VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado por el demandado con fecha 10 de abril de 2025, contra el pronunciamiento dictado el día 9 del mismo mes y año. El recurso se encuentra fundado en la presentación del día 28 de abril de 2025 y, traslado mediante, fue respondido en la del 8 de mayo de 2025. Con fecha 2 de julio de 2025 tuvo lugar la audiencia convocada por el Tribunal en la que, pese a los intentos conciliatorios desplegados, no pudo arribarse a ningún acuerdo.
I.- Mediante el pronunciamiento recurrido, la magistrada de grado desestimó los cuestionamientos introducidos por el recurrente y aprobó la liquidación de alimentos practicada por la parte actora, por el período comprendido entre mayo de 2021 y diciembre de 2024.
Para así decidir, ponderó que los pagos invocados por el recurrente (entre ellos, las expensas de la vivienda en la que habita la parte actora junto al hijo en común), no se corresponden a la cuota alimentaria fijada y que, por lo tanto, no pueden ser descontados de la deuda reclamada debiendo considerárselos como una liberalidad.
El recurrente se agravia de dicha decisión y señala que lo decidido convalida un enriquecimiento incausado en favor de la parte actora. Además, cuestiona que las sumas abonadas por su parte a lo largo del proceso hayan sido descontadas a valores nominales e históricos. Pretende que dichos pagos parciales sean actualizados siguiendo el mismo criterio adoptado para actualizar la cuota alimentaria establecida (en forma trimestral y conforme IPC que publica el INDEC).
II.- A los fines de resolver el presente recurso, cabe poner de resalto que no se encuentra controvertido que, a lo largo del proceso, el recurrente ha abonado los alimentos provisorios establecidos judicialmente.
En efecto, la propia actora reconoce que desde el mes de noviembre de 2021 hasta el mes de mayo de 2022 abonó la suma mensual de $100.000; que a partir del mes de junio de 2022 y hasta octubre de 2022 abonó la suma mensual de $125.000; que a partir del mes de noviembre de 2022 y hasta el mes de septiembre de 2023 abonó la suma de $170.000; que a partir del mes de octubre de 2023 y hasta el mes de febrero de 2024 abonó la suma mensual de $320.000 y que, a partir del mes de marzo de 2024 y hasta agosto de 2024 abonó la suma mensual de $500.000.
Por su parte, reconoció que, a partir del mes de septiembre de 2024 y hasta el dictado de la sentencia definitiva de esta Sala (en diciembre de 2024), abonó la suma mensual de $900.000 que se había reconocido en la sentencia de primera instancia.
Lo que sí es materia de discusión y motiva la intervención de este Tribunal, es analizar si asiste razón al recurrente cuando pretende, por un lado, deducir las sumas que habría transferido para abonar las expensas del inmueble en el que conviven el niño y su progenitora y otras sumas que dijo haberle transferido a esta última; y, por el otro, cuando sostiene que las sumas abonadas durante el trámite de las actuaciones (y no desconocidas por la contraria) no debieron imputarse a valores históricos, sino actualizados.
III.- Con relación a la primera cuestión, este Tribunal ha resuelto que, una vez fijada la cuota de alimentos, sea provisoria o definitiva, el obligado debe cumplirla en los términos en que ha sido establecida. De ahí que no corresponda admitir que el alimentante modifique o altere unilateralmente la modalidad de pago de aquélla, por lo que se impone el rechazo de la pretensión de compensar otras sumas o los pagos a terceros posteriores al convenio o resolución que la estableció – pese a que tales gastos comprendan rubros que integran el contenido de los alimentos- las que deben considerarse meras liberalidades (conf. esta Sala en autos “V. M. A. c/ A. F. F. s/ ejecución de alimentos” Expte 65116/2017, del 22 de diciembre de 2020).
Ahora bien, en el caso, el alimentante alega haber transferido a la progenitora del niño sumas mayores a las que habían sido fijadas como alimentos provisorios y, además, que ha abonado las expensas del inmueble en el que habita junto a su hijo.
La progenitora no desconoce haber recibido las sumas que el recurrente alega haberle transferido. Sin embargo, sostiene que ellas no obedecieron a gastos del niño, sino que fueron destinadas a afrontar gastos de su persona. En resumen, alega que el alimentante se limitó a abonar los alimentos provisorios fijados en autos (que resultaron muy inferiores a la suma que finalmente fue fijada como cuota definitiva) y que, paralelamente y sin existir obligación alimentaria a su favor, le transfirió con carácter personal y para ser destinados a gastos de la progenitora, montos que -en más de una ocasión- representaron el doble o triple de la cuota fijada en favor del niño.
A criterio del Tribunal, esta particular circunstancia no puede ser soslayada. Es que, según puede observarse, el progenitor no sólo no ha incumplido el pago de los alimentos provisorios fijados en autos, sino que ha transferido a la progenitora sumas sustancialmente mayores.
Pese a que dichas sumas no han merecido la pretendida imputación por parte de la progenitora lo que impide, en principio, acceder a la compensación que reclama el recurrente; entiende el Tribunal que una solución equitativa y razonable para el presente caso, justifica admitir que las sumas abonadas en concepto de alimentos provisorios (extremo sobre el que no existe controversia) no sean deducidos a valores históricos ni nominales, sino actualizados.
En materia de intereses, este Tribunal tiene dicho que, en ocasión de practicarse la liquidación de las sumas adeudadas entre el monto fijado en concepto de cuota de alimentos definitiva y la provisoria fijada y abonada en su oportunidad procesal, deben computarse en ambos casos la misma tasa de interés a fin de que resulte equitativo para ambas partes (conf. esta Sala en autos “V., G. A. y otro c/ A., D. A. s/ alimentos”, del 14 de agosto de 2023).
Y si bien no se trata en el presente caso de calcular intereses moratorios, lo cierto es que, las especiales circunstancias reseñadas con anterioridad y la significativa diferencia existente entre la cuota fijada en concepto de alimentos provisorios y la que finalmente se reconoció en la sentencia definitiva, justifican adoptar un temperamento similar para la actualización de los pagos efectuados por dicho concepto a lo largo del proceso. Todo ello, en miras a evitar un enriquecimiento incausado en favor de la progenitora quien, además y según sus propios dichos, se vio beneficiada personalmente (y no en representación de su hijo menor) de las liberalidades que el padre de su hijo efectuó en su favor, sin encontrarse obligado a ello.
Esto no implica contradecir los términos de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada. Nótese que lo que allí se recordó es que la retroactividad establecida en la instancia de grado resultaba ajustada a la solución prevista en los arts. 548 y 669 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En función de lo anterior y ponderando las especiales características que se presentan en este caso, entiende el Tribunal que corresponde admitir parcialmente los agravios vertidos y establecer que las sumas abonadas por el recurrente a lo largo del proceso y en concepto de alimentos provisorios, sean deducidas de la liquidación definitiva, previa actualización de su monto conforme a las mismas pautas establecidas para actualizar la cuota definitiva, esto es, en forma trimestral y según el IPC que publica el INDEC.
IV.- Las costas de esta Alzada, se imponen en el orden causado, atento a la forma de resolver y la existencia de vencimientos recíprocos (conf. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
V.- Por las consideraciones vertidas, el Tribunal RESUELVE: Modificar el pronunciamiento del pasado 9 de abril de 2025 y establecer que deberá practicarse una nueva liquidación, deduciendo las sumas abonadas en concepto de alimentos provisorios, previa actualización de su monto, en forma trimestral y según el IPC que publica el INDEC. Con costas en el orden causado.
Regístrese y notifíquese por Secretaría. Cumplido, comuníquese (conf. Ac. 10/2025 CSJN) y devuélvase.
JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA
CLAUDIO MARCELO KIPER, JUEZ DE CAMARA
LILIANA EDITH ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA