*.1C01MR.9266425.*

EXP 90832/13

«SEGUNDO CUERPO: S., G. A. S/ADOPCION SIMPLE»

N° 366 Corrientes, 12 de agosto de 2015.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “S., G. A. S/ ADOPCION

SIMPLE”; EXPTE. Nº 90.832/13;

RESULTA:

Que a fs. 02/03 se presenta el Sr. G. A. S. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX)

por sus propios derechos y con patrocinio letrado de la Dra. G. Y. y

solicita la adopción simple de la menor de edad M. A. G., hija de su

cónyuge, Sra. M. L. G. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX.) y del Sr. F. E. G. L.

(D.N.I. Nº XX.XXX.XXX).

Relata en su presentación que el día 05 de marzo de 2004 inició una

vida en común con la Sra. M. L. G., con quién contrajo matrimonio el día

07 de diciembre de 2009. Su cónyuge tuvo una hija, reconocida por su

padre biológico, Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX), quién nunca

demostró interés para sostener la relación paterno-filial. Desde la unión

con su cónyuge, la niña ha sido tratada como una hija, recibiendo las

atenciones propias de su edad, cuidados y afectos propios de un padre.

Recibe y ha recibido el mismo trato que su hijo T. S. G., hermano

unilateral de la niña, existiendo entre ambos una excelente relación.

Manifiesta que la psicóloga que asiste a la niña dictamina que A. tiene la

voluntad de pertenecer al grupo S. – G., tanto es así que cuestiona no

llevar el apellido S., por considerarlo su padre. No obstante lo aconsejado

por la profesional, se esperó que A. desarrolle su capacidad de

autodeterminación de esta circunstancia familiar y afectiva y en

sucesivas charlas confirmó su voluntad de pertenecer al nuevo grupo

familiar formado por su madre y el Sr. S.; insiste en que lo considera

como un verdadero padre, por haber compartido su crecimiento

acompañándola en ese rol. Solicita que se modifique su apellido por S.,

suprimiéndose el G. L. de modo tal que sea inscripta como M. A. S..

Ofrece pruebas y cita el derecho aplicable.

Que a fs. 05/24 se agrega la siguiente documental: acta de

nacimiento debidamente legalizada, fotocopia de la libreta de familia,

fotocopia del documento nacional de identidad, recibo de haberes del

actor, título de propiedad del automotor, fotocopia del boletín de

calificaciones de la menor de edad, recibo de pago de la cuota escolar,

informe médico del Dr. J. C. M. y fotografías del grupo familiar. A fs. 27

glosa acta de matrimonio debidamente legalizada por el Registro Civil y

Capacidad de las Personas.

Que a fs. 29, por Auto Nº 10114 se lo tiene por presentado, parte en

el carácter invocado, con patrocinio letrado, con domicilio real

denunciado y legal constituido. Se tiene por promovida la presente acción

en los términos expuestos. Se da intervención de ley a la Asesoría de

Menores. Se ordena correr traslado de la demanda a la contraria por el

término y bajo apercibimiento de ley.

Que a fs. 30, el Sr. Asesor de Menores toma formal intervención por

la adolescente M. A. G. L. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX), nacida el día 28/9/98.

Que a fs. 59, los Dres. G. Y. y M. G. E. acompañan poder especial

otorgado por el Sr. G. A. S. a favor de los citados profesionales y solicitan

constancia de la tramitación de la presente acción a fin de ser presentado

a la obra social O. – Sucursal Corrientes, con el fin de extender la

cobertura médica a favor de M. A. G. L..

Que a fs. 60, por Auto Nº 20042 se lo tiene por presentado parte en

el carácter invocado, en los términos del art. 49 del CPCyC, con domicilio

legal constituido y real denunciado. Se expide la constancia presentada.

Que a fs. 67, la parte actora acompaña cédula ley de notificación

debidamente diligenciada, denuncia domicilio real del demandado y

acompañan nuevo proyecto de cédula ley 22.172 de notificación de

traslado de demanda.

Que a fs. 69, por Auto Nº 21.968 se agrega cédula ley 22.172

diligenciada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la ciudad

de Formosa. Se tiene por presentado nuevo proyecto de cédula ley

22.172 destinado al Sr. F. E. G. L..

Que a fs. 85/89, se presenta el Dr. M. A. L. C. en nombre y

representación del Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX), contesta

demanda, niega los hechos invocados por el actor e impugna la

documental presentada por la parte actora.

Relata en su presentación que a fines de noviembre de 1997 su

mandante se conoció con la Sra. M. L. G. en el hospital E.. Ambos

realizaban guardias como práctica de la carrera de medicina.

Comenzaron una relación y el día 27 de marzo de 1998 contrajeron

matrimonio y como producto de dicha relación nació A. en fecha 28 de

octubre de 1998. Los primero meses vivieron en la casa de la suegra de

su mandante hasta que consiguieron comprar un departamento en un

barrio. Allí estuvieron viviendo un año y medio, aproximadamente. En ese

momento la relación ya estaba deteriorada y con el paso del tiempo

decidieron separarse. La Sra. M. L. G. se muda a la ciudad de Buenos

Aires, llevándose consigo a la niña, sin consentimiento de su mandante.

Pasaron ocho meses sin que el progenitor pueda saber algo de su hija.

Cuando se entera de su regreso fue a verla y retomó de a poco el

contacto con su hija y la llevaba con él, incluso a su ciudad de origen

(Formosa). Así transcurrieron dos años, A. comenzó el jardín e incluso el

padre estuvo el primer día y otros actos, por ejemplo el día del padre. De

pronto, la progenitora se puso cada vez más hostil, nunca podía ubicarla

y si buscaba a su hija nunca atendía la puerta, tampoco el teléfono y

cuando contestaba los mensajes lo evitaba. Las visitas empezaron a

distanciarse y el papá no insistía ni presionaba por miedo que se fuera

nuevamente. A esa altura el Sr. G. L. finalizó su carrera y se mudó a vivir

a Formosa. Para esa oportunidad ya estaban divorciados. Reconoce que

fue un error no exigir un régimen de visitas en forma judicial, que permita

asegurar el contacto con su hija menor de edad. Pasaron tres años hasta

que un buen día su recibe un llamado telefónico del Sr. S. insinuándole la

adopción, argumentando que era muy complicado y difícil poder viajar al

exterior; a lo que respondió negativamente pero le ofreció firmar todas las

autorizaciones que haga falta. Lo único que pedía era retomar el contacto

con su hija. Nunca recibió respuesta alguna, hasta que recibió la

demanda. Adjunta fotografías a fin de acreditar la relación con su hija

menor de edad. Expresa que desea mantener el contacto fluído y

constante con su hija, manteniéndose todos y cada uno de los lazos

afectivos con la misma. Por ello, solicita se rechace la demanda.

Que a fs. 91, por Auto Nº 6498 se lo tiene presentado, parte en el

carácter invocado, en los términos del art. 49 del CPCyC, con domicilio

real denunciado y legal constituido. Se tiene por contestada la demanda

en tiempo y forma. Se ordena correr traslado de la impugnación

formulada. Se corre vista al Sr. Asesor de Menores.

Que a fs. 92, el Sr. Asesor de Menores responde en su dictamen

manifestando que estará a las resultas de la actividad procesal a los fines

de emitir opinión.

Que a fs. 93/94, se agrega cédula de notificación debidamente

diligenciada.

Que a fs. 100/101, la parte actora contesta el traslado conferido y

acompaña prueba documental consistente en fotocopia de sentencia de

divorcio vincular y correos electrónicos.

Que a fs. 102, por Auto Nº 8678 se tiene por contestado traslado y

se tiene presente para la oportunidad que se dicte sentencia. Se dispone

la apertura de la causa a pruebas y se admiten las pruebas ofrecidas por

ambas partes.

Que a fs. 103, la parte demandada interpone recurso aclaratoria y

expresa se ha omitido correr traslado de la documental acompañada por

su parte.

A fs. 104, por Auto Nº 13.630 se hace lugar al recurso de aclaratoria

y se ordena correr traslado de la documental por el término y bajo

apercibimiento de ley.

Que a fs. 105, la parte demandada impugna la documental

presentada por la parte actora; por no constarle la autenticidad.

Que a fs. 107/110, se agrega cédulas de notificación.

Que a fs. 115/117, se agregan actas de audiencia testimonial de las

siguientes personas: A. B. D., D. G. C. y M. D. G. D. P..

Que a fs. 118, se certifica que la audiencia de declaración de parte

del Sr. G. A. S. no se realiza debido que no se presentó pliego y no se

encontraba presente el apoderado del oferente de la prueba. Se deja

constancia de la presencia del Sr. G. A. S. y de la Dra. G. Y..

Que a fs. 119, por Auto Nº 20.035 se dispone correr traslado de la

impugnación de la documental obrante a fs. 96/99 por el término y bajo

apercibimiento de ley. Se le hace saber a las partes que la impugnación

de la documental será resuelta al momento de dictar sentencia.

Que la parte demandada desiste de la prueba de declaración de

parte.

Que a fs. 128, se agrega acta de audiencia informativa realizada con

la adolescente M. A. en presencia del Sr. Asesor de Menores.

Que a fs. 129/133 se procede al desglose de las declaraciones

testimoniales de los Sres. J. S. G. L., G. T. L., J. O. L. y B. I.; conforme lo

ordenado por Auto Nº 23524.

Que a fs. 134, la parte actora contesta la impugnación formulada

respecto a la documental presentada a fs. 96/99.

Que a fs. 136, la parte actora plantea la nulidad de la declaración

testimonial de los Sres. J. S. G. L., G. T. L. y J. O. L..

Que a fs. 138, por Auto Nº 21862 se tiene por contestado traslado

de la impugnación formulada por la demandada y se tiene presente para

el momento de dictar sentencia. Se fija fecha de audiencia para el Dr. J.

  1. M.. Se designa asistente social para la realización del informe socio

ambiental ordenado en autos. Se dispone correr traslado a la contraria

del planteo de nulidad de las testimoniales de las siguientes personas: J.

  1. G. L., G. T. L. y J. O. L..

Que a fs. 139, la parte demandada contesta el traslado de la nulidad

y a fs. 140 por Auto Nº 22.959 se dispone autos para resolver.

Que a fs. 141/142 se agregan cédulas de notificación debidamente

diligenciadas.

Que a fs. 144/145 obra Resolución Nº 568 de fecha 17 de

septiembre de 2014, por la cual se resuelve hacer lugar a la nulidad

planteada por la parte actora y se declaran nulas las audiencias

testimoniales de los Sres. J. S. G. L., G. T. L. y J. O. L. y B. I., obrante a

  1. 129/133 de estos autos.

Que a fs. 146, por Auto Nº 23524 se ordena el desglose de las

audiencias obrante a fs. 129/133, dejándose constancia en autos.

Que a fs. 149, se agrega informe del subcomisario P. O. L. – 2º Jefe

Div. Inf. Antecedentes.

Que a fs. 150, se agrega acta de audiencia de reconocimiento de

firmas y contenido del informe médico elaborado por el Dr. J. C. M..

Que a fs. 152, se agrega cédula de notificación debidamente

diligenciada.

Que a fs. 153, la parte demandada solicita la fijación de nuevas

fechas para recibir la declaración testimonial de las audiencias que

fueron declaradas nulas.

Que a fs. 154, por Auto Nº 24.990 se fija nueva fecha de audiencia

para recibir la declaración testimoniales de las siguientes personas J. S.

  1. L., G. T. L. y J. O. L. y B. I..

Que la parte demandada solicita se ordene la pericial psicológica y a

  1. 158 por Auto Nº 27.409 se dispone correr vista a la Asesoría de

Menores.

Que a fs. 159, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº

1114 solicita que previamente se indique los puntos de pericia a los fines

de expedirse sobre la procedencia de la prueba pericial.

Que a fs. 161/166, se agregan las actas de las audiencias

testimoniales de los Sres. J. S. G. L., G. T. L. y J. O. L. y B. I..

Que a fs. 171, por Auto Nº 29.264 se hace saber que la perito

asistente social designada a fs. 138 no ha comparecido a tomar posesión

del cargo. Por ello, se la excluye de la lista de peritos y se procede a

designar nueva perito.

Que a fs. 172, glosa cédula de notificación debidamente

diligenciada.

Que a fs. 173, la perito – Asistente Social – informa que no podrá

tomar posesión del cargo por haber asumido compromisos con

anterioridad.

Que a fs. 174, la parte actora solicita autos para alegar y a fs. 175

por Auto Nº 118 se dispone que manifieste si desiste de la prueba

pericial pendiente.

Que a fs. 176, la parte demandada indica lo puntos de pericia y a fs.

177 por Auto Nº 1585 se dispone correr vista al Señor Asesor de

Menores.

Que a fs. 178, el Sr. Asesor de Menores a través de su Dictamen Nº

106 estima procedente la realización de la evaluación psicológica.

Que a fs. 179, la parte actora solicita que se designe asistente social

a los fines de la realización de un informe socio ambiental.

Que a fs. 181, por Auto Nº 2789 se dispone remitir las actuaciones

al Cuerpo de Psicología Forense para que fije fecha de entrevista

psicológica para la adolescente M. A. G. L. y se designa asistente social

para la realización de informe socio ambiental.

Que a fs. 183, el Cuerpo de Psicología Forense fija fecha de

entrevista psicológica para la menor de edad de autos.

Que a fs. 188, la Asistente Social designada en autos toma formal

intervención en autos.

Que a fs. 189 y 194, se agregan cédulas de notificación

debidamente diligenciada.

Que a fs. 195/197 se agrega informe socio ambiental y a fs. 200 se

agrega informe psicológico.

Que a fs. 203, la parte actora solicita que se pongan los autos para

alegar.

Que a fs. 204, por Auto Nº 8155 se dispone los autos para alegar en

los términos del art. 482 del CPCyC.

Que a fs. 208/210 se agrega el alegato de la parte actora y a fs.

211/216 el alegato de la parte demandada.

Que a fs. 217, por Auto Nº 9535 se dispone correr vista a la

Asesoría de Menores interviniente a los fines de que emita dictamen

final.-

Que a fs. 218/219, el Sr. Asesor de Menores a través de su

Dictamen Nº 662 estima que al momento de sentenciar se haga lugar a

la adopción peticionada por el Sr. G. S., encuadrándola como de

integración conforme lo dispone el art. 619 y 620 del nuevo Código Civil y

Comercial.

Que a fs. 221, se dispone autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

I – Que a fs. 02/03 se presenta el Sr. G. A. S. (D.N.I. Nº

XX.XXX.XXX) por sus propios derechos y con patrocinio letrado de la

Dra. G. Y. y solicita la adopción simple de la menor de edad M. A. G., hija

de su cónyuge, la Sra. M. L. G. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX) y del Sr. F. E. G.

  1. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX).

Relata en su presentación que el día 05 de marzo de 2004 inició una

vida en común con la Sra. M. L. G.; con quién contrajo matrimonio el día

07 de diciembre de 2009. Que su cónyuge tuvo una hija, reconocida por

su padre biológico, Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX), quién nunca

demostró interés para sostener la relación paterno-filial. Desde la unión

con su cónyuge la niña ha sido tratada como una hija, recibiendo las

atenciones propias de su edad, cuidados y afectos propios de un padre.

Recibe y ha recibido el mismo trato que su hijo T. S. G., hermano

unilateral de la niña, existiendo entre ambos una excelente relación. Que

la psicóloga que asiste a la niña dictamina que A. tiene la voluntad de

pertenecer al grupo S. – G., tanto es así que cuestiona no llevar el

apellido S.; por considerarlo padre. No obstante, lo aconsejado por la

profesional, se esperó que A. desarrolle su capacidad de

autodeterminación de esta circunstancia familiar y afectiva y en

sucesivas charlas confirmó su voluntad de pertenecer al nuevo grupo

familiar formado por su madre y el Sr. S.; a quién lo considera como un

verdadero padre, por haber compartido su crecimiento acompañándola

en ese rol. Solicita se modifique su apellido por S., suprimiéndose el G. L.

de modo tal que sea inscripta como M. A. S..

Que a fs. 85/89, se presenta el Dr. M. A. L. C., en nombre y

representación del Sr. F. E. G. L. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX), contesta

demanda y niega los hechos invocados por el actor.

Relata en su presentación que a fines de noviembre de 1997 su

mandante se conoció con la Sra. M. L. G. en el hospital E.. Ambos

realizaban guardias como práctica de la carrera de medicina.

Comenzaron una relación y el día 27 de marzo de 1998 contrajeron

matrimonio, naciendo A. en fecha 28 de octubre de 1998. Los primero

meses vivieron en la casa de su suegra hasta que consiguieron comprar

un departamento en un barrio. Allí estuvieron viviendo un año y medio

aproximadamente. En ese momento la relación ya estaba deteriorada y

con el paso del tiempo decidieron separarse. La Sra. M. L. G. se mudó a

la ciudad de Buenos Aires, llevándose consigo a la niña, sin su

consentimiento. Pasaron ocho meses sin que el padre pueda saber algo

de su hija. Cuando se enteró de su regreso fue a verla y retomó de a

poco el contacto con su hija y la llevaba con él, incluso a su ciudad de

origen (Formosa). Así transcurrieron dos años, A. comenzó el jardín

estando presente el primer día y otros actos, por ejemplo el día del

padre. De pronto, la progenitora adoptó una actitud cada vez más hostil,

nunca podía ubicarla y si buscaba a su hija nunca atendía la puerta,

tampoco el teléfono y cuando contestaba los mensajes lo evitaba. Las

visitas empezaron a distanciarse y no insistió, ni presionó por miedo que

se fuera nuevamente. A esa altura, finalizó su carrera y se mudó a

Formosa. Para esa oportunidad ya estaban divorciados. Reconoce que

fue un error no exigir un régimen de visitas en forma judicial, que permita

asegurar el contacto con su hija menor de edad. Pasaron tres años hasta

que un buen día recibió un llamado telefónico del Sr. S. insinuándole a

adopción, argumentando que era muy complicado y difícil poder viajar al

exterior, a lo que respondió negativamente pero le ofreció firmar todas

las autorizaciones que fueran necesarias. Lo único que pedía era retomar

el contacto con su hija. Nunca recibió respuesta alguna, hasta que recibió

la demanda. Adjunta fotografías a fin de acreditar la relación con su hija

menor de edad. Expresa que desea mantener el contacto fluído y

constante con su hija, manteniéndose todos y cada uno de los lazos

afectivos con la misma. Por ello, solicita el rechazo de la demanda.

En estos términos ha quedado trabada la litis y cabe tener presente

que la principal destinataria del fallo es M. A.; por ello la pauta

orientadora para resolver la presente cuestión será su mejor interés.

El art. 3 de la Ley 26061 enuncia una serie de pautas de

interpretación a manera de limitación del principio “interés superior del

niño”: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas,

niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

  1. c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio

familiar, social y cultural: d) su edad, grado de madurez, capacidad de

discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los

derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias

del bien común; f) su centro de vida, entendiéndose por tal donde

hubiesen transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su

existencia. Ante el conflicto del interés del menor de edad frente a otros

derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá el primero.

Empero, este interés lejos estará de traducirse en una dimensión supra

individual, abstracta o colectiva, sino que se identificará con el propio

interés individual del sujeto (niño o adulto), en la medida en que la

pretensión se esgrima con legitimidad, no merezca la calificación de

abusiva y respete la regla básica de la solidaridad que debe regir en el

seno de la familia (Cfr. MIZRAHI, Mauricio Luis, “El derecho del niño a un

desarrollo autónomo y la nueva exégesis del Código Civil”, Derecho de

Familia RIDJ Nº 26).

II.- APLICACIÓN DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: El

art. 7 del CCyC dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se

aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes…”.

Es decir que el Código Civil y Comercial se aplica inmediatamente:

  1. a) a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las

existentes, en cuánto no tengan sentencia definitiva y c) a las

consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma a la

relación ya constituida (por ej. una obligación) o a la situación (por ej. el

matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley

nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no

cumplidos. Por ello la presente sentencia será dictada conforme a la

normativa del CCyC.

El anterior Código Civil contemplaba el instituto de la adopción a

través de dos modalidades: simple y plena. El actual CCyC incorpora un

nuevo tipo de adopción, que se denomina “adopción de integración”,

respondiendo así a una realidad social vigente en nuestro país.

La acción fue promovida con el objeto de obtener la adopción simple

de la adolescente M. A. y encontrándose vigente el nuevo ordenamiento

que regula la adopción de integración, entiendo que esta modalidad se

ajusta a los hechos denunciados por las partes.

“El instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar a

un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su

padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno

de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir

una única familia en lo jurídico porque – seguramente – ya la constituyen

en la práctica” (CNCiv., Sala C, 1-6-2000, E.D. 1888-688, citado en

Colección Temática Derecho de Familia Nº 4, Filiación adoptiva, Juris,

Rosario, 2005 , Jurisprudencia temática, p. 277).

La adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o

restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una

persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente

conforma con su progenitor.

Dicho instituto no está orientado a amparar a un niño abandonado,

sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han

contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo

común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo

jurídico, porque en la práctica lo constituyen.

De la libreta de familia obrante a fs. 06 surge que la Sra. M. L. G.

(progenitora de la adolescente) ha contraído matrimonio con el Sr. G. A.

  1. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX), el día 07 de diciembre de 2009. En

consecuencia, el grupo familiar está compuesto por la Sra. M. L. G., el

Sr. G. A. S., por un hijo común T. S. G. y la adolescente M. A. (hija de la

Sra. M. L. G.) quién ha sido incorporada como hija al grupo familiar. De

las constancias de autos surge claramente que dicho grupo familiar ha

constituido verdaderos vínculos afectivos.

Es así que del informe socio ambiental obrante a fs. 195/197, surge:

“… De lo obtenido en las intervenciones realizadas (visitas domiciliarias,

entrevista personal y sondeo vecinal), se concluye que se trataría de una

familia de tipo ensamblada, compuesta por madre e hija de la pareja

anterior y padre e hijo que devino del matrimonio actual… Se indaga a la

adolescente A. G. L., quién ha manifestado su deseo en que el Sr. S.

obtenga la adopción simple de su persona… Se pudo percibir que la

comunicación del grupo familiar es adecuada a las situaciones que se

presentan en la vida cotidiana…”.

En igual sentido, la Sra. Psicóloga del Cuerpo de Psicología

Forense informa: “El desarrollo psico-afectivo y cognitivo se encuentra

dentro de los parámetros esperables para su edad cronológica. Su

núcleo familiar de convivencia se encuentra conformado por su madre

Sra. M. L. G., su padre Sr. G. A. S. y su hermano T. S. G., evidenciando

vínculos familiares sólidos y un fuerte apego afectivo. En relación a su

padre biológico refiere que desconoce mayores datos, cree que vive en

Formosa y no se vincula con el mismo desde los 3 o 4 años

aproximadamente”.

De ambos informes surge claramente que la adolescente se

encuentra incorporada como hija del matrimonio G.-S.; recibiendo el trato

de hija por parte del Sr. S., con quien el vínculo se encuentra

consolidado, fue éste quién le ha brindado todas las atenciones

necesaria para su buen desarrollo armónico e integral.

De igual manera los testigos son contestes al declarar: “… Si, lo

que yo puedo ver es que para A. su papá es G., tiene un lazo afectivo

muy fuerte con él y él también tiene una buena relación con ella…”

(véase fs. 115); “… Sé que A. está a su cargo, yo conozco la situación

desde enero del 2009, sé que viene de antes pero no sé la fecha precisa.

Para mí por todo lo que veo, es excelente, yo tengo mi comercio lindero a

su casa y veo como se dedica, la lleva, la trae a todas sus actividades,

tanto a ella como a su hermanito. Cuando era más chiquita A. veía

cuando cargaban las bicicletas, y salían a pasear con los niños…” (véase

  1. 116); “El trato es de un papá con su hija, en ningún momento me hizo

suponer que fuera lo contrario…” (véase fs. 117).-

III.- DERECHO A SER OIDA: El art. 26 del CCyC dispone: “… La

persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial

que le concierne…” y dicha norma es concordante con lo dispuesto por el

art. 12 de la CDN que dispone: Los Estados Partes garantizarán al niño

que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de

expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,

teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de

la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño la

oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o

administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un

representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas

de procedimientos de la ley nacional”.

La adolescente M. A. ha sido oída en el presente proceso por la

suscripta y se ha expresado en los siguientes términos: “… tengo 15

años estoy en 4to. año del Colegio Y.. A mi papá biológico lo conozco

pero muy poco, no me acuerdo muy bien porque lo ví cuando era

chiquita. Viví siempre en el mismo lugar con mi mamá y con G., a quién

le digo papá, tengo muy buen trato, lo quiero como mi papá, el me crió y

cuidó, siempre estuvo conmigo. Estoy muy de acuerdo con ser adoptada

por él. Con el apellido que tengo ahora no me siento identificada, me

siento identificada con el apellido de G. y el de mi mamá. Me gustaría ser

  1. A. S. G.. Tengo un hermano menor de nueve años, me llevo muy bien

con él; él tiene el apellido S. G.…”.-

La adolescente manifestó en todos momento, sin duda alguna,

sentir al Sr. S. como padre y expresado claramente su voluntad de llevar

su apellido.

Teniendo en cuenta los informes incorporados en autos,

testimoniales y lo expresado por la adolescente, la adopción de

integración resulta procedente.

IV.-VINCULO CON EL PADRE BIOLOGICO: Que el progenitor no

conviviente de la adolescente ha manifestado su negativa rotunda a la

presente acción. Sin embargo, de las constancias de autos surge

claramente que en la actualidad la adolescente no tiene relación con su

padre biológico y la familia de éste.

Así, a fs. 200, la Sra. Psicóloga del Cuerpo de Psicología del Poder

Judicial informa: “… En relación a su padre biológico refiere que

desconoce mayores datos, cree que vive en Formosa y no se vincula con

el mismo desde sus 3 o 4 años aproximadamente…”.

Sin perjuicio de la casi nula relación con su padre biológico,

considero necesario e ineludible que la adolescente cree un vínculo con

éste para su desarrollo saludable. Es necesario que M. A. conozca sus

orígenes, e intente revincularse con su progenitor biológico, lo que estimo

redundará en su beneficio Para ello es necesario que el padre, Sr. G. L.,

demuestre su interés de construir un vínculo afectivo.

Con la presente acción se pretende que M. A. amplié vínculo y no

extinguirlos. En consecuencia, la presente adopción será otorgada con

carácter simple.

V.- NOMBRE: El art. 631 del CCyC dispone: “La adopción de

integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el

adoptante: a)…, b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se

aplica lo dispuesto en el art. 621. Y el art. 621 del CCyC dispone: “…

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido

de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el

vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la

adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la

familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica

el régimen legal de sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los

impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de

adopción”.

  1. A. desea llevar el apellido de su adoptante y se identifica con el

mismo; teniendo en cuenta la trascendencia de la identidad en su faz

dinámica, no encuentro impedimento para que la adolescente sea

identificada del modo que lo solicita. Adelanto mi opinión en hacer lugar a

su petición, razón por la cual la adolescente será inscripta de la siguiente

manera: M. A. S. G.; nombre y apellidos que serán utilizados para todos

los actos de su vida.

VI.- TRATAMIENTO PSICOLOGICO: La Sra. Psicóloga del Cuerpo

de Psicología Forense del Poder Judicial recomienda que la adolescente

inicie tratamiento psicoterapéutico sostenido y continuado que le brinde

herramientas que le permitan tramitar y elaborar su historia personal.

A tal fin es de vital importancia que la adolescente inicie tratamiento

psicológico y de este modo evitar que la situación vivenciada con su

padre biológico y la familia de éste repercuta en forma negativa en su

etapa de juventud y adultez. Por ello deberá acreditar en autos inicio de

tratamiento, sesiones recomendadas y diagnostico.

VII.- IMPUGNACION DE DOCUMENTAL: la parte demandada

impugna la documental consistente en: libreta de Matrimonio, fotografías,

copia de los boletines de calificaciones, ficha de inscripción de folkclore,

informes del médico psiquiatra Dr. J. M., recibo de sueldo, certificado de

dominio, copia simple de la sentencia de divorcio y copias de mails.

Funda la impugnación por no constarle su autenticidad.-

Que en primer término hay que distinguir instrumentos públicos y

privados; teniendo en cuenta que la parte actora ha acompañado los dos

tipos de documentos.

Dentro de los documentos públicos se encuentra la libreta de

matrimonio y para la procedencia era necesario que la parte redarguya

de falsedad. No habiendo promovido el incidente de redargución de

falsedad, deberá ser rechazado la impugnación efectuada.

Con relación al informe médico del Dr. J. C. M.; el citado profesional

ha reconocido el contenido y firma del informe presentado en autos

(véase fs. 150).

Con relación a las restantes pruebas, la impugnación ha sido

formulada en forma general e imprecisa. No aduce argumentos válidos

para tener como inválidas dichas prueba. Por ello será rechazada la

impugnación formulada con costas a la vencida (art. 68 del CPCyC).

VIII.- COSTAS: En materia de costas, tratándose de cuestiones de

familia, cada uno de los integrantes puede considerarse legitimado a

sostener una postura determinada, máxime si se trata del destino de sus

hijos menores, por lo que se habilita el apartamiento del principio objetivo

de la derrota y se admite la aplicación de la segunda parte del art. 68,

estableciendo que las mismas deberán ser soportadas en el orden

causado.

Por ello constancias de autos, lo dispuesto por el art. 621, 630, 631

del CCyC y lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores;

FALLO:

1º) OTORGAR LA ADOPCION INTEGRATIVA SIMPLE de la

adolescente M. A. G. L. (D.N.I. Nº XX.XXX.XXX); inscripta en el Registro

Provincial de las Personas de Corrientes, bajo Acta Nº XXXX – Tomo

XXX – Folio XXX. – Año 1998 al Sr. G. A. S. (D.N.I. Nº. XX.XXX.XXX).

2º) ESTABLECER que la adolescente será inscripta con el apellido

del adoptante y de su progenitora; en consecuencia, deberá llamarse

  1. A. S. G., nombres y apellidos que usará en adelante, para todos los

actos de su vida.-

3º) LIBRESE OFICIO al Registro Civil y Capacidad de las Personas,

para la toma de razón del presente fallo. Dése facultades de ley para

intervenir en su diligenciamiento, inclusive sustituir.-

4º) ESTABLECER que la adolescente M. A. S. G. mantendrá

subsistente el vínculo jurídico con su progenitor, Sr. F. E. G. L.) y su

familia extensa.

5º) HAGASE SABER que la adolescente M. A. S. G. deberá iniciar

tratamiento psicológico, debiendo acreditar en autos inicio de tratamiento,

sesiones recomendadas y diagnostico.

.

6º) RECHAZAR LA IMPUGNACION DE LA DOCUMENTAL

efectuada por la parte demandada en sus presentaciones de fs. 86 y 105;

con costas a la vencida.-

7º) COSTAS por su orden.-

8º) NOTIFIQUESE al Sr. Asesor de Menores interviniente en autos.-

9º) INSERTESE, regístrese y notifíquese.-

INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES

EL DIA…………………………….………………….

 

INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES

EL DIA…………………………….………………….

Dra. MARIA MERCEDES SOSA

Juez – Juzgado de Familia N° 2

Corrientes