Actualidad en Jurisprudencia
Fallos Destacados
Cómo se cuenta el plazo para reclamar la compensación económica
Recordemos que la compensación económica es un instituto nuevo que incorpora el Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del cual, el cónyuge o conviviente -en el caso de tratarse de una unión convivencial- a quien el divorcio o la ruptura de la unión produce un desequilibrio manifiesto que se traduce en un empeoramiento de su situación económica con motivo del vínculo y su ruptura, tiene derecho a reclamar al otro una compensación.
Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización del proyecto familiar puede provocar en alguno de sus miembros, especialmente cuando la convivencia haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos (Cfr. Victoria Pellegrini en «La Compensación económica en la reforma del Código Civil argentino»).
Este fallo reviste interés porque aclara que para computar el plazo de seis meses que otorga la ley para reclamar la compensación económica, deben contarse de corrido, es decir, sin excluir los días inhábiles o no laborables.
CAMARA CIVIL – SALA J
Expte. 46.075/16 “S, A A c/P, O R s/Fijación de Compensación arts.524, 525 CCCN” Juzgado N°8
Buenos Aires, 7 de Octubre de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Por la resolución dictada a fs.11 y vta., se rechaza “in limine” el planteo efectuado por la actora en relación a que se fije una compensación económica a su favor.-
Da fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.14 y vta..-
El art.442 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, que la misma norma esboza.-
Ahora bien, el artículo mencionado en su último párrafo determina que la acción para reclamar la compensación económica tiene un plazo de caducidad que se cumple a los seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio.-
Este plazo corto de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Además, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia. De esta forma se evita el abuso del derecho que podría connfigurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial. El CCyC promueve que se solucionen de forma rápida los conflictos postdivorcio. (Conf.M.Herrera-G.Caramelo-S.Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, pág.79).-
Por su parte, el art.6 del mismo cuerpo legal establece la forma de contar los intervalos en derecho, disponiendo que los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables.
En la especie, cabe concluir entonces que, corresponde la aplicación de la normativa de carácter civil y no las disposiciones contenidas en el art.311 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como pretende la recurrente, en tanto estas últimas se refieren exclusivamente a la caducidad de la instancia.-
Por ello, habiendo presentado la actora su petición con fecha 11 de julio de 2016, en la medida en que la sentencia dictada por este tribunal data del 10 de diciembre de 2015, notificada el día 11 de ese mismo mes y año, no cabe duda a la luz de lo analizado precedentemente que ya había transcurrido el plazo previsto por el mencionado art.442 de la legislación de fondo, a los efectos del inicio de la acción, ello sin perjuicio de señalar que la interesada, a tenor de las argumentaciones esbozadas en su libelo inicial podrá iniciar las acciones que estime pertinentes por la vía y forma que pudiere corresponder.-
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs.11 y vta., sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia (art.68 del CPCC).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase.-