más de 17 y 16 años que viven con C.E. C. No tiene obra social y cubren sus necesidades básicas con dificultades. F. expresó que a los 8 años estaba en la casa de su abuela materna y discutiendo ésta con su madre le gritó que su hijo otro padre y lo nombró. Dijo que en ese momento vivían con C. en el campo que le pertenecía. En ese momento su mamá le dijo que era chico para saberlo. Su madre y R.(padre biológico) le comentaron por separado que -R.- fue amenazado por su abuela materna y sus tíos para que no se acerque a la madre del niño -C.C.N.-.
Expresó que cuando tenía 17 años sintió la curiosidad de saber si era cierto, habló con C. y su madre. Manifestó que su relación con C. era de padre a hijo. Expresó que habló con la abogada y empezaron los trámites. Se hicieron el ADN que dio positivo. Dijo que se habían visto unas veces que R. lo ayudó para independizarse y que éste sabía que podía ser su hijo. Dijo que se habían visto en plazas habían tomado mates y se reunieron en su departamento. Le pidió trabajo, pero le contestó que por ahora tenía el personal que necesitaba. Dijo que no conocía a la familia de R. Reafirmó que para él su padre era C. porque lo había criado, que con él se siente identificado y que no aceptaría llamarse solo R., que también ambos están de acuerdo y su madre también.
Respecto de N. J. R. dijeron que tenía 46 años, primaria completa, casado, trabajaba en el mercado central, tuvo una cirugía de cervical, su pareja G.C.B. tiene 41 años, con cáncer de mama y es ama de casa. Tienen a Juan José de 17 años, estudiante, A. de 13 años, estudiante e I. de 5 años, escolarizada. Posee casa propia y obra social particular. Cubren las necesidades del grupo familiar sin dificultades.
Expresó en la entrevista que con la madre de F. tuvieron un noviazgo y ella quedó embarazada siendo adolescente. Manifestó que con ella siempre tuvo buena relación, que el problema fue su vínculo con su madre y hermana. Manifestó que con ellos presentaba un enfrentamiento claro, «había muchas trabas». Dice que él tenía la intención de «hacerse cargo» (de su hijo) pero que el enfrentamiento con la abuela materna de F. determinó que no pudiera reconocerlo ni tener contacto. Él sabía que el niño era hijo suyo y se enteraba cuestiones de su vida por terceros, pero no tenían contacto directo. Su familia siempre supo que F. era su hijo, aunque él no lo hubiera reconocido. Reconoce parcialmente que pudo haber sido un error no actuar antes o acercarse.
Dijo que esta cuestión reapareció en su vida cuando en el año 2022 se lo convoca: no tuvo duda de hacer el ADN porque sabía que F. era su hijo. Dijo que mostró colaboración inmediata. Su inquietud era saber qué movilizaba este proceso: si el interés económico o la necesidad de construir el vínculo. Tenía esperanzas de que fuera el segundo caso y así fue. Ahora tienen contacto, se reúnen. Reconoce que atraviesan a veces dificultades porque están construyendo el vínculo, pero entiende que es un proceso. Su familia lo acepta, no lo rechazan, pero todavía no se ha dado que hayan compartido tiempo juntos. En cuanto a la pretensión de F. de sumar con esta cuestión de la “pluriparentalidad” y con la forma en que quiere portar los apellidos, le parece bien, lo apoya. Coincide con F. en que este proceso lo beneficiará y sumará a su identidad.
De la entrevista mantenida con C.E.C. el 21 de febrero del 2024, surgió que tenía 46 años al momento de la entrevista, está divorciado de la madre de F. y tiene una relación convivencial con N. M. M. de 25 años; tiene secundario incompleto es citricultor, goza de buena salud. Con C.C. N. tuvo a E. S. de 17 estudiante y hace changas, a M.J. de 16, estudiante y hace “changas” y, con su pareja actual a Z. de y año y cinco meses y a F.J.C. recientemente nacido. Además, convive la hija de su pareja N.M.B. Viven en el campo donde trabaja. La propiedad está a nombre de F. y de sus hermanos/a, hijos de N. No tienen obra social, viven de su trabajo de venta de frutas (agricultor).
Expresó en la entrevista que conoce a F. desde que nació porque era amigo de un tío materno. Al año y medio de F. se constituyeron en pareja con la madre de F. Luego nació A. Cuando la niña tenía 10 meses F. tuvo una convulsión y comenzó tratamiento en el hospital Garrahan en Buenos Aires. Como tenía tan buena relación con C.N. planificaron tener una familia constituida y consideraron que sería lógico que F. llevara su apellido ya que igualmente cumplía con el rol paterno atento a que el padre biológico estaba completamente ausente. La situación de salud de F. requería seguridad (lo operaron de un tumor cerebral) por eso consideró lo pertinente reconocerlo como hijo propio. Siempre cumplió el rol como padre-hijo, sus hermanos se ríen incluso del parecido que tienen. Es más, cuando se separa de la Sra. N., F. se fue a vivir con C. teniendo 14 años. Él fue su principal referente a lo largo de su crianza porque a partir de que F. fue a vivir con él, la Sra. N. estuvo casi ausente. Cuando era niño entre C. y su madre asumieron la responsabilidad total de la crianza. Sabe del requerimiento de F. y considera que es correcto: sabe que F. tras su operación cerebral precisa especial acompañamiento y amor y él no quiere desampararlo así que siempre va a acompañarlo. C. demostró en entrevista mucha coherencia en su discurso, es tranquilo, demuestra orgullo por F. (“Es el único de todos mis hijos que jamás me faltó el respeto”) pero también demuestra mucho conocimiento de su historia y de sus posibilidades y personalidad. Entiende que su relación con R. está en construcción, comprende que le puede llegar a costar por eso le gustaría que F. tenga acompañamiento psicoterapéutico. Dicen los/las profesionales que el padre de crianza de F. les reveló algunos aspectos de su historia que dan cuenta de la vulnerabilidad del joven, lo cual no había sido detectado en entrevistas anteriores. F. padeció un tumor cerebral en la niñez, con episodios convulsivantes frecuentes, operado pero que habrían dejado ciertas peculiaridades que lo vulnerabilizan (cierto retraimiento social, baja autoestima, algunas dificultades en la comprensión que pueden pasar desapercibidas). Por esa misma razón (y porque ha sido quien fue su padre referente de crianza sin la madre), C. considera que el joven necesita protección especial y por eso piensa que su solicitud, tener ambas paternidades, es pertinente. Por otro lado, no impacta que el interés de F. en continuar con la paternidad de C. sea económico atento a que la propiedad de éste ya es del joven y de sus hermanos.
- En la audiencia video registrada mantenida el 21 de febrero de 2024, surgió que la relación de pareja entre la madre de F. y C. C. se formó desde la convivencia primero y luego contrajeron matrimonio. F. fue el primer hijo del afecto de esa relación. C. siempre le dio trato de hijo, independientemente del lazo biológico. Este vínculo se formó en el amor, en las tareas de cuidados, en el acompañamiento de su desarrollo y de su salud, aún en ausencia de su progenitora. Y esta situación se observa a simple vista en la interacción de F. y su papá jurídico. Estos son los sentimientos que pude observar en el diálogo mantenido con las partes. F. refiriéndose a C. dijo “él fue mi padre y lo seguirá siendo toda la vida”. C. relató paso a paso la infancia de F., el camino recorrido y las dificultades que tuvo y cómo las superaron. Cuando F. tenía dos años comenzó con problemas de salud, hicieron consultas con médicos locales, pero el niño no mejoraba, tenía convulsiones, entonces tomó la decisión de llevarlo al hospital Garrahan de la ciudad de Buenos Aires, ya para ese entonces había nacido una hermanita. Contó C. que fueron tres largos años de estudios médicos, consultas y tratamientos, con viajes a Buenos Aires, de todo esto se ocupó él. Viajaban los dos solos. C. le planteó a la madre cuando F. iba a empezar el colegio que quería reconocerlo como su hijo. Dijo que lo habían pensado, que su familia ayudaba, la familia de la mamá no, nunca estuvieron presentes. C. dijo que la mamá nunca quiso decirle a la hermanita y hermanitos la verdad, C. dijo que, al contrario, él siempre quiso contarles la verdad. Con mucho orgullo C. contó que, a los 12 años, a F. le dieron el alta. Pasados los años la pareja con C. se terminó y ella se retiró del hogar, dejando los hijos y la hija al cuidado de C.
La identidad de F. con su familia: mamá, papá y hermanos y hermana C. es clara, manifiesta, observable desde la comunicación, tanto desde la palabra hablada, como desde lo gestual. Conformaron una familia desde que él tiene uso de razón. F. no podía imaginar que C. no era su padre, solo que una vez escuchó una conversación de adultos. Aun así, le fue negada la verdad hasta que tuvo 17 años.
- Desde la perspectiva de los Derechos humanos, que garantizan el derecho a la vida familiar y en particular a la conformación y protección de la familia, derechos esenciales garantizados por la normativa y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), no se puede dudar que estamos frente a una familia conformada por C.C. N. y C. E. C. con hijos, hija, hermanos entre sí. El proyecto familiar sigue existiendo, entre el padre y los hijos e hija y no se ha visto resentido por ningún motivo, ni siquiera por la ruptura del matrimonio N.- C.. La pareja parental continúa tan vigente como cuando eran niños/niña. Además, se ha ampliado porque C. tiene otra hija llamada Z. y otro hijo llamado F.
Por lo tanto y desde la perspectiva de los derechos humanos corresponde mantener el vínculo jurídico entre C. y F. , éste como hijo de aquel. No hay ninguna razón para desunir estos lazos familiares; desplazarlos constituiría un acto de discriminación palmario, por negar esta conformación familiar -denominada ensamblada-.
Y este vínculo no está en contradicción con el derecho constitucional y convencional de los derechos humanos, porque la protección integral de la familia es un principio constitucional, con fuerte anclaje en el derecho internacional de los derechos humanos, que deben tenerse especialmente en consideración al resolver los casos particulares. Tampoco está en contradicción con el conjunto de normas del Código Civil y Comercial, interpretadas a la luz del sistema de fuentes y desde la coherencia normativa. La solución al caso es la de aceptar que existe pluripaternidad en el caso, es decir dos padres.
Esta solución permite el mismo tratamiento que la filiación por adopción, permite tener tres vínculos filiales, tal como lo señalé más arriba. No obstante la prohibición de la última parte del art. 558.
¿No sería entonces una discriminación permitir mantener el vínculo biológico en la filiación por adopción y negarlo en la filiación por naturaleza o biológica?
¿No se estaría violando el derecho a la identidad y a la libertad y autonomía de F. de querer formar parte de la familia que le negaron cuando era niño y gozar de los derechos que no tuvo por decisión de los adultos responsables cuando era niño? Al mismo tiempo ¿No se estaría violentando su identidad, el derecho a la igualdad y se lo estaría discriminando si se lo desplaza de la familia que conformó junto a sus hermanos y hermana y a su madre biológica y padre del amor, del cuidado y padre afín?
La respuesta a estas preguntas surgen claramente y se inclinan por la necesidad de mantener los vínculos de los que goza F. -posesión de estado de hijo de C.- la cual es reconocida por todas las partes de la causa y, ampliarlos hacia el grupo familiar biológico. Por lo tanto, resulta inaplicable el art. 558 del CCyC, en base al vínculo originado en la socioafectividad, la identidad dinámica del grupo familiar construido entre la madre, el padre afín -reconociente- y el fraterno.
Precisamente porque el derecho a la identidad es considerado uno de los derechos personalísimos, innatos extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta. Son oponibles erga omnes y corresponden a toda persona, por su condición de tal hasta la muerte. La persona no puede ser privada de ellos por acción de cualquier naturaleza, ni siquiera legislativamente por parte del Estado, ni por acción de los particulares porque ello implicaría un desmedro o menoscabo de su personalidad (Borda, Guillermo “Manual de derecho de familia 1993, Perrot, Buenos Aires, citado por Urpadilleta de Peluffo, Leticia “Construcción de Familias con la asistencia de gametas donadas” consideraciones psicológicas , anonimato y derecho a la identidad, RDF N° 41, nov/dic. 2008, Abeledo Perrot , pág. 111 y sgtes.).
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.
La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, art. 17.1), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 23), reconocen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y establecen que tanto el Estado como a la sociedad tienen el deber de protegerla. Así las cosas, no se puede distinguir donde la ley no lo hace y por ello entiendo que hacer efectiva la noción de igualdad que tenemos todas las personas humanas, la protección de «la familia» conlleva una protección general para todas la familia en plural, independientemente de cuál sea su composición. Tal como se sostiene en la Opinión Consultiva N°17/2002, la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. Tan es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoce que no es posible dar una definición uniforme del concepto de familia; y la Opinión Consultiva N°21 de 2014, destaca que no existe un modelo único de familia, y su definición no debe restringirse a la pareja y los hijos, sino que también debe considerarse a otros parientes de la familia extensa o personas que jurídicamente no son parientes pero con quienes se tengan lazos cercanos. Así, la Corte nos enseña que la definición de familia no debe restringirse a la noción tradicional (una pareja y sus hijos), pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los progenitores afines, tíos, primos, abuelos, tíos abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales. Es por ello que tal como lo señala la Corte Interamericana en el caso «Atala Riffo y Niñas Vs. Chile», el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la niña o del niño (cfr. SENTENCIA N° 75, Córdoba, 11/04/2022, «E. M. M. C/ A. R. D. V. Y OTRO – ACCIONES DE FILIACION –).
Otra circunstancia importante a tener en cuenta es, que acoger el pedido del actor no acarrea perjuicio para nadie, ni para terceros, ni al orden público que en el acta de nacimiento de F. figuren dos padres, el que lo reconoció y ejerció la función de cuidados, de alimentarlo, de garantizarle el derecho a la salud, preservando su identidad dinámica y emplazarlo en su filiación biológica, que surge del presente proceso de acción de reclamación paterna extramatrimonial. Todo ello es preservar, conservar y garantizar su identidad dinámica representada en la socioafectividad.
Estoy convencida que el cariño y el amor estuvo presente durante toda la convivencia entre F. y C., y continúa en la actualidad. Entonces la personalidad de F. se formó por ese vínculo y moduló también su identidad. Como también, el aspecto biológico de N. se verá reflejado en F., cuando exista entre ellos un mayor conocimiento. Pero, la ausencia de vínculos biológicos no tiene el poder para desmantelar a una paternidad que persistió en el tiempo y poseía como base la buena fe y el afecto.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 558 SOLICITADA
La actora solicitó se declare la inconstitucionalidad del art 558 por CCyCN en cuanto «…Ninguna persona puede tener mas de dos vinculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiacion…»
Tal como lo advirtió la representante del Ministerio Público Fiscal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de esta potestad configura un acto de suma gravedad, que debe ser considerado como «ultima ratio» ( conf. Fallos: 330:855; 331:2799; 340:669;341:1675; 343:34, entre otros). Con lo cual, la magistratura debe mostrarse prudente y respetuosa del orden Constitucional que garantiza la división de poderes.
Por lo tanto y a tenor de todos los argumentos expuestos, considero innecesario declarar la inconstitucionalidad de la norma – por ser un recurso extremo – pero sí la inaplicabilidad del art. 558 CCC al caso concreto, pues afecta ostensiblemente el derecho a la identidad, el derecho humano a conformar una familia y la libertad familiar, a la protección integral de la familia.
No corresponde entonces esta declaración, puesto que el caso puede resolverse interpretando la constitución y el sistema de fuentes, -sistema abierto- mediante la selección de leyes, normas constitucionales, principios y valores que protegen la individualidad personal, el proyecto de vida, la concepción de familia basada en las relaciones afectivas, que goza de tutela jurídica (art. 19 de la CN).
DERECHO A LA IDENTIDAD Y EL ORDEN DE LOS APELLIDOS
- El actor expresó, con la conformidad de su padre reconociente, que su deseo es llamarse F. F. C. R., es decir que desea añadir el apellido de su padre biológico y, asimismo continuar utilizando el apellido C.
Expresó que así se siente identificado, que no usaría solamente el apellido R.de ninguna manera.
- Con respecto al derecho a la identidad, se ha dicho que es aquel derecho a ser uno mismo y en general se conceptualiza como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Es así como involucra otros derechos humanos como ser: el desarrollo de la personalidad, el nombre, la nacionalidad, la inscripción de nacimiento, el conocer y ser cuidado por los padres (art. 75 inc. 22, art. 19 y cc. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 y cc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 18 y cc de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y art. 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño,). Estos diferentes elementos que integran el derecho a la identidad de las personas han impulsado a la doctrina a establecer las dos vertientes de tal derecho: una estática, inmodificable o con tendencia a no variar (ej: filiación, nombre, edad, fecha de nacimiento etc.) y otra dinámica, mutable en el tiempo (religión, cultura, oficios o profesión, ideología etc.) (Cfr. Kemelmajer de Carlucci-Herrera Marisa-LLoveras Nora Dir. «Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014. T. IV. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 19/12/2014, pág. 706/707).
El profesor Zannoni nos enseñaba que la identidad personal en referencia a: a) la realidad biológica: es el derecho de toda persona a conocer su origen biológico, su pertenencia a determinada familia y el derecho a ser emplazado en el estado de familia que le corresponde de acuerdo a su realidad biológica. Aquí distingue entre la identidad genética heredada de sus progenitores biológicos y la identidad filiatoria que resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familiar respecto de quienes aparecen jurídicamente como sus padres. Está habitualmente en concordancia con la identidad genética. Pero puede no estarlo b) identidad personal en referencia a los caracteres físicos: comprende la esfera de los derechos personalísimos como su propia imagen, la voz, o atributos de la personalidad, como el nombre. Se trata de los rasgos externos de la persona, que la individualizan e identifican; y c) la identidad personal en referencia a la realidad existencial de la persona: comprende no sólo la dimensión biológica o genética, o desde sus caracteres físicos perceptibles, sino como realización del proyecto existencial, propio y personal de cada persona. Este aspecto de la identidad ha sido materia de elaboraciones recientes, y muestra sus aspectos dinámicos: los pensamientos, las creencias, la ideología, las costumbres de cada uno, en cuanto tenga proyección externa o social. Desde este punto de vista, la identidad personal “integra un bien especial y fundamental de la persona, como es aquel de ver respetado de parte de los terceros su modo de ser en la realidad social, o sea, de que el sujeto vea garantizada la libertad de desarrollar integralmente la propia personalidad individual, ya sea en la comunidad en general como en las comunidades particulares”. (cfr. Chieri, Primarosa – Zannoni, Eduardo A. “Prueba del ADN” edición 2, pág. 185 y sgtes. Año 2005 ISBN 950-508-532-X consultado en Astrea virtual).
En igual sentido la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos (art. 3°) dice: “Cada individuo posee una configuración genética característica. Sin embargo, la identidad de una persona no debería reducirse a sus rasgos genéticos, pues en ella influyen complejos factores educativos, ambientales y personales, así como los lazos afectivos, sociales, espirituales y culturales de esa persona con otros seres humanos, y conlleva además una dimensión de libertad”.
- En lo que resulta de interés, y ya mencioné, F. en la audiencia dijo que C. es su padre y lo será toda la vida y quiere seguir llamándose C., también quiere a su padre biológico y pertenecer a su familia, lo busca desde hace mucho tiempo. Respecto de su identidad debo decir que este derecho abarca la protección del nombre, la filiación, su cultura, sus costumbres, su identidad familiar y su protección jurídica como persona.
El nombre individualiza al ser humano y lo instala en la posesión plena de su personalidad, constituyendo un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad, no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio, que forma parte de la faz estática del mencionado derecho. A mayor abundamiento debo manifestar que el apellido es un atributo más de la personalidad y está contemplado por preceptos constitucionales (art. 33, 75 incs. 12, 17 y 19) a través de los que se protege la identidad personal. En igual sentido lo hacen las normas internacionales que propician el amparo de ese derecho personalísimo y que son parte integrante de nuestro derecho interno con carácter operativo (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Así como el art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 18 dispone «Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos…»
En la audiencia mantenida, el actor, el padre biológico y el padre reconociente – «padre de toda la vida» en palabras de F.- expresaron genuinamente su sentir y el acompañamiento en el deseo del actor. El padre biológico reconoció el tiempo perdido y la voluntad de trazar un camino de encuentro familiar. La verdad es conocida por todas las personas que integran esta gran familia ensamblada.
El reconocimiento de esta multipaternidad se impone, como ya lo advertí, y la respuesta está en el diálogo de las fuentes establecidas por el Código Civil y Comercial sin llegar a declarar la inconstitucionalidad del art. 558 del digesto.
EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.
Estos se encuentran previstos en la Constitución Nacional (artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23) y en diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía. Entre los instrumentos de protección de derechos humanos vigentes en nuestro país podemos mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 2), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (artículos 1, 13.5, 17.4 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 2 .1, 3, 20.2, 23.4, 24.1, 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (artículos 2.2 y 3). La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (artículos 3.b, 4.1.b, 5, 6, 7 y 12).
la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) (artículos 2 y ss.), la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 1.1), entre otros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance del artículo 16 de la Constitución. Así, tiene establecido que la igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias (Fallos 16:118) y que “la igualdad ante la ley (…) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros” (Fallos 153:67). Es importante tener en cuenta que una discriminación no es solamente una distinción o diferencia, sino que implica un trato desfavorable a una persona por un motivo prohibido. En efecto, ciertos tratamientos diferenciados pueden ser legítimos. En este sentido, en ocasión de determinar los alcances de la Ley de Actos Discriminatorios (ley nº 23.592), la CSJN sostuvo que “…ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional” (Fallos 314:1531 y ss.). Por su parte, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana.
El PIDCP, en su artículo 26 dice: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. “En este sentido, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de….. nacimiento o cualquier otra condición social».
De este modo y en protección de los derechos humanos citados, la norma habilita a la magistratura a apartarse del principio binario e incorporar un nuevo vínculo filial, excluir a las personas mayores de edad de este derecho, sería vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación propio de las distintas fuentes filiatorias, aunque éstas siempre mencionan el derecho de NNyA.
Siguiendo estos argumentos, reitero, si se realiza una interpretación sistemática de las disposiciones del Código Civil y Comercial, conforme a sus arts. 1 y 2, el principio binario regulado en la parte final del art. 558 del CCyC, no es absoluto. La norma de los arts. 621 y 631 implican una excepción al mismo. De este modo se hace una extensión analógica que permite resguardar la igualdad entre las personas, conforme normas constitucionales y convencionales, porque si en ciertos casos la posibilidad de conformar más de un vínculo filial responde al mejor interés del niño (personas) esta no puede ser privativa solo para los casos de niños adoptados por integración (UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) Sentencia 93 – 25/06/2024 – Expediente BA-00413-F-2022 – N.O.K. C/ P.V.N. S/ ADOPCION).
Reitero que este artículo, 558 del CCyC, establece que la filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos. Por lo tanto, no puede haber diferencias entre los hijos nacidos de distintas fuentes filiatorias, como ocurría en la época de sanción del Código Civil originario, distinguiendo entre hijos legítimos e ilegítimos y, dentro de estos últimos, entre naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos. No puede aceptarse en la actualidad que una persona tenga menos derechos que otra según la forma en que fue concebido y fue acogido familiarmente. Frente a la sistematización de las disposiciones del Código Civil y Comercial como sistema abierto, en el caso, no es aplicable el sistema binario del último párrafo del art. 558, sin violar el derecho a la igualdad y no discriminación.
Por todo ello y oido al Ministerio Público Fiscal,
RESUELVO:
- Hacer lugar a la acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial contra N. J. R. DNI xxx, emplazando a F. F. C. DNI xxx, nacido el el xx de xx de 2001 y inscripto en el Acta N° xx de fecha xx, Folio N° xx del Tomo x del Libro de Nacimiento del año 2001 de la Oficina de Chajarí, Provincia de Entre Ríos, como su hijo biológico, sin desplazar el reconocimiento paterno de C.E.C.
- Hacer lugar de la inscripción de pluripaternidad e inscribir a F.F.C., nacido el xx de xx de 2001 y inscripto en el Acta N° xx de fecha xx, Folio N° xx del Tomo x del Libro de Nacimiento del año 2001 de la Oficina de Chajarí, Provincia de Entre Ríos, como hijo de C.C.0. DNI xx e hijo de C.E.C. DNI xx y de N.J.R. DNI xx.
- No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 del CCyC.
- Ordenar una nueva inscripción en la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Pcia. de Entre Ríos como F.F.C.R..
Líbrese el oficio a tal fin, a cargo de las partes.
- Homologar parcialmente el acuerdo de mediación celebrado el 21 de marzo de 2022 presentado, en sus cláusulas 3 y 4, por los fundamentos del punto 5 «ENCUADRE DE LA ACCIÓN PRESENTADA» el que se hace saber a la mediadora interviniente.
- Regular los honorarios de la Dra. N.D. M.y del Dr. P.H.V. conforme la naturaleza del juicio, las peticiones realizadas y las efectivamente acogidas, escritos presentados, etapas, audiencia, colaboración demostrada en el proceso, actuaciones computables, la complejidad y novedad de la cuestión planteada y el resultado del juicio en las respectivas sumas de $ xxx equivalentes a xx juristas y, en la suma de $ xx equivalentes a xx juristas (valor jurista $ xx) de conformidad los arts. 1,2,3,12,14,29,30,32,90 y cc. de la ley 7046. La regulación no incluye IVA.
Líbrese el correspondiente oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas de la provincia de Entre Ríos para que se tome razón de la presente, a cargo de las partes.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE por S.N.E. y firme que sea la presente, líbrense los oficios ordenados; oportunamente, archívese.
GRISELDA MABEL MOSCATELLI
Jueza de Familia y Penal
de Niños y Adolescentes
La presente se suscribe mediante firma DIGITAL
Art. 28 – Ley 7046: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN.-Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula.-Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real.- En todos los casos, la cédula deberá ser suscripta por el secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este artículo y del artículo 114 bajo pena de nulidad.- No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del artículo 114.Art. 29 – Ley 7046 (modif. por Ley 11141): (…) Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de juristas que representan a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio cuando se abone la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades Juristas contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.Art. 114 – Ley 7046 (modif. por Ley 11141): PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme los autos regulatorios. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito, cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez (10) días de requerido su pago en forma fehaciente Los honorarios calculados en la forma prevista en el Art. 29 de esta ley, devengarán intereses de pleno derecho, desde la mora y hasta el efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa, siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la misma.
