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14 de enero, 2026
Informes psicológicos que dañan, jueces que reparan: una decisión ejemplar sobre revinculación


Andrés Beccar Varela
Abogado, especialista en derecho de familia
y derecho sucesorio
La valentía de decidir apartándose de las conclusiones de un informe psicológico: un fallo que evita la muerte del vínculo paterno filial
1. Introducción
El fallo que aquí se comenta merece ser especialmente destacado por la valentía y el coraje que impulsó al magistrado a decidir, acertadamente, desestimar un informe elaborado por el CIENA, institución pública especializada en Niñez y Adolescencia, que había concluido que no se encontraban dadas las condiciones para llevar adelante el proceso de recomposición familiar y revinculación paterno-filial terapéutica que le había sido expresamente encomendado.
Para comprender el acierto del fallo del pronunciamiento, será preciso previamente resaltar algunos datos objetivos que surgen también de la resolución de Cámara que lo confirmó y del informe psicológico mencionado -a los cuales tuvimos acceso y se adjuntan en archivos PDF -.
2. Antecedentes del caso
El Sr. R. y la Sra. K. mantuvieron una unión convivencial durante diez años, de la cual nacieron sus hijas H. y A., de diez y siete años de edad respectivamente al momento de la entrevista realizada por los profesionales del CIENA.
Tras la ruptura de la pareja, la Sra. K. denunció al Sr. R. por violencia de género ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictándose medidas de prohibición de acercamiento.
Por su parte, el Sr. R. promovió un proceso judicial tendiente a obtener un amplio régimen de comunicación con sus hijas.
En el marco de dicha causa, se dispuso el cambio de cuidado personal provisorio a favor del padre, en razón de las conductas obstruccionistas atribuidas a la progenitora, decisión que fue confirmada por la Cámara. Posteriormente, y en el contexto de una audiencia judicial, las partes acordaron suspender los efectos de dicha sentencia e iniciar un proceso de revinculación paterno-filial, atendiendo al prolongado período de no contacto entre el progenitor y las niñas. Dicho acuerdo fue homologado judicialmente.
La implementación del proceso terapéutico de recomposición o revinculación familiar fue encomendada al CIENA.
3. El informe del CIENA y su impugnación
Los profesionales del CIENA, luego de entrevistar a cada progenitor y a las niñas —quienes manifestaron su negativa a ver a su padre— concluyeron que no se encontraban dadas las condiciones para llevar a cabo la recomposición familiar o la revinculación terapéutica, recomendando que el progenitor iniciara o continuara un tratamiento psicoterapéutico individual para asumir su responsabilidad por la violencia ejercida.
Dicho informe fue impugnado por el progenitor, planteo que dio lugar a la resolución de primera instancia que aquí se comenta, mediante la cual el juez hizo lugar a la impugnación y designó al Ministerio Público Tutelar para llevar adelante el proceso de revinculación.
4. El acierto del pronunciamiento judicial
Como señalábamos al inicio, se trata de una decisión valiente y corajuda —además de jurídicamente acertada—, en tanto resolvió fundadamente en sentido contrario a lo recomendado por el CIENA.
No son pocos los casos en los que, ante la intervención de profesionales de la salud mental, los magistrados terminan rindiéndose sin mayor análisis a las conclusiones de los informes producidos, especialmente cuando provienen de organismos públicos, omitiendo examinar críticamente su solvencia técnica y las consecuencias que pueden derivarse de su acrítica aceptación.
En este caso, el magistrado, lejos de asumirlo acríticamente, examinó su contenido y concluyó que se trataba de un dictamen arbitrario y lapidario, carente del más elemental rigor profesional y merecedor de reproche institucional, al entender que sus deficiencias configuraban una grave falta de ética profesional.
El núcleo de la crítica radicó en que los profesionales del CIENA no cumplieron con la tarea que les había sido encomendada. En lugar de instrumentar un proceso terapéutico de revinculación, se limitaron a evaluar si dicho proceso debía realizarse o no, propiciando directamente su no ejecución, sin fundamentación atendible y en abierta contradicción con abundante información previa y concluyente obrante en el expediente judicial que indicaba la imperiosa necesidad de reparar el vínculo paterno-filial dañado.
Este aspecto fue luego enfatizado por la Cámara al confirmar la resolución, señalando que el organismo designado había excedido el objeto de su intervención, desnaturalizando el mandato judicial recibido.
5. La revinculación y el error de supeditarla a una evaluación previa
El fallo resulta especialmente oportuno para poner de relieve un error frecuente en el fuero de familia en aquellos asuntos en los cuales un niño, niña o adolescente ofrece resistencia para ver a su padre o a su madre sin que medien situaciones graves de maltrato que lo justifiquen: supeditar el inicio del proceso de revinculación paterno-filial a una evaluación psicológica previa destinada a determinar si “están dadas o no las condiciones” para llevarla a cabo.
Debe recordarse que el derecho argentino reconoce al vínculo del niño con ambos progenitores una relevancia central. Así lo imponen los compromisos internacionales asumidos por el Estado, en particular la obligación de garantizar que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos (art. 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y de asegurar el mantenimiento de relaciones personales y contacto regular y fluido con ambos progenitores (art. 9.3 de la CDN).
En este marco, el Poder Judicial se encuentra obligado a adoptar sin dilaciones las medidas necesarias para restablecer el derecho del niño conculcado a mantener “relaciones personales y contacto directo” con su progenitor.
Cuando no existen elementos que permitan presumir hechos graves de maltrato físico o psíquico, el contacto paterno-filial debe ser restablecido con urgencia. Y si ello no resulta posible debido a la resistencia del niño, corresponde ordenar sin demora un proceso terapéutico de revinculación. La prolongación del no contacto, lejos de proteger al niño, puede constituir un factor de riesgo capaz de generar daños emocionales severos y, en ocasiones, irreparables.
Supeditar, en estos casos, el inicio de la revinculación a una evaluación psicológica previa que indique si están dadas o no las condiciones para ello encierra una aporía, porque precisamente la revinculación tiene por finalidad recomponer un vínculo que se encuentra suspendido por la resistencia que opone el niño a ver su progenitor, y que, por lo tanto, demanda de saneamiento o reparación. Si no se verificara resistencia del niño, no se requeriría de ningún proceso de revinculación sino que bastaría una orden judicial que dispusiera la reanudación del contacto inmediato.
6. Consideraciones finales
La resistencia del niño —en ausencia de situaciones graves de maltrato— no puede transformarse en un obstáculo que paralice indefinidamente el proceso, pues ello conduce, en los hechos, a un callejón sin salida que termina por consolidar la ruptura del vínculo.
La solución de diferir la revinculación a la espera de evaluaciones previas o terapias individuales indefinidas encierra una trampa conocida: la extinción o muerte del lazo parento -filial. En efecto, si ya recuperar un vínculo parento filial precedido de desvinculación es una tarea compleja, mucho más será ello, si se deja transcurrir más tiempo de no contacto. Además, demorar el inicio del proceso de revinculación plantea un interrogante inevitable: ¿a la espera de qué? ¿De una terapia individual del niño orientada a remover o desbloquear su resistencia? ¿Durante cuánto tiempo? ¿Y qué sucede si dicho abordaje individual no logra el objetivo propuesto?
Como se advierte con claridad, supeditar la revinculación a una instancia previa e incierta no solo carece de sustento razonable, sino que coloca al caso en un limbo procesal de duración indeterminada, en el que el tiempo —factor decisivo en materia de vínculos afectivos— juega inexorablemente en contra de la recomposición del lazo parento-filial.
Entiéndase bien que no pretendemos de ninguna manera, en los casos donde los niños ofrecen resistencia al contacto parento filial, su reanudación inmediata y a la fuerza, sino un proceso terapéutico de revinculación con especialistas, que involucre a ambos progenitores y al niño. Serán esos profesionales quienes determinen las modalidades, tiempos y estrategias adecuadas. Y aun cuando al inicio se advierta que el contacto directo no es inmediatamente posible -lo que suele suceder-, las intervenciones deberán orientarse —siempre— a remover progresivamente la resistencia, dentro de un proceso cuyo norte sea inequívoco: la recomposición del vínculo paterno-filial.