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Adopción de mayores de edad por el conviviente: El reconocimiento de distintas formas de organización familiar.-
N° Rosario, 7 noviembre de 2014
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “B. C. s/ ADOPCION SIMPLE”, Expte. N°xxxx/2013.-
De los que resulta que, 1. a fs. 26/27 el Sr. C. B., con patrocinio letrado, promueve demanda de adopción simple de los mayores de edad M. M. C. -nacido el xx de xx de xxxx-, V. A. C. -nacida el xx de xx de xxxx- y J. A. C. -nacido el xx de xx de xxxx-.
2. Expresan que los referidos cuya adopción se pretende son hijos de M. C. V. – quien es su pareja desde hace más de diecisiete años – y de su ex marido en primera nupcias el Sr. A. H. C. de quien se encuentra divorciada por sentencia N° xx dictada el xx de marzo de xxxx. Agregan que los hijos de la Sra. V. eran niños cuando él se incorporó como su concubino a la familia.
• Afirma que durante los años en que M., V. y J. eran niños, y también en la actualidad, los acompañó diariamente en sus actividades, compartiendo todos los momentos de la vida con ellos. Hoy, ya mayores y con el devenir de la vida dejaron el hogar que compartían, estudian y trabajan y viven en un departamento que el propio actor les proporcionó.
Expone que los tres jóvenes desean llevar el apellido B. al que consideran su padre de corazón y de crianza; considerando que esa petición responde a una realidad familiar vinculada por los afectos.
Finalmente, los jóvenes expresamente manifiestan que reconocen los términos de demanda y que ello se debe a los hechos acaecidos, agregando que desde niños ellos quisieron llevar el apellido del padre de crianza (fs. 27).
• A fs. 29/30 el actor amplía la demanda solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 311 inc. 1° del Código Civil, no obstante el caso de autos se encuentra encuadrado en el inc. 2° de tal artículo.
• En ocasión de oír a los involucrados y conforme da cuenta el acta de audiencia de fs. 31 el peticionante ratifica los términos de su pretensión, manifiesta que hace 18 años que conviven y que han construido una familia hermosa. La Sra. V. expone que el peticionante siempre se comportó como un padre para los chicos, se preocupó por ellos y se ocupó de que no les faltara nada. Cedida la palabra a los jóvenes, J., V. y M. coinciden en que están de acuerdo con la petición de C. B., quien siempre les dio el trato de hijos y que ha estado presente en todos los actos y momentos de sus vidas, por lo que desean llevar el apellido B.. M. agrega que él es músico y que en dicho ámbito es conocido con dicho apellido.
• Los extremos expuestos por el peticionante, la Sra V. y los jóvenes J., V. y M.n son confirmados por el dictamen emitido por la Trabajadora Social de este Tribunal en oportunidad de realizar el informe ambiental oportunamente ordenado (fs. 36), y por las declaraciones de los testigos propuestos tal como se advierte de las actas de audiencia de fs. 40 y 41.
Y CONSIDERANDO: Que en autos se trata de la solicitud de adopción simple de los tres hijos de la concubina, hoy mayores de edad todos ellos, a fin de concretar jurídicamente, lo que ya existe en el plano de la realidad, y que se refleja en la vida familiar del grupo que convive de este modo hace más de diecisiete años. Desde esta concepción amplia de la noción de familia es que iniciaré el análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas traidas a resolver, en el entendimiento de que la protección constitucional de las familias no se limita a las procedentes exclusivamente del matrimonio puesto que, en un Estado Constitucional de Derecho, resultaría «inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio» [CSJN, «Missart, Miguel A.», 08/03/90; «Morua, José A.», 28/08/1990].
En efecto, no existe lugar a dudas que, tal como ya constituye doctrina de la Corte Suprema señalada, la protección integral de la familia, que expresamente tutela la Constitución Nacional en su art. 14 bis, involucra toda relación de personas unidas por lazos afectivos que cohabitan bajo un régimen matrimonial o no. La noción de “familia” ha experimentado profundas transformaciones socio culturales que llevan hoy a concebir, a la luz de las normas y principios fundamentales que inspiran el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, nuevos modelos convivenciales, fruto principalmente del afecto que une en pareja, a personas de igual o diferente sexo, donde el matrimonio no se erige como el único exponente del modelo.
De igual modo lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva 17/02 – 28/08/2002 – cuando sostuvo que la Convención Americana – art. 11, 17 – no refiere a un concepto cerrado de familia ni mucho menos protege solo un modelo, puesto que el concepto de vida familiar no está reducido al matrimonio y abarca otros lazos familiares en los que las personas tienen vida en común por fuera del matrimonio. Así lo describe el similar art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en idéntico sentido lo ha interpretado el Tribunal Europeo. Tal interpretación obedece a un sistema dinámico que caracteriza el actuar de esta Corte al igual que el Tribunal Europeo y la Corte Suprema de la Nación. Así se sostuvo, con fundamento en el art. 29 de la CADH y las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que las convenciones de Derechos Humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales [CIDH, “Atala Riffo y niñas c. Chile”, 24/02/2012].
Cabe destacar que, la nueva concepción de los derechos humanos, la «humanización» del derecho, se construye sobre el pilar de principios rectores que lo fundan e interpretan, situando a la persona como sujeto de derechos (principio pro homine) impactando en todo el sistema jurídico, lo que lleva por ende, a una necesaria reformulación de este sistema. Concordante con ello, Morello decía que «Los jueces no pueden sustraerse a la influencia de las nuevas coordenadas jurídicas, diferentes a las que tradicionalmente constituían su arsenal formativo y, en no pocas decisiones, especialmente en el delicado tema de los derechos humanos, han debido renovar el derecho judicial» [Morello, Augusto; Motivación adecuada de la sentencia. Matices. E.D. Del 24/08/2007]. El fenómeno ocurre en todo el sistema jurídico pero en el especial ámbito del Derecho de Familia, abre una nueva perspectiva basada en estándares internacionales que constituyen el marco de las decisiones judiciales por efecto del compromiso estatal asumido internacionalmente [Brunetti, Andrea, M.; “La humanización del derecho, la tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial”; 17-jun-2011; MJD5398].
En lo que al instituto de la adopción específicamente refiere, cabe realizar dicha interpretación a la luz de tales estándares tuitivos que amparan el derecho a la vida familiar y en consonancia con la noción amplia y actual de familias que puntualizara al inicio. En tal sentido, la ley vigente N° 24.779 que introdujo las normas sobre adopción al actual Código Civil, no la define, por tanto no podemos desde el texto legal desentrañar su objetivo y finalidad, que sí ha precisado la doctrina y la creación jurisprudencial, especialmente de la Corte Nacional. En tal entendimiento, se ha perfilado un concepto de adopción, conforme a ello y según la perspectiva actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que ampara nuestra Carta Magna – art. 75 inc. 22 – revelando la transformación del instituto y su evolución. Todo lo cual ha sido recogido por la ley 26.994, aún no vigente, que define a la adopción como una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales. De ello se desprende lo más trascendente respecto del caso que nos ocupa y reviste fundamental importancia, esto es el reconocimiento al derecho humano a una vida familiar, basado en la noción de “socioafectividad”, amparado por las normas constitucionales y convencionales – art. 75 inc. 22 CN; art. 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 5 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 17 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 9, 18 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño – que lo revisten de protección supralegal [CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich”, 7/7/72; “Esposito”, 23/12/2004; “Mazzeo”, 13/7/2007; entre otros].
Ahora bien, en el presente caso, se solicita la adopción de tres personas mayores de edad, adopción simultánea que permite la norma vigente (art. 313 C.C.), quienes reclaman la tutela de su derecho humano a una vida familiar, que también ampara el instituto de la adopción, fundados en la afectividad en tanto principio y base de los vínculos que los unen como grupo familiar, y que además el solicitante es concubino – y no cónyuge – de la progenitora de ellos tres, lo que adelanto, me llevará a una interpretación dinámica del derecho vigente, específicamente, de la norma contenida en el art. 311 inc. 1° del Código Civil, conforme el estado actual de la doctrina y jurisprudencia internacional y nacional invocada precedentemente y corpus juris del derecho nacional e internacional de los Derechos Humanos.
Para arribar a tal conclusión, formularé una muy somera reseña histórica del instituto de la adopción en el Derecho argentino. Efectivamente, la adopción de una persona mayor de edad, en un comienzo era admitída en el único supuesto que se tratare del hijo del cónyuge (ley 19.134), lo cual fue revertido primeramente por la Corte Suprema de la Nación, reconociendo el supuesto de consolidación de un estado de hecho – el de hijo – [CSJN; “K., C. H.”, 16/10/1986], situación ya reclamada por la doctrina [Highton, Elena, Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil, Mercedes, 1982]. Todo lo cual, fue ordenado por la ley 24.779 a posteriori. Así el art. 311 del Código Civil de la Nación – Ley 24.779 – prevé la adopción de un mayor de edad – o de un menor emancipado – en dos supuestos: 1) Cuando se trate del hijo del cónyuge del adoptante; y 2) Cuando exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial. Sin otra exigencia que el previo consentimiento de éstos, vale decir, no se requiere el consentimiento de un progenitor o progenitora biológico.
El primer supuesto también está contemplado en el último párrafo de la norma superadora del art. 313 C.C., que refiere a adopción simple, y es denominado en doctrina y jurisprudencia como “adopción integrativa”. En función de ello, a la luz de las interpretaciones dinámicas expresadas precedentemente respecto de la noción actual de familias, en un Estado Constitucional de Derecho, y al amparo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ampara y protege nuestra Constitución Nacional, tengo para mí que, tal adopción integrativa comprende al hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo del cónyuge, como al hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo del concubino o concubina [cfm. Moreno, Gustavo D., “La adopción integrativa y la necesidad de una nueva reforma del régimen de adopción”, RDF, 2000 – 17 – 47; Solari Nestor E., “Nuevas formas de familia y adopción”, LLLitoral, nov. 2007p. 1047, entre otros autores; SCBA, “N.,M.D. Y otra s/ adopción plena” LLBA, junio 2012, p. 534]. Una interpretación contraria llevaría a exponer un rigorismo formal [CSJN, “Gucciardo, Mariano Norberto”, 16/4/1998; “M., del S.R. Y ot.”, 26/9/2012] vulneratorio de los derechos fundamentales amparados constitucional y convencionalmente, pues se trata del reconocimiento pleno del derecho inalienable y personalísimo a una convivencia familiar, que como tal, queda evidenciado en el caso traído hoy a resolver en razón de lo que se detallará más adelante. Continuando en este iter de razonamiento, a todas luces la adopción solicitada por el concubino de la progenitora de J., M. y V. resulta procedente. Y ello se ve reforzado por la existencia de los presupuestos fácticos exigidos por la norma contenida en el inciso 2 que a continuación analizaré. Aplicabilidad concreta al caso que enerva el pedido de inconstitucionalidad solicitado por el actor, al que me referiré más adelante.
En efecto, el inciso 2 refiere al supuesto en que exista “posesión de estado de hijo”, aunque así la ley no lo exprese específicamente, como tampoco exige que lo haya sido desde la menor edad. Circunstancias todas reclamadas a través de la construcción doctrinal y jurisprudencial [Belluscio, augusto C., Manual de Derecho de Familia, 9a. ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, p. 583; CSJN Fallos 308:1978], pues como se ha sostenido, de no ser así se desnaturalizarían los fines de la adopción [Zanoni, Eduardo A., Derecho Civil, Derecho de Familia 5ta. ed. Bs.AS., 2006, t.2, p. 622]. Esto también ha sido receptado por la ley 26.994 aunque aún no vigente.
Ergo, para los casos de adopción de mayores de edad como el presente, la ley solo exige, además que se den los presupuestos fácticos precedentemente analizados, el consentimiento del futuro adoptado. No obstante ello, y a efectos de una eventual vulneración del derecho de defensa de los progenitores biológicos, entiendo que corresponde dar noticia a éstos sobre la acción intentada. Así se procedió en autos (fs.28 y 34).
En el presente caso tengo para mí, que todos los extremos fácticos exigidos por la ley para la procedencia de la adopción solicitada, se encuentran comprobados. En efecto, de las constancias obrantes en autos, se han acreditado los vínculos que unen a la Sra. M. C. C. con sus hijos J. A. C., V. A. C.o y M. M. C. (fs. 23/25). Que el actor se encuentra unido en convivencia familiar con la progenitora de los futuros adoptados desde hace más de diecisiete años ( fs. 36 y 40/41.) Que J., V. y M. han gozado de la posesión de estado de hijo desde hace aproximadamente dieciocho años (fs. 32, 36 y 40/41) Así también dan cuenta los testigos de que el progenitor de J., V. y M. no ha estado presente, ni se hizo cargo de sus hijos desde aquél entonces, hecho a la vez que se revela por la indiferencia demostrada frente al inicio de los presentes (fs. 34).
Del informe ambiental realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal, surge que desde hace aproximadamente 17 años conforman una familia con lazos sumamente sólidos que perduran y se refuerzan día a día. V., M. y J. manifiestan respecto de su padre biológico que “prácticamente no tienen contacto, siendo V. la única de los tres hermanos que se comunica con él en algunas oportunidades” (fs. 36).
En oportunidad de audiencia llevada a cabo con los solicitantes (fs. 32), el actor manifestó que “hace 18 años que vivimos todos juntos, hemos construido una familia hermosa, que la sostenemos en todo momento.” Por su parte la Sra. V. expresó que “C. es un padre para los chicos, siempre se comportó así, y se preocupó y ocupó para que ellos no les falte nada. Les ha dado la suficiente contención y amor […] estoy feliz y totalmente de acuerdo con la pretensión pretendida por C.”. J. relata: “… Es mi padre, toda mi vida me crié con él, para mis afectos, él es mi padre, sin perjuicio de que la gente conoce mi historia de vida. Quiero llevar el apellido B. como primer apellido y el de mi madre como segundo. Seguidamente V. manifiesta: “… C. es mi padre, y así lo vivo y siento […] también a mi me gustaría llevar el apellido B. como el primero y el de mi madre como segundo. Finalmente M. relata que: “C. es mi padre, así se comportó siempre y así lo siento yo. Tengo un grupo de música, y en dicho ámbito soy conocido con el apellido B., como en todos los ámbitos de mi vida. Quiero llevar como primer apellido el de C., y como segundo apellido el de mi madre”.
Que de conformidad al procedimiento de ley, se dispuso dar noticia de los presentes al Sr. A. H. C., padre biológico de J., V. y M. (fs. 28), quien fue debidamente notificado conforme se acredita con cédula obrante a fs. 34, no constando en autos comparendo u oposición alguna del referido, siendo que no es requerido su consentimiento para la procedencia del presente pedido de adopción, no obstante su citación a efectos de prevenir eventuales vulneraciones de derechos. A mayor abundamiento, surge de las constancias de autos que, debido a la ausencia material y emocional del progenitor de los futuros adoptados, éstos debieron reclamarle judicialmente otrora, la debida prestación alimentaria, la cual cesó ipso jure al adquirir los tres la edad de 21 años.
Tal como se advierte en el presente caso, la posesión de estado de hijo de J., V. y M., de cuyas adopciones hoy se solicita, data de hace aproximadamente de 18 años atrás, habiendo comenzado en la menor edad de los nombrados. Siendo que su progenitor el Sr. C. tuvo un contacto prácticamente nulo con sus hijos durante todo este tiempo. Atento el tiempo transcurrido se fue consolidando en la realidad fáctica de esta familia un fuerte vínculo afectivo de padre e hijo entre C. y los hijos de su pareja. Es decir, en esta familia existente en los hechos, J., M. y V. encontraron aquél ámbito familiar que efectivamente los contuvo y les brindó la protección integral necesaria para “crecer y personalizarse”. Por lo que hoy intentan plasmar en un marco legal, la realidad que en los hechos se viene desarrollando desde la infancia de los tres. Y es aquí donde la adopción se convierte en la vía idónea para materializarlo, y lograr la tutela judicial efectiva del derecho humano a vivir en familia.
Por lo que se puede concluir sin hesitaciones que, en el presente caso, se cumple con las exigencias legales plasmadas en los artículos 311 inc. 1 y 2°; 313, 315; 316 y 321 inc. h) del Código Civil de la Nación, según lo expuesto y analizado precedentemente, en tanto que, de las probanzas de autos se advierte el trato de padre e hijos – tanto en el ámbito familiar como en la vida pública – dispensado entre las partes desde hace aproximadamente dieciocho años habiendo comenzado durante la infancia de J., M. y V.; la diferencia de edad entre adoptante y adoptados, consentimiento de quienes pretenden ser adoptados, conocimiento de la verdad biológica por parte de los pretensos a ser adoptados pues conocen toda su historia y origen, quienes a su vez no tienen contacto actualmente con su progenitor, ni tienen deseos de tenerlo.
Por su parte, J., V. y M.. solicitan llevar como primer apellido el del adoptante y, como segundo apellido, el de su madre. En tal sentido, el art. 332 del Cód. Civ. establece que la adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años de edad. Siendo que en los presentes trata de la adopción simple de mayores de edad, queda reservada dicha facultad al presentante conforme lo dispuesto en la norma referida, por lo que, conforme lo peticionado, corresponderá inscribir a J. A. C., V. A. C. y M. M. C. con el nombre de J. A. B. V., V. A. B. V. y M. M. B. V..
Respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad plasmado por el actor, atento resultar ello la última ratio del sistema como ya lo ha sostenido reiteradamente la Corte de la Nación: ”La declaración de inconstitucionalidad, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la ley fundamental, por lo cual, al ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, cuando ello es de estricta necesidad” [Rodriguez Pereyra J. L. y ot. c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, 27/11/2012], y que solamente agotadas todas las instancias posibles de interpretación infraconstitucional cabe tal declaración, dado que en autos, conforme la interpretación desarrollada precedentemente en cuanto al concepto amplio de familia, el derecho humano a una vida familiar amparado constitucional y convencionalmente, las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales citadas respecto de la adopción integrativa, y siendo que resulta concretamente aplicable al caso la norma contenida en el inciso 2 del artículo 311 del Código Civil de la Nación, se ha tornado abstracto el planteo formulado, no correspondiendo por tanto hacer lugar a lo solicitado.
En razón de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos precedentemente, y art. 67 Ley Orgánica del Poder Judicial,
RESUELVO: Admitir la demanda, y en consecuencia 1.- Otorgar a B., C., D.N.I. N° xxxxxxx, la adopción simple de C., J. A., nacido en Rosario, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, el día x de xxxxxx de xxxx, inscripto en la Sección x° del Registro Civil de Rosario, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, Acta N° xxxx, Tomo x, Año xxxx; de C., V. A., nacida en Rosario, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, el día xx de xxxxx de xxxx, inscripta en la Sección x del Registro Civil de Rosario, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, Acta N° xxxx, Tomo x, Año xxxx y de C., M. M.; nacido en Rosario, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, el día x de xxxxxx de xxxx, inscripta en la Sección x del Registro Civil de Rosario, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, Acta N°xxxx, Tomo x, Año xxxx. 2.- Disponer la inscripción ordenada bajo el nombre de J. A. B. V., V. A. B. V. y M. M. B. V., con la facultad de los nombrados de adosar su apellido de origen. 3.- Líbrar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente acompañándose copia íntegra certificada de la presente resolución; 4.- Diferir la regulación de honorarios de la profesional interviniente hasta tanto acompañe constancia vigente de inscripción emitida por la AFIP para incorporar al expediente. Insértese y hágase saber. (Expte. N°xxxx/2013). Fdo. Dra. ANDREA MARIEL BRUNETTI (Jueza de Trámite) – Dr. ESTANISLAO SURRACO (Secretario).-